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CE-11001-03-24-000-2010-00306-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00306-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEY 1395 DE 2010 - Aplicación inmediata / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - En procesos de única instancia debe resolverse por el ponente / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Negado El día 12 de julio entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, norma que al ostentar una naturaleza procesal, y por ende, de orden público, es de aplicación inmediata para las actuaciones judiciales. Por ello, la solicitud de suspensión provisional debe resolverse de acuerdo con las normas allí dispuestas, esto es, por parte de la Consejera Ponente. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En virtud de lo anterior, como la demanda fue presentada contra actos administrativos del orden nacional, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. aunado al hecho que tiene solicitud de suspensión provisional, es decir, al ostentar la naturaleza de proceso de única instancia, debía ser resuelto, como sucedió, por la Consejera Ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 62 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2009036096 DE 2009 (27 de noviembre) INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA (No suspendida) / RESOLUCIÓN 2010009467 DE 2010 (14 de abril) INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00306-00

Actor: ASOCIACION DE INDUSTRIAS FARMACEUTICAS COLOMBIANAS –

ASINFAR

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS – INVIMA Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 25 de octubre de 2010, proferido por la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso en Sala Unitaria, a través del cual se negó la suspensión provisional del acto acusado.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso negó la suspensión provisional de los actos acusados por cuanto no se reunían los

supuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A. Advirtió que, en principio, los actos acusados fueron expedidos en cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8°, numerales 11 y 14 de la Ley 1290 de 1994 y 17 del Acuerdo 3 de 2006. De igual forma, estimó que a primera vista no puede concluirse que se modifique el carácter consultivo de la Comisión Revisora, al establecer la obligatoriedad de pedir su concepto en determinados casos, más no el de acatar su contenido. Agrega que no se desprende con claridad que se abroguen funciones de autoridad de propiedad intelectual al Director General del INVIMA, pues los actos acusados, prima facie, desarrollan armónicamente el contenido de los artículos 27 del Decreto 677 de 1995 y 3° del Decreto 2086 de 2010. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión de la Sala Unitaria, el actor quien también funge como apoderado de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas interpuso recurso ordinario de súplica, en el cual solicitó revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, el decreto de la suspensión provisional de los actos acusados en su integridad o los apartes allí señalados. Sostiene que se vulnera de forma evidente el Acuerdo número 3 de la Junta Directiva, por cuanto allí se le concedió facultades, por una sola vez, al Director para expedir el reglamento interno de la Comisión Revisora. Explica que mediante la Resolución 2007025594 de 2007, el Director ejerció y agotó la delegación de la

Junta o Consejo Directivo del INVIMA, razón por la cual no podía, posteriormente, modificar el reglamento expedido por medio de los actos acusados. Agrega que posteriormente se atribuyó competencias de la Junta y con notoria extralimitación de funciones expidió la Resoluciones acusadas, que como su mismo nombre lo indican, modifican el reglamento interno de la Comisión Revisora, a sabiendas, que ya había agotado la delegación efectuada inicialmente. Aduce que el Director General del INVIMA por medio de los actos acusados le asignó competencia a quienes expiden normas sanitarias para que señale en cuales de los trámites se requiere pronunciamiento de la Comisión y en que casos será imperativo. De acuerdo con lo anterior, considera que los actos acusados transgreden el artículo 11 del Decreto Ley 1290 por cuanto modifican el carácter legal y consultivo que por Ley tiene la Comisión Revisora y le asigna, sin facultades, carácter imperativo a sus decisiones. Por otra parte, aduce que en las resoluciones acusadas se confunden claramente las funciones de autoridad sanitaria con funciones de propiedad intelectual, que por su naturaleza son totalmente diferentes, ocasionado la asignación de este tipo de funciones a la Comisión Revisora, violándose de forma evidente el Decreto 2085 de 2002.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas ASINFAR y el doctor Guillermo Vargas Ayala, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms.

2009036096 de 27 de noviembre de 2009 y 2010009467 de 14 de abril de 2010, por medio de las cuales se expide el Reglamento Interno de las Salas Especializadas de la Comisión Revisora.

PRECISIÓN PRELIMINAR: VIGENCIA DE LA LEY 1395 de 2010

El día 12 de julio entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, norma que al ostentar una naturaleza procesal, y por ende, de orden público, es de aplicación inmediata para las actuaciones judiciales. Por ello, la solicitud de suspensión provisional debe resolverse de acuerdo con las normas allí dispuestas, esto es, por parte de la Consejera Ponente. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, como la demanda fue presentada contra actos administrativos del orden nacional1, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. aunado al hecho que tiene solicitud de suspensión provisional, es decir, al ostentar la naturaleza de proceso de única instancia, debía ser resuelto, como sucedió, por la Consejera Ponente.

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Por su parte, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado –resuelve la suspensión provisionales susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 2°, ibídem, es procedente su estudio. SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 1 Artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En el caso objeto de estudio estima la Sala que asiste razón a la Consejera Ponente pues no se presenta la manifiesta infracción a que alude la parte actora, toda vez que para determinar el exceso por parte del Director del Invima en las facultades previstas en el Acuerdo núm. 3 del Consejo Directivo del Invima, es necesario estudiar de forma minuciosa no sólo el citado Acuerdo, sino las normas que disponen las funciones de la Comisión Redactora y del citado Director, con el propósito de establecer sin lugar a dudas si estaba facultado para expedir los actos censurados. En este sentido, como en la solicitud de suspensión provisional se invocan las

normas que eventualmente le dan competencia a las entidades públicas involucradas en el asunto estudiado, es menester precisar con total cuidado su contenido y alcance. Lo anterior impone estudio sistemático y armónico sobre diversas normas que regulan las funciones del INVIMA, entre ellas, el decreto ley 1290 de 1994, Decreto 211 de 2004, la Ley 100 de 1993, en aras de determinar si el Director se encontraba facultado para expedir los actos acusados. De igual forma, como quiera que en la solicitud se hace referencia a aspectos puntuales sobre el procedimiento administrativo que precedió a la expedición de los actos acusados, esto es, el agotamiento de las facultades concedidas en el Acuerdo núm. 3 de 2006, es menester que la Sala al momento de dictar la sentencia respectiva, estudie de forma coordinada y armónica los antecedentes administrativos de los mismos, en aras a determinar las presuntas irregularidades. Como quiera que los mismos solo se allegan al expediente en virtud del presente auto admisorio, amen de lo anterior, no es posible acceder a la medida cautelar impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto suplicado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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