CE-11001-03-24-000-2010-00335-00-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00335-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEBER DE LA PARTE ACTORA DE SUSTENTAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En este caso, si bien es cierto que la parte actora indicó las normas superiores presuntamente vulneradas con la norma demandada, también es cierto que no desarrolló en el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional, el concepto de las violaciones manifiestas que alega, ni las razones por las cuales considera vulnerados los artículos 2°, 25, 44, 58 y 79 de la Constitución Política y 1° numerales 12 y 13 de la Ley 99 de 1993, limitándose a indicar que “Basta verificar la diferencia y el transcurso del tiempo entre el Acta 920 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la CAR celebrada en el municipio de Cogua el 28 de mayo de 2005 y el Acuerdo 002 de 2009” por lo cual resulta evidente, la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, por no reunir los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 152 del CCA.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 2009 (18 de agosto)
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00335-00
Actor: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN, JOSE JOAQUIN PACHON PACHON,
JUAN NEPOMUCENO RODRIGUEZ CONEJO, AMADEO GONZALEZ
GONZALEZ, JOSE ANTONIO BALLEN NIETO Y OSCAR HERNANDO OLAYA
RINCON
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado la parte actora, contra el auto de 16 de septiembre de 2011, por el cual la Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del Acuerdo No 022 de 2009 (18 de agosto) por el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “declara como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al Páramo de Guargua y Laguna Verde y se adoptan otras determinaciones”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los ciudadanos Flavio González Usaquén, José Joaquín Pachón Pachón, Juan Nepomuceno Rodríguez Conejo, Amadeo González Gonzáles, José Antonio Ballen Nieto y Oscar Hernando Olaya Rincón, a través de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad del Acuerdo No 022 de 2009 (18 de agosto) por el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “declara como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al Páramo de Guargua y Laguna Verde y se adoptan otras determinaciones”.
1.1. EL ACTO ACUSADO Su parte resolutiva es la que figura en el texto siguiente: “Acuerdo No 022 de 2009 Por el cual se declara como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al Páramo de Guargua y Laguna Verde y se adoptan otras determinaciones El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en los artículos 27, literal g y 31, numeral 16 de la Ley 99 de 1993; 310 del Decreto 2811 de 1974; el artículo 6°del Decreto 1974 de 1989; el artículo 1°, parágrafo 2° del Decreto 2855 de 2006, y el artículo 24, numeral 7° de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, por la cual el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial aprueba los estatutos de esta Corporación. (…) Acuerda: Artículo primero: Declarar como Zona de Reserva Forestal Protectora a un sector del Páramo de Guerrero denominado Páramo de Guargua y Laguna Verde, localizado entre los municipios de Cogua, Tausa y Carmen de Carupa, y delimitado conforme a la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en el anexo No 11 de este Acuerdo y en los planos anexos, en una extensión de once mil novecientos vientiocho (11.928) hectáreas.
Artículo segundo: Declarar como Distrito de Manejo Integrado a cinco (5) sectores del Páramo de Guerrero denominado Páramo de Guargua
y Laguna Verde comprendidos entre la línea del polígono de la reserva forestal del presente Acuerdo y aproximadamente la cota de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar ajustada a los límites prediales, localizados entre los municipios de Cogua, Tausa, Carmen de Carupa y Zipaquirá, y delimitado conforme a la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en los anexos 2, 3, 4, 5 y 6,2 y en los planos anexos, con una extensión distribuida así: Sector uno: Ocho mil novecientos quince (8.915) hectáreas, sector dos: mil ciento cuarenta y ocho (1.148) hectáreas, sector tres: quinientas ochenta y cinco (585) hectáreas, sector cuatro: nueve mil ciento noventa y seis (9.196) hectáreas y sector cinco: seis mil seiscientas sesenta y tres (6.663) hectáreas.
Artículo tercero: El Distrito de Manejo Integrado podrá contemplar las siguientes categorías para la formulación del Plan de Manejo: Zona de preservación: Encaminada a garantizar la integridad y la perpetuación de los recursos naturales dentro de espacios específicos
del Distrito de Manejo Integrado.
Zona de Protección: Para garantizar la conservación y mantenimiento de obras o actividades producto de la intervención humana, con énfasis en sus valores intrínsecos e histórico culturales.
Zona de producción: Orientada a las actividades humanas dirigidas a generar los bienes y servicios que requiere el bienestar material y espiritual de la sociedad, y que para el Distrito de Manejo Integrado presupone un modelo de aprovechamiento racional de los recursos
naturales en un contexto de desarrollo sostenible. Zona de recuperación para la preservación: De las actividades humanas orientadas al restablecimiento de las condiciones naturales primigenias de la zona. Zona de recuperación para la producción. De las actividades humanas orientadas al restablecimiento de las condiciones naturales que permitan el desarrollo sostenible de los recursos en la zona.
Parágrafo: Dentro de una misma zona podrán utilizarse una o varias de las categorías de ordenamiento señaladas, de acuerdo con sus características propias, los requerimientos técnicos y los objetivos propuestos.
Artículo cuarto: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR formulará y adoptará el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora y del Distrito de Manejo Integrado del Páramo de 1 Cfr. Folios 45 a 52. 2 Cfr. Folios 53 a 65.
Guargua y Laguna Verde atendiendo lo establecido en la Resolución 0839 de 2003, emanada del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y con la participación de las entidades territoriales y la comunidad, conforme a lo previsto en Decreto 1974 de 1989.
Parágrafo primero: El Plan de Manejo Ambiental de que trata el presente artículo deberá contener los objetivos, programas y proyectos a desarrollar en la Reserva Forestal Protectora y en el Distrito de Manejo Integrado, con el fin de lograr un uso racional del mismo y garantizar la conservación y defensa de los recursos naturales renovables existentes en la zona.
Parágrafo segundo: La administración de la Reserva y del Distrito de Manejo Integrado se efectuará según dicho Plan de Manejo Ambiental.
Artículo quinto: Informar a los municipios de Cogua, Tausa, Carmen de Carupa y Zipaquirá sobre las decisiones adoptadas mediante el presente Acuerdo, con el fin de que se tengan en cuenta al momento en que se realicen revisiones o ajustes a los Planes de Ordenamiento
Territorial.
Artículo sexto: Comunicar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, Ubaté y Pacho las decisiones adoptadas mediante el presente Acuerdo, con el fin de que se realicen las inscripciones y se adopten las determinaciones a que haya lugar en relaciones con los predios localizados en los municipios de Cogua,
Tausa, Carmen de Carupa, San Cayetano y Pacho (Cundinamarca).
Artículo séptimo: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formulará el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora y del Distrito de Manejo Integrado Páramo de Guargua y Laguna Verde atendiendo lo establecido en la Resolución 0839 de 2003, emanada del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la participación de las entidades territoriales y la comunidad, y en él se determinará técnicamente la zonificación correspondiente de acuerdo al Decreto 1974 de 1989.
Parágrafo: La administración y manejo de la Reserva Forestal Protectora y del Distrito de Manejo Integrado Páramo de Guargua y Laguna Verde se efectuará según dicho Plan de Manejo Ambiental.
Artículo octavo: De conformidad con la Constitución y la Ley, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a la normatividad
vigente, sobre los predios de propiedad privada que conforman el Distrito de Manejo Integrado de que trata el presente Acuerdo.
Artículo noveno: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca; al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y Ubaté y a las Alcaldías de los municipios de Cogua, Tausa, Carmen de Carupa y Zipaquirá (Cundinamarca), para lo de su competencia.
Artículo décimo: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial”.
2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los actores solicitan la suspensión provisional del Acuerdo No 022 de 2009, con fundamento en lo siguiente: “solicito al Honorable Tribunal se sirva decretar la suspensión provisional del acto administrativo teniendo en consideración que se vulneró de manera directa y evidente los artículos 2° y 79 de la Constitución Política y los numerales 12 y 13 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993. Basta verificar la diferencia y el transcurso del tiempo entre el Acta 920 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la CAR celebrada en el municipio de Cogua el 28 de mayo de 2005 y el Acuerdo 002 de 2009 de la Junta Directiva de la
Corporación Autónoma Regional (CAR). Adicionalmente, se encuentra que se están desconociendo de manera flagrante derechos fundamentales de aplicación inmediata, especialmente los artículos 25, 44 y 58 de la Constitución Política de
Colombia”.
II. EL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 16 de septiembre de 2011, la Consejera Sustanciadora admitió la demanda y negó la suspensión provisional del Acuerdo No 022 de 2009 (18 de agosto), pues consideró que la parte actora se limitó a indicar las normas de carácter superior que consideraba violadas flagrantemente con el acto acusado y a indicar que bastaba con verificar la diferencia y el transcurso del tiempo entre el Acta 920 y el Acuerdo objeto de la medida cautelar, sin exponer las razones por la cuales se presentaba dicha violación.
III. EL RECURSO El apoderado de la parte actora sostiene que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A., por cuanto para acceder a la medida cautelar únicamente es necesario comparar las pruebas aportadas al proceso con las normas superiores presuntamente violadas, sin necesidad de utilizar argumentos “elaborados y extensos en la solicitud”.
Indica que se violan manifiestamente los artículos 2° y 79 de la Constitución Política y 1° numerales 12 y 13 de la Ley 99 de 1993, por cuanto a su juicio, con la constitución de la reserva forestal Guargua se afectaron más de treinta y ocho mil cuatrocientas treinta y cinco (38.435) hectáreas de los municipios donde se encuentra la misma, mientras que a la comunidad se le informó de la afectación de sólo doce mil (12.000) hectáreas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de simple nulidad prevista en el artículo 84
del CCA, y para que en este tipo de acción proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; y, 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el presente caso la Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González, mediante auto de 19 de septiembre de 2011, admitió la demanda de nulidad simple instaurada por la parte actora contra el Acuerdo No 022 de 2009 (18 de agosto) por el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “declara como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al Páramo de Guargua y Laguna Verde y se adoptan otras determinaciones”; y, negó la suspensión provisional del acto acusado. Por su parte, los actores consideran que debe suspenderse el acto acusado por cuanto de la confrontación directa del acto acusado con las normas enunciadas como vulneradas se advierte la violación de los artículos 2° y 79 de la Constitución Política y 1°3 numerales 12 y 13 de la Ley 99 de 1993. De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 del CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a “Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por 3 “Artículo 1º. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana
seguirá los siguientes principios generales: (…)
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.” escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. Ello entraña la obligación para quien la solicita, de expresar en la misma demanda o en un capítulo especial, las razones de la vulneración de las normas superiores que se invocan como violadas. En uno y otro caso, deben expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidas por los actos acusados.
En este caso, si bien es cierto que la parte actora indicó las normas superiores presuntamente vulneradas con la norma demandada, también es cierto que no desarrolló en el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional, el concepto de las violaciones manifiestas que alega, ni las razones por las cuales considera vulnerados los artículos 2°, 25, 44, 58 y 79 de la Constitución Política y 1° numerales 12 y 13 de la Ley 99 de 1993, limitándose a indicar que “Basta verificar la diferencia y el transcurso del tiempo entre el Acta 920 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la CAR celebrada en el municipio de Cogua el 28 de mayo de 2005 y el Acuerdo 002 de 2009” por lo cual
resulta evidente, la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, por no reunir los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 152 del CCA. Por los anteriores razonamientos se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFÍRMASE el numeral tercero del auto de 19 de septiembre de 2011, por el cual la Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No 022 de 2009 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Magistrado Sustanciador. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).