CE-11001-03-24-000-2010-00329-00A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00329-00A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEMANDA - Corrección y aclaración: Puede solicitarse la suspensión provisional como una pretensión nueva / CORRECCION DE LA DEMANDANo procede para subsanar las falencias que condujeron a negar la suspensión provisional Si bien es cierto que en virtud del artículo 208 del C.C.A., la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de fijación en lista, este Despacho ha admitido la posibilidad que dentro de este término, se solicite la suspensión provisional del acto acusado como una pretensión nueva dentro del proceso. Ahora bien, en razón a la tesis esgrimida anteriormente, no puede sostenerse que en los eventos en que se haya solicitado la suspensión provisional en la demanda y se haya negado tal medida cautelar, posteriormente en ejercicio de la facultad de aclarar o corregir la demanda dentro del término de fijación en lista que dispone el artículo 208 del C.C.A., se corrijan las falencias que se tuvieron en cuenta en su momento para negar la suspensión del acto demandado. En el caso en concreto, el actor solicitó en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada mediante auto del 16 de septiembre de 2010, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., y posteriormente, en ejercicio de la previsión del artículo 208 del C.C.A., solicitó la corrección de la demanda en el sentido de agregar los argumentos que a su juicio, justifican la declaratoria de la medida cautelar. Sin embargo, para la Sala es claro que como se dijo antes, por vía de la corrección de la demanda, no pueden subsanarse las falencias sobre las
cuales se pronunció previamente la Sala, como lo es la falta de justificación de la solicitud, para negar dicha solicitud. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de corrección.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
208
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00329-00
Actor: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: SOLICITUD DE CORRECCION DE LA DEMANDA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la demanda en relación con la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor, dentro del término de fijación en lista del auto del 16 de septiembre de 2010, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Mediante auto del 16 de septiembre de 2010, visible a folios 66 a 69, la Sala de esta Sección decidió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución N° 1057 del 23 de marzo de 2010, dictada por el Ministro de la Protección Social, “por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano”, objeto de la demanda.
En dicha providencia, se negó la solicitud de suspender el acto acusado, por no
cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., dado que aún cuando en el capítulo final de la demanda, el actor solicitó de modo expreso la suspensión provisional del acto demandado, no sustentó los argumentos que estima que deberían de tenerse en cuenta por la Sala para decretar tal medida cautelar, incumpliendo así el requisito de sustentación. Así mismo, se indicó que tampoco acreditó el segundo de los requisitos que consagra el artículo 152 del C.C.A., motivo por el cual, al no citarse las normas específicas que se dicen vulneradas en la solicitud de la medida no es posible efectuar la comparación de que trata inciso segundo del referido artículo, pues simplemente afirmó que la decisión tomada por el Ministro de la Protección Social contraría la Constitución Política, pero no especificó los artículos y las razones por las que estima que se vulneró tal disposición de manera flagrante. Esta providencia fue notificada a las partes por estado, el 23 de septiembre de 2010, tal como se observa en el anverso del folio 69. El 28 de septiembre de 2010, con fundamento en el artículo 208 del C.C.A., el actor presentó personalmente solicitud de corrección de la demanda en relación con la solicitud de suspensión provisional de la Resolución N°1057 del 23 de marzo de 2010, dictada por el Ministro de la Protección Social, con el fin de que se incluya en la demanda los nuevos argumentos que expone los cuales justifican la necesidad de suspender provisionalmente el acto demandado. (fls. 70 a 87) Posteriormente, en memorial radicado el 6 de octubre de 2010, visible a folios 89 a
94, el demandante, manifestó que cuando se aclare o corrija la demanda, se debe expedir nuevamente un auto admisorio, y bajo ese supuesto, la Sala debe entrar a pronunciarse otra vez sobre la solicitud de suspensión provisional. Para ello, citó la providencia del 28 de abril de 2005, del Consejero Ponente de este proyecto, según el cual se dijo que: “…El artículo 208 del C.C.A prevé la posibilidad de ordenar nuevamente todo el trámite relacionado con la admisión de la demanda cuando a su vez admitida la aclaración o corrección de la misma con el fin de que la parte demandada, el Ministerio Público, y los terceros interesados puedan realizar actuaciones que allí se indican, resulta lógico concluir que dentro de la misma oportunidad la parte actora pueda solicitar la suspensión provisional del acto o actos administrativos cuya nulidad constituya el objeto de la demanda o de la aludida corrección o aclaración de ella, motivo por el cual no encuentra la Sala razón alguna para considerar que en ese evento le esta vedado al demandante pedir la suspensión provisional de ese acto con el argumento de que la medida solo puede ser pedida antes de que se admita la demanda, habida cuenta que la respectiva solicitud de aclaración o corrección antecede el auto en que se admite la pretensión como nueva dentro del presente proceso, supuesto en el que también se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A.” Si bien es cierto que en virtud del artículo 208 del C.C.A., la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de fijación en lista, este Despacho ha admitido la posibilidad que dentro de este término, se solicite la suspensión provisional del acto acusado como una pretensión nueva dentro del proceso. Ahora bien, en razón a la tesis esgrimida anteriormente, no puede sostenerse que en los eventos en que se haya solicitado la suspensión provisional en la demanda y se haya negado tal medida cautelar, posteriormente en ejercicio de la facultad de aclarar o corregir la demanda dentro del término de fijación en lista que dispone el artículo 208 del C.C.A., se corrijan las falencias que se tuvieron en cuenta en su momento para negar la suspensión del acto demandado. En el caso en concreto, el actor solicitó en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada mediante auto del 16 de septiembre de 2010, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., y posteriormente, en ejercicio de la previsión del artículo 208 del C.C.A., solicitó la corrección de la demanda en el sentido de agregar los argumentos que a su juicio, justifican la declaratoria de la medida cautelar. Sin embargo, para la Sala es claro que como se dijo antes, por vía de la corrección de la demanda, no pueden subsanarse las falencias sobre las cuales se pronunció previamente la Sala, como lo es la falta de justificación de la solicitud, para negar dicha solicitud. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: Negar la solicitud de corrección de la demanda en lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de diciembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.
Presidente