CE-11001-03-24-000-2010-00329-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00329-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de corrección de la demanda / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Improcedente para subsanar falencias sobre las cuales se pronunció la Sala previamente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Incumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia La procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca de forma clara, evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez. Por el contrario, si se requiere un análisis riguroso, sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. En el caso de la referencia, mediante la providencia del 16 de septiembre de 2010, se negó la suspensión provisional porque la solicitud no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A, entonces, mal podría la Sala acceder a suspender un acto administrativo, cuando no se encuentran acreditados los requisitos dados por el legislador. En ese orden de ideas, en este caso no es procedente analizar los argumentos aportados por el actor dentro del término de corrección de la demanda, para suspender el acto administrativo impugnado, toda vez que, como se dijo antes, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., la Sala negó la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00329-00
Actor: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la providencia del 16 de diciembre de 2010, mediante el cual la Sala de esta Sección, negó la solicitud de corrección de la demanda en lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante.
I. Antecedentes Mediante auto del 16 de septiembre de 2010, visible a folios 66 a 69, la Sala de esta Sección decidió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución N° 1057 del 23 de marzo de 2010, dictada por el Ministro de la Protección Social, “por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano”, objeto de la demanda.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2010, con fundamento en el artículo 208 del C.C.A., el actor presentó solicitud de corrección de la demanda en relación con la solicitud de suspensión provisional de la Resolución N°1057 del 23 de marzo de 2010, dictada por el Ministro de la Protección Social, con el fin de que se incluyera en la demanda los nuevos argumentos que expone los cuales justifican la necesidad de suspender provisionalmente el acto demandado. (fls. 70 a 87)
Así mismo, en memorial radicado el 6 de octubre de 2010, visible a folios 89 a 94, el demandante, manifestó que cuando se aclare o corrija la demanda, se debe expedir nuevamente un auto admisorio, y bajo ese supuesto, la Sala debe entrar a pronunciarse otra vez sobre la solicitud de suspensión provisional.
II. El auto recurrido Mediante providencia del 16 de septiembre de 2010, la Sala de esta Sección, negó la solicitud de corrección de la demanda en lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor, como quiera que si bien es cierto que en virtud del artículo 208 del C.C.A., hasta el último día de fijación en lista, puede aclarase o corregirse la demanda, en el sentido de solicitar la suspensión provisional del acto acusado como una pretensión nueva dentro del proceso, no puede sostenerse que en los eventos en que se haya solicitado la suspensión provisional en la demanda y se haya negado tal medida cautelar, posteriormente en ejercicio de la facultad de aclarar o corregir la demanda dentro del término de fijación en lista, se corrijan las falencias que se tuvieron en cuenta en su momento para negar la suspensión del acto demandado.
En ese orden de ideas, se consideró que en el caso en concreto, el actor solicitó en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada mediante auto del 16 de septiembre de 2010, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., y posteriormente, en ejercicio de la previsión del artículo 208 del C.-
C.A., solicitó la corrección de la demanda en el sentido de agregar los argumentos que a su juicio, justifican la declaratoria de la medida cautelar. Sin embargo, la Sala fue enfática al señalar que por vía de la corrección de la demanda, no pueden subsanarse las falencias sobre las cuales se pronunció previamente la Sala, como lo es la falta de justificación de la solicitud, para negar dicha solicitud.
III. Recurso de reposición El actor señaló que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional, pues la finalidad de tal medida es detener los actos administrativos que revisten el carácter de ilegales, al oponerse de manera ostensible con un ordenamiento jurídico superior.
En ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de normas sustanciales, sobre las demás leyes, puesto que acceder a la suspensión provisional resulta necesaria para prevenir la vulneración de los derechos de la ciudadanía que se ven afectados por los efectos del actos ilegales. Con el fin de justificar sus argumentos, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la prevalencia del derecho sustancial.
IV. Consideraciones de la Sala Para la Sala resulta claro que los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de reposición están dirigidos a que se acceda a la suspensión provisional del acto demandado, porque a su juicio, debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial sobre el formal.
No debe perderse de horizonte que en la decisión recurrida, se negó la solicitud de la
corrección de la demanda, en lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional, en la medida que el actor solicitó la corrección de la demanda en el sentido de agregar los argumentos que a su juicio, justifican la declaratoria de la medida cautelar. Sin embargo, una vez más se deja constancia que por vía de la corrección de la demanda, no pueden subsanarse las falencias sobre las cuales se pronunció previamente la Sala, como lo es la falta de justificación de la solicitud que dio lugar a la negativa de la petición. Menos aún, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto, en el presente caso se debe entrar a analizar los argumentos dados por el actor para suspender la Resolución Nº 1057 de 2010, como quiera que la sustentación de dicha petición se hizo con posterioridad a la negativa de acceder a la suspensión del acto administrativo dada por la Sala de esta Sección el 16 de septiembre de 2010. Aún cuando el demandante alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es de advertirse que por la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, para que se suspendan provisionalmente, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., esto es que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca de forma clara, evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez. Por el contrario, si se requiere un análisis riguroso, sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. En el caso de la referencia, mediante la providencia del 16 de septiembre de 2010, se negó la suspensión provisional porque la solicitud no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A, entonces, mal podría la Sala acceder a suspender un acto administrativo, cuando no se encuentran acreditados los requisitos dados por el legislador. En ese orden de ideas, en este caso no es procedente analizar los argumentos aportados por el actor dentro del término de corrección de la demanda, para suspender el acto administrativo impugnado, toda vez que, como se dijo antes, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., la Sala negó la medida cautelar. Por lo anterior, no se repondrá el auto del 16 de diciembre de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: No reponer el auto del 16 de diciembre de 2010. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 10 de marzo de diciembre de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZALEZ
Presidente