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CE-11001-03-24-000-2010-00329-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00329-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender provisionalmente los actos demandados, siempre que la solicitud reúna los siguientes requisitos: “1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Entonces, para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca de forma clara, evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez. Por el contrario, si se requiere un análisis riguroso, sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1057 DE 2010 (23 de marzo) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida) SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no sustentación de la solicitud / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no citarse específicamente norma constitucional presuntamente vulnerada / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 1057 de 2010 del Ministerio de la Protección Social En el presente asunto, el actor considera que la Resolución N° 1057 del 23 de marzo de 2010, objeto de la acusación, debe suspenderse por contrariar la Constitución Política, de acuerdo con el concepto de su quebramiento expuesto en la demanda. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que aún cuando en el capítulo final de la demanda, solicitó de modo expreso la suspensión provisional del acto demandado, no sustentó los argumentos que estima que deben de tenerse en cuenta por la Sala para acceder a suspender provisionalmente la resolución acusada. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de sustentación de la solicitud de la medida cautelar, se negará la suspensión provisional del acto demandado. De otra parte, se evidencia que tampoco está presente el segundo de los requisitos que consagra el artículo transcrito, motivo por el cual, al no citarse las normas específicas que se dicen vulneradas en la solicitud de la medida no es posible efectuar la comparación de que trata inciso segundo del artículo 152 del C.C.A., pues simplemente afirmó que la decisión tomada por el Ministro de la Protección Social contraría la Constitución Política, pero no especificó los artículos y las razones por las que estima que se vulneró tal disposición de manera flagrante. Por consiguiente, la Sala advierte que al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., se negará la solicitud de suspender el acto acusado, sin necesidad de más consideraciones, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1057 DE 2010 (23 de marzo) MINISTERIO

DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00329-00

Actor: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promovió el señor Leonardo Emilio Paz Matuk, contra la Resolución Nº1057 del 23 de marzo de 2010, “por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo

humano”, dictada por el Ministro de Protección Social.

I. La admisión de la demanda Por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., se admitirá la demanda.

II. La solicitud de suspensión provisional En un capítulo de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de la resolución objeto de la presente demanda por contrariar las disposiciones previstas en la Constitución Política, de acuerdo con el concepto de su quebramiento expuesto en la demanda. Sin embargo, no sustentó dicha solicitud.

III. Para resolver, se considera: 1.- De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender provisionalmente los actos demandados, siempre que la solicitud reúna los siguientes requisitos: “1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; “2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; Entonces, para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción

normativa aparezca de forma clara, evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez. Por el contrario, si se requiere un análisis riguroso, sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En el presente asunto, el actor considera que la Resolución N° 1057 del 23 de marzo de 2010, objeto de la acusación, debe suspenderse por contrariar la Constitución Política, de acuerdo con el concepto de su quebramiento expuesto en la demanda. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que aún cuando en el capítulo final de la demanda, solicitó de modo expreso la suspensión provisional del acto demandado, no sustentó los argumentos que estima que deben de tenerse en cuenta por la Sala para acceder a suspender provisionalmente la resolución acusada. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de sustentación de la solicitud de la medida cautelar, se negará la suspensión provisional del acto demandado. De otra parte, se evidencia que tampoco está presente el segundo de los requisitos que consagra el artículo transcrito, motivo por el cual, al no citarse las normas específicas que se dicen vulneradas en la solicitud de la medida no es posible efectuar la comparación de que trata inciso segundo del artículo 152 del C.C.A., pues simplemente afirmó que la decisión tomada por el Ministro de la Protección Social contraría la Constitución Política, pero no especificó los artículos y las razones por las que estima que se vulneró tal disposición de manera flagrante.

3.- Por consiguiente, la Sala advierte que al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., se negará la solicitud de suspender el acto acusado, sin necesidad de más consideraciones, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO.- ADMÍTESE LA DEMANDA del proceso de la referencia. En consecuencia, se dispone: a. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia al Ministro de la Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. b. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. c. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. d. Solicítese al Ministerio de la Protección Social, para que por medio de su Secretaría, envíe los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción de los correspondientes oficios. e. En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de trece mil pesos ($13.000.oo) en la cuenta N° 4-0070000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los ocho (8) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído,

NEGAR la suspensión provisional solicitada en la demanda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de septiembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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