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CE-11001-03-24-000-2010-00280-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00280-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Depósito de gastos procesales. Obligatoriedad de prevenir sobre el incumplimiento y necesidad de requerir Por lo tanto, comoquiera que en el presente asunto no se previno a la parte actora, desde el auto admisorio de la demanda, sobre la consecuencia negativa de no pagar los gastos procesales dentro del mes siguiente al vencimiento del término previsto por el juez para tal efecto, ni fue requerida para cumplir este deber legal, previo a la declaración de desistimiento de la demanda, el auto recurrido será revocado y, en su lugar, se dispondrá que el Magistrado Sustanciador requiera a la parte demandante para que acredite el pago de los gastos procesales, so pena de dar aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65 NUMERAL 4º NOTA DE RELATORIA: Omisión al deber de impulso procesal del demandante, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de marzo de 2012, Exp. 201000193, MP. María Elizabeth García González.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 649 DE 2010 (22 de febrero) - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL / RESOLUCION 1265 DE 2010 (13

de abril) - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00280-00

Actor: BLANCA CECILIA SARMIENTO DE RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la demandante, contra el proveído de 23 de enero de 2012, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por medio del cual se declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta contra las Resoluciones 649 de 22 de febrero de 2010 y 1265 de 13 de abril del mismo año, “por medio de las cuales se establece el precio máximo de reconocimiento de recobros para algunos medicamentos”, expedidas por el Ministerio de la

Protección Social.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

El Consejero conductor del proceso declaró el desistimiento de la acción de nulidad incoada, en consideración a que en el numeral iv) de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, fechado 25 de marzo de 2011, se dispuso que “Con el objeto de atender los gastos del proceso, deposite la actora la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MONEDA CORRIENTE, dentro de los diez (10) días siguientes al regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-00064-4.” Señaló que dicha providencia fue notificada a la demandante, por estado de 5 de abril de 2011 y que, según informe secretarial de 3 de octubre del mismo año, se puso en conocimiento del Despacho que la parte actora no había depositado la

suma fijada para cubrir los gastos del proceso. Por tal razón, dio aplicación al numeral 4° del articulo 65 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, que establece que si, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para cubrir los gastos procesales, no se acredita el pago correspondiente, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata la archivo del mismo.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue interpretado como ordinario de súplica. Manifestó que sí cubrió los gastos procesales en forma oportuna, pues el auto admisorio de la demanda es de fecha 25 de marzo de 2011 y el pago de dichos gastos se hizo el 1° de abril del mismo año, tal como consta en el memorial y copia del recibo de consignación del Banco Agrario, radicados en la Secretaría el 5 de abril de 2011. Estimó que si el Despacho conductor del proceso, no tuvo como válido dicho pago, debió informárselo y darle la oportunidad de efectuar un nuevo pago, pues, agregó “soy la persona más interesada en continuar el trámite del proceso”. Solicitó revocar el auto recurrido y que, en su lugar, se continúe el trámite del proceso. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias

contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado niega algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, es susceptible del mencionado recurso. III.1.- La demandante asegura que sí cubrió oportunamente los gastos del proceso, mediante consignación núm. 23133835, realizada en el Banco Agrario el 1° de abril de 2011, visible a folio 78. No obstante, en sendos informes suscritos por funcionarios de la Secretaría de la Sección Primera, se indica que dicho pago corresponde a los gastos procesales del expediente núm. 2010-00279, y no al de la referencia, 2010-00280, para el cual no existe consignación alguna, según consta en el libro contable de la Secretaría. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto los gastos procesales no han sido cubiertos. III.2.- El artículo 65 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 207 del C.C.A., establece lo siguiente: “ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso

Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se

entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Sobre la interpretación y correcta aplicación de esta disposición legal, la Sala ha precisado lo siguiente: “Sobre los efectos del desistimiento, el artículo 342 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.” En este orden de ideas, el desistimiento originado en la omisión de la carga procesal consagrada en el artículo 207 del C.C.A., trae como consecuencia que el actor no pueda ejercitar las mismas pretensiones por igual vía procesal, ya que la decisión en tal sentido produce efectos de cosa juzgada. Ahora bien, el desistimiento debe tener origen en la voluntad expresa de la parte, no de otra forma podría entenderse esta figura sino como un acto jurídico procesal que persigue eliminar los efectos de otro acto de la misma naturaleza, en este caso, la presentación de la demanda para accionar el aparato judicial del Estado. De ahí que el legislador, en la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, haya previsto que la omisión del deber de impulso procesal del demandante “se entenderá” como el desistimiento de la demanda; es decir, que el juez interpreta la voluntad de aquél, con miras a resolver sobre el archivo del proceso y cumplir con el cometido de la norma que, como ya se

vio, es la descongestión judicial. Nótese que con ello no buscó el legislador -y tampoco debe hacerlo el juezsancionar la conducta procesal de la parte, sino más bien, que se diera impulso al proceso “para reducir el número de inventarios inactivos”, según se consignó en el proyecto de ley discutido en el Congreso de la República.”1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original). III.3.- En el caso examinado, como quedó visto, la parte demandante no cubrió los gastos del proceso, dentro del término de diez (10) días señalado en el numeral iv) del auto admisorio de la demanda, fechado 25 de marzo de 2011, pues la consignación que aportó como prueba de dicho pago, corresponde a otro proceso, en el cual también es parte demandante. De la misma manera, se constata que vencido dicho plazo de diez (10) días, transcurrió más de un (1) mes sin que se acreditara el pago de los gastos procesales, tal como se desprende del informe secretarial de 3 de octubre de 2011, visible a folio 70, indicativo de que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado, el 5 de abril del mismo año, lo cual, en principio, permite dar aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de marzo de 2012, proferido en el expediente núm. 2010-0019301. M.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sin embargo, se observa que en el auto admisorio de la demanda, el Magistrado

Conductor del Proceso no previno a la demandante sobre las consecuencias negativas del incumplimiento al deber legal de cubrir los gastos ordinarios del proceso, ni le hizo requerimiento alguno, previo a proferir la decisión de declarar el desistimiento de la demanda, para que atendiera la disposición referida. Al efecto, la Sala estima que si bien es cierto que no existe disposición legal expresa que obligue al Juez a prevenir a las partes, antes de proferir una decisión que da lugar a la terminación anormal del proceso, también lo es que, en ejercicio de sus deberes de dirección, establecidos en el numeral 1° del artículo 37 del C.P.C., puede “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y, en todo caso, para garantizar el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. Por lo tanto, comoquiera que en el presente asunto no se previno a la parte actora, desde el auto admisorio de la demanda, sobre la consecuencia negativa de no pagar los gastos procesales dentro del mes siguiente al vencimiento del término previsto por el juez para tal efecto, ni fue requerida para cumplir este deber legal, previo a la declaración de desistimiento de la demanda, el auto recurrido será revocado y, en su lugar, se dispondrá que el Magistrado Sustanciador requiera a la parte demandante para que acredite el pago de los gastos procesales, so pena de dar aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. Finalmente, es de resaltar que, para la Sala no se evidencia mala fe en el obrar de la demandante al aportar un recibo de consignación de gastos procesales

correspondiente a otro proceso, en el cual también es demandante, sino que interpreta dicha conducta como un error involuntario, que no puede dar al traste con su derecho Constitucional de Acceso a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que el Magistrado Sustanciador requiera a la parte demandante para que acredite el pago de los gastos procesales, so pena de dar aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 14 de febrero de 2013.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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