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CE-11001-03-24-000-2010-00304-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00304-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LEY 1395 DE 2010 - Normativa de carácter procesal / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de aplicación inmediata / NORMAS PROCESALES - Excepción a la regla de aplicación inmediata: actuaciones ya iniciadas / AUTO DE SUSPENSION PROVISIONAL - Debe ser proferido por la Sala al iniciarse proceso antes de la vigencia de Ley 1395 de 2010 El día 12 de julio entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, norma que al ostentar una naturaleza procesal, y por ende, de orden público, es de aplicación inmediata para las actuaciones judiciales. Sin embargo dicha imperatividad inmediata, se encuentra exceptuada cuando se trate de las actuaciones que ya estuvieren iniciadas. Al respecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” En consecuencia, como la actuación procesal de impetrar la demanda fue iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, debe resolverse la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes para ese momento. En consecuencia, el auto que resuelve sobre la suspensión provisional será resuelto por esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 y 181 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / LEY 153

DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 1395 DE 2010

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 002 DE 2010 (22 de abril) COMISION NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS – ARTICULO 3 APARTE (No suspendido) SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPresupuestos para la suspensión provisional del acto demandado La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la

ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 002 DE 2010 (22 de abril) COMISION NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS – ARTICULO 3 APARTE (No suspendido) SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Recobro de medicamentos / MEDICAMENTOS RECOBRADOS - Fijación de precio máximo / COMISION NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS - Análisis de normativa sobre su competencia descarta violación flagrante de normas invocadas / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Circular 002 de 2010 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos Considera la Sala que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos de los apartes del acto acusado, toda vez que en la presente etapa procesal no es posible efectuar los estudios de fondo necesarios para concluir la presunta ilegalidad que se endilga. En efecto, en el escrito se hace referencia a la incompetencia de la Comisión Nacional de los Precios de los Medicamentos para expedir el acto acusado, lo cual implica que para determinar la misma, sea necesario estudiar el alcance no sólo de las normas invocadas como vulneradas, sino de las demás normas que regulan las competencias de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, los recobros al sistema, y específicamente, las normas que regulan la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos.

Así mismo, para concluir la aludida ilegalidad de los apartes del acto acusado, es

necesario realizar un estudio detallado sobre las distintas funciones que le han sido asignadas a la citada entidad, lo cual permitirá conocer si la norma acusada se adecua a alguna de ellas. Amén de lo anterior, es menester realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos, en aras a determinar la validez de los argumentos sobre la competencia esgrimidos por la citada Comisión. En consecuencia, como dichos antecedentes aun no obran en el expediente no es posible acceder a la medida cautelar solicitada.

NORMA DEMANDADA: NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 002 DE 2010 (22 de

abril) COMISION NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS – ARTICULO 3

APARTE (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00304-00

Actor: ESTHER ELENA MERCADO JARAVA

Demandado: COMISION NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Referencia: ACCION DE NULIDAD. AUTO La ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA, en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de un aparte del artículo 3° de la Circular 002 de 22 de abril de 2010, “Por la cual se modifica parcialmente la

Circular 04 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En capítulo especial de la demanda, la actora solicitó la medida precautoria argumentando, para el efecto, en síntesis, lo siguiente: Que el acto acusado vulnera de forma palmaria las normas que sirvieron de sustento para ser expedido, pues excede la competencia establecida por el legislador a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

Explica que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, faculta a la entidad demandada para que formule la política de regulación de los precios de los medicamentos. Sin embargo, el acto acusado dispone que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos podrá establecer el precio máximo de los medicamentos recobrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A juicio del actor, el acto acusado desconoce el límite fijado por la norma legal, en la medida que se abroga la facultad de fijar el precio máximo de los medicamentos recobrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando su competencia se limita a la fijación de política de regulación de precios.

II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRECISIÓN PRELIMINAR: VIGENCIA DE LA LEY 1395 de 2010

El día 12 de julio entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, norma que al ostentar una naturaleza procesal, y por ende, de orden público, es de aplicación inmediata para las actuaciones judiciales. Sin embargo dicha imperatividad inmediata, se encuentra exceptuada cuando se trate de las actuaciones que ya estuvieren iniciadas. Al respecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” En consecuencia, como la actuación procesal1 de impetrar la demanda fue iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, debe resolverse la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes para ese 1 López Fabio, Hernán Fabio, Procedimiento Civil I, Editores Dupré. Novena Edición. Páginas 460 a 461. momento. En consecuencia, el auto que resuelve sobre la suspensión provisional será resuelto por esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 y 181 del C.C.A. SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Considera la Sala que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos de los apartes del acto acusado, toda vez que en la presente etapa procesal no es posible efectuar los estudios de fondo necesarios para concluir la presunta ilegalidad que se endilga. En efecto, en el escrito se hace referencia a la incompetencia de la Comisión Nacional de los Precios de los Medicamentos para expedir el acto acusado, lo cual implica que para determinar la misma, sea necesario estudiar el alcance no sólo de las normas invocadas como vulneradas, sino de las demás normas que regulan las competencias de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, los recobros al sistema, y específicamente, las normas que regulan la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. Así mismo, para concluir la aludida ilegalidad de los apartes del acto acusado, es necesario realizar un estudio detallado sobre las distintas funciones que le han

sido asignadas a la citada entidad, lo cual permitirá conocer si la norma acusada se adecua a alguna de ellas. Amén de lo anterior, es menester realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos, en aras a determinar la validez de los argumentos sobre la competencia esgrimidos por la citada Comisión. En consecuencia, como dichos antecedentes aun no obran en el expediente no es posible acceder a la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaria General de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en

concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite la actora la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante a la ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA III.- Tiénese como demandada a la Nación-Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de septiembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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