CE-11001-03-24-000-2010-00307-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00307-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN – Extemporáneo [C]omo quiera que la sentencia fue proferida el día 29 de abril de 2010, la notificación personal de la misma podía presentarse desde el 30 del mismo mes y año, hasta el 4 de mayo de 2010. En este sentido, como la misma no fue notificada personalmente, fue notificada por edicto fijado el 6 de mayo de 2010 y desfijado el 10 de mayo de 2010. Por ello, el término para interponer el recurso de apelación según el artículo 352 del C.P.C. iba desde el 11 hasta el 13 de mayo de
2010. Como el escrito de apelación fue radicado en la Secretaría del Tribunal el día 14 de mayo, fue presentado de forma extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00307-00
Actor: JOSÉ JACOBO CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E. Y OTRO Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 3 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2010.
I-. ANTECEDENTES I.1.1-. Los actores, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 0093 de 14 de marzo de 2000, por medio de la cual el Sanatorio Agua de Dios E.S.E. resuelve revocar en todas sus partes las Resoluciones núms. 056 de 5 de febrero y 396 de 2 de septiembre de 1999, en las cuales se estableció el costo de la alimentación para los pacientes residentes en los albergues del Sanatorio Agua de Dios ESE con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 69 del C.C.A., e incorporar al presupuesto de ingresos y gastos del año 2000, los recursos cuyo origen ha sido el descuento hecho por el Sanitario Agua de Dios E.S.E. a los enfermos de HANSEN residentes en los albergues. I.1.2-. De igual forma, solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0097 de 14 de marzo de 2000, proferidas por el sanatorio Agua de Dios E.S.E., por medio de la cual se restableció el costo de la alimentación suministrada a los
enfermos de Hansen en un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del salario mínimo legal mensual del subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra. I.1.3-. También requirieron que se declare la nulidad del oficio número 0499 de 1° de agosto de 2002, suscrito por el Sanatorio Agua de Dios E.S.E., por medio del cual negó la petición de revocatoria directa de las Resoluciones núms. 0093 y 0097 ambas de 14 de marzo de 2000. I.1.4-. Que se declare la nulidad del oficio núm. 0529 de 21 de agosto de 2002, por medio del cual el Sanitario Agua de Dios ESE, negó el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones núm. 0093 y 0097 ambas de 14 de marzo de 2000. I.1.5-. Que se declara la nulidad del acto ficto negativo relacionado con el recurso de queja interpuesto el 28 de agosto de 2002, ante el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, a fin de obtener alguna decisión sobre la revocatoria directa de las Resoluciones núm. 0093 y 0097 de 14 de marzo de 2000. I.1.6-. Que se declare que por Decreto 1288 de 1994, el Sanatorio Agua de Dios fue transformado de Empresa Social del Estado a entidad descentralizada de carácter público, del orden nacional, adscrita a Ministerio de Salud, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que son precisamente los requisitos encaminados a cumplir la finalidad
para la cual fueron creadas. Que estos órganos están vinculados a la administración pública y sujetos a las leyes y estatutos que los rigen. I.1.7-. Declarar que con el oficio de 22 de noviembre de 2002, dirigido al Ministerio de Salud, el apoderado de la parte demandante desistió del recurso de queja por las razones expuestas en el respecto oficio, para que la Justicia Contencioso Administrativa pueda decidir sobre la aceptación o rechazo de la demanda por encontrarse pendiente el recurso. I.1.8-. Declarar que el Congreso de Colombia expidió la Ley 380 de 1997, mediante la cual elevó a un salario mínimo legal mensual el subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra. I.1.9-. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demanda hacer las devoluciones de los dineros que se le haya descontado a cada uno de los enfermos recluidos de los diferentes albergues del Sanatorio de Agua de Dios, teniendo en cuenta para ello los intereses corrientes que se hayan causado, a partir del día 5 de febrero y 2 de septiembre de 1999, fecha en las cuales se estableció el costo de la alimentación y se comenzaron a efectuar los descuentos de cuarenta y cinco por ciento del valor del subsidio asignado a cada uno de los enfermos de Lepra y disponer que las cosas vuelvan al estado primitivo en que se encontraban. II-. ACTUACIONES PROCESALES II.1-. El 29 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió
sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. II.2-.La citada sentencia fue notificada por edicto fijado el día 6 de mayo de 2010 y desfijado el 10 del mismo mes y año. II.3-.Acto seguido, la parte actora, interpuso recurso de apelación el día 14 de mayo de 2010. II.4-. Por medio de auto de 3 de junio de 2010, se resolvió por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar el recurso de apelación por haber sido presentado de forma extemporánea. II.5-. En el recurso de Queja el actor sostiene que de acuerdo con el artículo 45 del C.C.A. el recurso fue interpuesto en tiempo ya que la fecha de presentación del mismo fue el 14 de mayo de 2010 y la fecha en que dicha sentencia debió quedar en firme era el 20 de mayo de 2010 y no como equívocamente se dice en el auto que rechaza la apelación, esto es, el 13 de mayo de 2010. Lo anterior debido a que son cinco días del edicto y cinco días de ejecutoria de la sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el actor centra su argumento en lo dispuesto en el artículo 45 del C.C.A. Sin embargo, recuerda la Sala que el artículo que regula la notificación de sentencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el artículo 173 del C.C.A.
El artículo 173 del Código Contencioso Administrativo establece que, por regla general, es obligatorio acudir a la notificación personal y, en caso de no ser ello
posible, dicha notificación se suple mediante la notificación por edicto. El precepto legal determina: “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”. Siguiendo la remisión normativa consagrada en el citado precepto legal, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 151, establece: “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. En este orden de ideas, como quiera que la sentencia fue proferida el día 29 de abril de 2010, la notificación personal de la misma podía presentarse desde el 30
del mismo mes y año, hasta el 4 de mayo de 2010. En este sentido, como la misma no fue notificada personalmente, fue notificada por edicto fijado el 6 de mayo de 2010 y desfijado el 10 de mayo de 2010. Por ello, el término para interponer el recurso de apelación según el artículo 352 del C.P.C. iba desde el 11 hasta el 13 de mayo de 2010. Como el escrito de apelación fue radicado en la Secretaría del Tribunal el día 14 de mayo, fue presentado de forma extemporánea. En consecuencia, como quiera que el auto objeto de estudio denegó el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el mismo estuvo ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de junio de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso