CE-11001-03-24-000-2010-00276-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00276-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPresupuestos para la suspensión provisional del acto demandado La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACTA DE LA JUNTA DIRECTIVA NUMERO 1446 DE 2008 (9 de septiembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – NUMERAL 5
(No suspendida) SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por falta de argumentación
jurídica de la solicitud / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Acta de la Junta Directiva número 1446 de 2008 de la Comisión Nacional de Televisión Estima la Sala que según se infiere del texto de la solicitud de suspensión provisional, el actor se limitó a enunciar las normas que consideraba violadas sin aportar ningún tipo de argumentación jurídica que permita a la Sala establecer la presunta ilegalidad que se endilga. En consecuencia, considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional NO está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo. Así mismo, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora. Por las razones expuestas la Sala se abstendrá de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
NORMA DEMANDADA: ACTA DE LA JUNTA DIRECTIVA NUMERO 1446 DE 2008 (9 de septiembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – NUMERAL 5
(No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00276-00
Actor: ERNESTO RAMIREZ GOMEZ
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Referencia: ACCION DE NULIDAD. AUTO
El ciudadano ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ, en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad del numeral 5° del acto administrativo contenido en el acta de la Junta Directiva núm. 1446 de 9 de septiembre de 2008, expedida por la Comisión Nacional de Televisión.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En capítulo especial de la demanda, el actor sustentó la medida precautoria, de la siguiente forma: “Se sirva decretar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la determinación del numeral 5 del acta No. 1446 de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de fecha 9 de septiembre de 2008, mediante la cual revocó la determinación 1299, en lo concerniente a la asignación de frecuencias y/o aprobación de licencias para operar el servicio de televisión sin animo de lucro a la Universidad Manuela Beltrán, por manifiesta contradicción de las garantías constitucionales (Art. 59 CN y Legales (art. 73 CCA)” II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma
expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Estima la Sala que según se infiere del texto de la solicitud de suspensión provisional, el actor se limitó a enunciar las normas que consideraba violadas sin aportar ningún tipo de argumentación jurídica que permita a la Sala establecer la presunta ilegalidad que se endilga. En consecuencia, considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional NO está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo. Así mismo, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora. Por las razones expuestas la Sala se abstendrá de decretar la suspensión
provisional de los efectos del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano ERNESTO RAMIREZ GOMÉZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director de la Comisión Nacional de Televisión. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión, que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite la actora la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano ERNESTO RAMIREZ GÓMEZ III.- Tiénese como demandada a la Comisión Nacional de Televisión IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente