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CE-11001-03-24-000-2010-00317-00-2020

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Título
CE-11001-03-24-000-2010-00317-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS – Naturaleza jurídica / CONTROL

JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENES – Desarrollo

jurisprudencial / POSTURA DEL ENSANCHAMIENTO DEL ÁMBITO DEL CONTROL JUDICIAL DE CIRCULARES – Inaplicación / ACTUACIONES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – No todas tienen el contenido para ser objeto de examen judicial / CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENES - Procede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – De la postura adoptada por la Sección Primera en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, que permitía ejercer control judicial respecto de todas las denominadas circulares, instrucciones u órdenes Como quedó visto, se cuestiona parcialmente el contenido del documento transcrito denominado por el actor como instructivo de la “Resolución 530 de 2010”; sin embargo, esta Corporación ha distinguido qué “instructivos” dictados por la administración son actos administrativos, objeto de control. Tal precisión, para destacar que según esta Corporación son pasibles de examen de legalidad las instrucciones cuando quiera que ellas contengan aspectos que no se limiten a fijar pautas u orientaciones frente a la aplicación de una determinada normativa, sino que adopten decisiones frente a los destinatarios de la misma. […] Siguiendo esta posición, se ha distinguido que sí son actos susceptibles de control cuando su contenido así lo permite. […] A estos pronunciamientos reiterados por la Corporación y con ocasión de la expedición del CPACA, se decantó la postura

denominada de ensanchamiento del ámbito del control judicial fundada en la diversidad de la actuación administrativa. Sustenta esta tesis que un acto ya no es controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa debido a la capacidad de producir efectos jurídicos sino por el ejercicio de la actividad del Estado, esto es, en cuanto constituye una manifestación de la función administrativa. […] En esta oportunidad corresponde verificar cuál es la posición vigente de la Sección; y si esta última, que data del año 2014, ha tenido reiteraciones. Esta precisión, para determinar si el documento sometido a debate es controlable jurisdiccionalmente. Examinadas las decisiones adoptadas con posterioridad al año 2014, se advierte que esta posición de ensanchamiento del ámbito de control judicial ha tenido pronunciamientos en contrario. […] Esta revisión de los pronunciamientos de la Sección en torno a la posición de la Corporación frente a los actos controlables, permite identificar que el criterio que impera y ante el cual se enfrenta el juzgador al momento de admitir la demanda o al decidir de fondo la misma, es aquel en el que se verifica si se cumplen los criterios que convergen para validar si el “pronunciamiento” demandado constituye o no un acto administrativo, pues no se limita a emitir una mera instrucción sino que debe abordar una situación de contenido jurídico para quienes la aplican o respecto de quienes se dirige. Entonces, esta Sala destaca respecto del pronunciamiento de la Sección del año 2014, el cual se estructuró bajo la tesis del “ensanchamiento del ámbito del control judicial”, y que esta decisión rectifica, para reiterar que en materia de control lo

relevante es privilegiar que los asuntos que se judicialicen interesen al ámbito del derecho. Conferirle trámite a “toda manifestación de la función administrativa”, bajo el entendido que es susceptible de control conllevaría un raudal de demandas en aumento, las que ocuparían en igual proporción la actividad judicial respecto de aquellos asuntos que sí contienen una manifestación susceptible de control, que es finalmente sobre las cuales debe dirigir su función. Esta interpretación da cumplimiento al mandato superior que privilegia como fin del Estado el promover la vigencia de un orden justo, el cual se logra, entre otras formas, mediante la garantía de acceso a la administración de justicia para cuestionar los actos que por sus elementos, son controlables. Precisamente y en orden a establecer cuándo un acto es susceptible de control, esta Sala privilegia el examen sobre la condición de acto demandable para establecer su carácter judiciable, sin atenerse al criterio de la “manifestación de la función administrativa” y a las diferentes denominaciones que giran en torno al ejercicio de la función administrativa, sin que implique que por este hecho son actos controlables de la jurisdicción. […] Todo lo anterior porque el juez al examinar los asuntos que le han sido confiados, tiene la potestad para “decir el derecho”, de donde viene su función de determinar, ante los casos difíciles, si un asunto es susceptible de control. Este razonamiento, por cuanto en la estructura del Estado moderno el juez se enfrenta a un evidente auge normativo en función de la regulación de las actividades del administrado en las que converge su interacción con otros y con el Estado y de este en el desempeño y realización de su actividad administrativa, lo cual implica identificar

cuándo un acto es objeto de control, por cuanto, evidentemente, todos no lo son. […] Estas condiciones y los desafíos del juez lo llevan necesariamente a identificar que estén presentes los elementos de la decisión de la administración para determinar si es posible concurrir a su control, pues lo cierto es que no toda actuación de la función administrativa tiene el contenido para ser objeto de examen judicial. Ello, por cuanto ciertas actividades que cumple la administración, en desarrollo y organización de sus cometidos y funciones, no suponen el arraigo de los elementos de la decisión controlable, en tanto muchas veces tiene que ver con la operatividad de la función, esto es, la realización de una regulación previa, lo que no posibilita el examen de legalidad que sí se predica de una decisión con efectos jurídicos frente a los administrados. […] Del análisis de las providencias dictadas en sentido contrario al pronunciamiento del año 2014, denominado “ensanchamiento del ámbito del control judicial” y de lo aquí expuesto, la Sala rectifica dicha posición, que permitía ejercer control judicial respecto de todas las denominadas circulares, instrucciones u órdenes, para, en su lugar, señalar que serán pasibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción las decisiones administrativas, independientemente de su denominación, solo aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes y, por lo mismo, controladas por las causales de nulidad previstas por el legislador. INSTRUCCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Que pretende orientar el objeto de la Resolución 530 de 2010 / INSTRUCCIÓN – Carácter meramente orientador. Metodología para reportar y presentar la

información requerida para el reclamo de deudas por recobro por las EPS S / CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIÓN – No procede en tanto no evidencia manifestaciones concretas de voluntad administrativa capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan situaciones generales y/o particulares Determinar qué naturaleza tiene el acto demandado y si en razón a esta, es posible realizar el control pretendido, o si como lo manifestó el Ministerio Público, debe emitirse un fallo inhibitorio. […] El debate judicial de las instrucciones depende, al igual que las circulares, que posean contenido decisorio propio de los actos administrativos y que tengan fuerza vinculante frente a los administrados. En este caso, el documento acusado contiene una metodología de presentación de las “certificaciones” para el reclamo de recobros por parte de las EPSs, la que se adoptó con fundamento en varias normas que le sirven de sustento. Su remisión o cita a estas disposiciones no la convierte en una manifestación de contenido normativo, en razón a que su objeto mantiene el alcance de instructivo, esto es, el documento tiene implicaciones de ser un acto meramente orientador que adopta unos formatos de reclamación y su modo de diligenciarlos, hecho que en sí mismo impide su control judicial. El propósito es que las entidades que han de diligenciar los formatos creados para el reclamo de los ajustes pretendidos, presenten la información necesaria en una forma idéntica, pues ello facilita el análisis a las entidades encargadas de evaluarlos. Esta Sala destaca que para fijar esa metodología, el Ministerio tuvo como fuente las normas generales previamente establecidas que le sirven de sustento y que relacionó para explicar cómo

diligenciar los formularios adoptados. Luego, el instructivo tenía como propósito gestionar de manera uniforme los reclamos que se presentaran para el pago de servicios NO POS en el régimen subsidiado, cubiertos con los recursos destinados a apoyar a las entidades territoriales en el pago de tales obligaciones. Con esta claridad, lo que el reporte pretendía era que la información presentada y reportada, la que además dependía de cada EPS-S, estuviera de acuerdo con las disposiciones que fijan el reconocimiento de los procedimientos o servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud subsidiado. Su objetivo era diligenciar de manera uniforme, para hacer viable su revisión por las entidades que concurren al pago y por el Ministerio, en caso de que adelantara la auditoría autorizada. De este modo, lo que propuso el documento cuestionado fue un método de diligenciamiento de 8 proformas que contienen los requisitos establecidos previamente para obtener tales reembolsos, cuya calificación no puede ser otra diferente a orientar la forma de presentar los valores de las obligaciones reclamadas y sus soportes. […] Así las cosas, el documento bajo examen no evidencia manifestaciones concretas de voluntad administrativa capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan situaciones generales y/o particulares, que se aparten de la reglamentación que refieren como fundamento de su expedición. Entonces, comoquiera que el instructivo consideró y aplicó las normas que invoca para formular una metodología para reportar y presentar la información requerida para el reclamo de deudas por recobro por las EPS-S, no se advierte que en su contenido tenga aspectos controlables por esta

Jurisdicción. […] En esa medida, la Sala determina que el contenido de este documento metodológico, es de diligenciamiento y presentación de reclamos y, por lo tanto, no contiene poder decisorio del cual se derive que es un acto pasible de debatirse a través de la acción de nulidad. De esta manera, como lo anticipó la Sala y al haberse concluido que este documento no es susceptible de control judicial, procederá a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, justificado en el hecho de no existir una decisión con las características de una acto demandable.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 530 DE 2010 MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

NORMA DEMANDADA: INSTRUCTIVO DE METODOLOGÍA PARA LA

DEPURACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LAS DEUDAS POR ATENCIÓN DE

EVENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL

RÉGIMEN SUBSIDIADO ADEUDADAS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES

A LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

EPS S – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Inhibitorio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00317-00

Actor: JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MINPROTECCIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD TESIS: ANÁLISIS DE LAS POSTURAS SOBRE EL CONTROL DE LOS ACTOS

DE LA ADMINISTRACIÓN. FIJACIÓN DE LA POSICIÓN DE ACTO

CONTROLABLE ANTE LA JURISDICCIÓN. RECTIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL. ELEMENTOS QUE SE PREDICAN PARA QUE UNA

INSTRUCCIÓN SEA OBJETO DE EXAMEN. FALLO INHIBITORIO PORQUE LA

INSTRUCCIÓN ACUSADA NO CONTIENE UN ACTO PASIBLE DE CONTROL.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda promovida por el ciudadano JAIRO JOSE ARENAS ROMERO, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, contra el instructivo de la “Resolución 5301 de 11 de febrero de 2010”, expedida por el Ministerio de la Protección Social. I.- ANTECEDENTES I.1.- El actor presentó demanda, ante esta Corporación, contra el Ministerio de la Protección Social con el objeto de obtener la siguiente declaración: “La nulidad parcial2 del instructivo, expedido por el Ministerio de la Protección Social, que establece la “METODOLOGÍA PARA LA

DEPURACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LAS DEUDAS POR

ATENCIÓN DE EVENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN

OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

ADEUDADAS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES A LAS

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS-S”. 1 “Por medio de la cual se establecen los criterios para definir los cupos indicativos de los recursos de excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA, apropiados mediante Ley 1365 de 2009, destinados a apoyar a las entidades territoriales y los criterios para su asignación y distribución y

los criterios para su distribución y giro”. 2 El actor plantea que solo los apartes resaltados son los que considera ilegales, según se aprecia de la transcripción que hace del referido instructivo y que se aprecia a los folios 38 a 43 del expediente. I.2.- Como fundamento de la demanda el actor destacó la necesidad de privilegiar los pilares del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puesto que su desconocimiento por parte del Ministerio de la Protección Social genera la transgresión de principios Constitucionales. Recordó que la Ley 100 de 19933, por la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), definió un enfoque para la prestación del servicio de salud bajo las siguientes premisas: i) reducción de la participación del Estado, ii) reducción de los recursos de origen público en salud, iii) adecuada consecución de los objetivos de eficiencia, equidad y cobertura, iv) adecuada utilización de los recursos en las diferentes etapas de la atención efectiva de la salud y v) necesidad de unificar la reglamentación jurídica aplicable. Explicó que con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud se diseñaron dos regímenes: el contributivo y el subsidiado. El primero, es aquél cuya vinculación se hace a través del pago de una cotización individual o familiar, o un aporte económico previo. El otro, corresponde a aquél que afilia a las personas de bajos recursos mediante un subsidio reconocido por el Estado. Indicó que el régimen que interesa a este proceso es el subsidiado, en razón a que su financiamiento se realiza principalmente por el Estado mediante un

subsidio que administran los entes territoriales, quienes, a su vez, trasladan la mayoría de estos recursos a las EPS del régimen subsidiado (EPSS) para su administración. Tales recursos provienen de los propios entes territoriales y del FOSYGA y se distribuye en “subsidio a la demanda”, que es el pago realizado a las EPSs para garantizar continuidad y ampliación de coberturas de afiliación en términos de número de personas incorporadas por municipio. Precisó que en el régimen subsidiado la obligación de garantizar los servicios de salud a los usuarios es compartida entre las EPSs del régimen subsidiado (quienes garantizan el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, en adelante POSSS), y el Estado, en cabeza del ente territorial, que garantiza lo no cubierto con recursos destinados para tal fin. Esta obligación está prevista en los 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, 31 del Decreto 806 de 1998 y 20 de la Ley 1122 de 2007. En ese sentido, fue la Ley 100 la que creó las Entidades Promotoras de SaludEPS, como sujetos del SGSSS, cuya función básica es la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, plan que está compuesto por servicios costeados mediante la Unidad de Pago por Capitación. Afirmó que en la implementación del sistema de salud surgieron conflictos entre quienes debían garantizar los servicios de salud y los que los solicitaban, pues los usuarios reclamaban servicios excluidos del POS, ordenados por los médicos

tratantes, por vía de acciones de tutela porque resultaban indispensables para la salud. De allí que el Estado se encuentre obligado jurídicamente al cubrimiento de esas prestaciones en salud no POS, a efectos de garantizar la salud de las personas. Manifestó que los recursos necesarios para esta atención deben ser cubiertos por el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en el régimen contributivo; y por las entidades territoriales, en el Régimen Subsidiado, con la finalidad de lograr el equilibrio financiero del sistema de salud. I.3.- Bajo la anterior explicación el demandante consideró que los apartes que estima ilegales del Instructivo acusado, desconocen los artículos 13, 48 y 121 de la Constitución Política; 156, 173 y 245 de la Ley 100 de 1993; y 7° y 182 de la Ley 1122 de 2007. Para desarrollar la violación de las normas superiores en las que fundó la demanda, planteó los siguientes cargos: I.3.1.- Cargo primero. Según el demandante, no se les puede poner a cargo de las EPSs los servicios y/o valores de carácter indeterminado e incierto; y cuando las EPSs deben cubrir servicios más allá de sus obligaciones procede el recobro al Estado, para garantizar el equilibrio del sistema de salud. Esta afirmación la sustentó en las sentencias C-316 y C-463 de 2008 de la Corte Constitucional las que, a su juicio, establecen que el Estado se encuentra obligado jurídicamente al cubrimiento de las prestaciones en salud no POS ordenadas por los médicos tratantes, y que son necesarias para restablecer la salud de las personas, las cuales deben ser cubiertas por los entes territoriales, en el caso del

régimen subsidiado. Agregó que en dichos pronunciamientos se reiteró que el cubrimiento busca mantener, en todo momento, el equilibrio financiero del sistema, luego no es aceptable que sea parcial o incompleto. Ello, habida cuenta que si se expide una norma que “derogue” la posibilidad de efectuar el recobro total de tales servicios o que introduzca un desequilibrio en el sistema, es contrario a derecho. Señaló que el instructivo que se demanda parcialmente, que se identifica con la Resolución 530 de 2010, establece la metodología para la depuración y conciliación de los recursos destinados al pago de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 073 de 2010 y la Resolución 530 de 2010, las obligaciones o cuentas a recobrar deben ser objeto de un “ajuste”; y que, con tal fin, prevén unos factores para fijar la base de las tarifas, determinadas bien por el SOAT o por el ISS, conforme se hayan pagado a la EPS los servicios POS, y sobre estas se aplican descuentos. Atendiendo lo anterior, sostuvo, a modo de ejemplo, que el Ministerio reglamentó que las cuentas auditadas, depuradas y conciliadas, y por la cuales se pagaron servicios por parte de la EPSS a tarifa SOAT en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, hay lugar, para su recobro, a ajustar las cifras aplicando descuentos del 25%, 30%, 35% y 40%. Sostuvo que el instructivo de la Resolución 530 de 2010 dispuso que estará a

cargo de la EPS la diferencia del valor del servicio NO POS, cuando el monto real de la factura sea objeto de los mencionados descuentos. A su juicio, se crea una obligación indeterminada a cargo de la EPS, lo que genera un claro desequilibrio entre los ingresos que percibe y las obligaciones que debe asumir. I.3.2.- Cargo segundo. Planteó que el Ministerio de la Protección Social es incompetente para regular las materias relativas al régimen tarifario de los servicios no POS. Que usurpó funciones que se encuentran en cabeza de otros órganos estatales, por lo que la Resolución 530 de 2010 y el instructivo cuestionado deben desaparecer del ordenamiento jurídico. Afirmó que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSy definió quienes lo integran y las funciones y obligaciones a cargo; y que las competencias atribuidas al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y la Protección Social, están contenidas en el artículo 173 de la citada Ley 1004. Explicó que para determinar a quién le corresponde la función de regular las tarifas de los servicios de salud, es preciso distinguir entre los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y los servicios no POS. También analiza los aspectos que modificó la Ley 1122 de 2007. 4 ARTÍCULO 173. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Son funciones del Ministerio de Salud<1> además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes:

1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.

2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.

3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.

4. Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.

5. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones.

6. Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las entidades comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la presente ley y de las direcciones seccional, distrital y local de salud, excepto la Superintendencia Nacional de Salud.

7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión de la información en

el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento. PARÁGRAFO. Las funciones de que trata el presente artículo sustituyen las que corresponden al artículo 9 de la Ley 10 de 1990, en los literales a), b), e), j). Adujo que el parágrafo del artículo 245 de la Ley 1005, creó la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos, cuya función primordial es la de formular la política de regulación de precios de medicamentos, la que se encontraba en cabeza, hasta ese momento y de acuerdo con la Ley 81 de 1987, en el Ministerio de Desarrollo Económico. Expresó que de acuerdo con la normatividad citada, es competencia de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos determinar la política de regulación de precios de medicamentos, facultad que no se delegó en el Ministerio de la Protección Social. Indicó que el tema de las tarifas de los servicios de salud, en lo que toca con el Plan Obligatorio de Salud, está definido en el artículo 3° de la Ley 1122 de 20076, que creó la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, cuya función principal, según lo previsto en el artículo 7°7 de dicha Ley, es la de definir y modificar los 5 ARTÍCULO 245. EL INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

[…]PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1988, estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico y Salud y un delegado del Presidente de la República El Gobierno reglamentará el funcionamiento de esta Comisión. Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la Comisión. Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la comisión. 6“Artículo 3°. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social […]”. 7 Artículo 7°. Funciones. La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:

1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y

Subsidiado.

2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y

genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.

4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.

5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

6. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales.

En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada. (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-955 de 2007, por los cargos estudiados, y condicionada a que se entienda que en dicha norma el legislador no autorizó a la Comisión de Regulación en Salud, para fijar la tarifa de la tasa por la prestación de los servicios de salud, y relativo a los honorarios de los profesionales en salud). Planes Obligatorios de Salud - POS que las EPSgarantizarán a sus afiliados,

función de la cual se desprenden otras facultades legales. Indicó que el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 1122 de 2007, dejó en cabeza de la CRES, el “establecer y actualizar un sistema de tarifas” de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, según lo previsto en el numeral 1 del mismo artículo, pero no le otorgó facultad para regular los servicios excluidos del POS y los medicamentos no POS que son objeto de recobro al FOSYGA. Concluyó que ni al Ministerio de la Protección Social ni a la Comisión de Regulación en Salud, se les confirió la facultad de establecer regulaciones tarifarias de los servicios no POSS, lo cual es, precisamente, la materia desarrollada en el instructivo de la Resolución 530 de 2010. I.3.3.- Cargo Tercero. Destacó que la Resolución 530 de 2010, cuyo instructivo demanda, se expidió por el Ministerio de la Protección Social en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto 073 de 2010. Señaló que el Presidente de la República declaró el “Estado de Emergencia Social”, por un período de 30 días, mediante Decreto 4975 de 2009; y que en ejercicio de las facultades excepcionales expidió el Decreto Legislativo 073 de 2010. Indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 16 de abril de 2010, declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, por lo que dispuso que dicha decisión tenía efectos inmediatos hacia futuro, con excepción de aquellas normas

8. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la

evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.

9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.

10. Adoptar su propio reglamento.

11. Las demás que le sean asignadas por ley.

Parágrafo 1°. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos. Parágrafo 2°. En casos excepcionales, motivados por situaciones de emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad pública, el Ministerio de la Protección Social asumirá temporalmente las funciones de la Comisión de Regulación en Salud. Parágrafo 3°. Las decisiones de la Comisión de Regulación en Salud referidas al régimen contributivo deberán consultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo, y las referidas al régimen subsidiado, en cualquier caso, serán compatibles con el Marc

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