CE-11001-03-24-000-2010-00384-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00384-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / MEMORIALES EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD
DE PATENTE DE INVENCIÓN – Facultados para presentarlos / AGENCIA OFICIOSA – Requisitos [L]a agencia oficiosa no se encuentra prevista para contestar requerimientos dentro de una actuación administrativa de solicitud de patente de invención, toda vez que dicha figura procesal procede para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configura en el caso sub examine, dado que lo que pretendía la actora era dar respuesta a las observaciones efectuadas por la entidad demandada mediante el concepto técnico núm. 3606, dentro de un término que estaba a punto de fenecer. Ahora bien, la misma norma dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal y en este sentido, la Sala observa que al darse lectura al memorial presentado por el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, no aparece expresamente esta declaración. Siendo ello así y como tampoco se prestó la caución respectiva, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del referido memorial, la Sala considera que los requisitos que debe cumplir quien quiere actuar como agente oficioso, en la actuación administrativa de solicitud de patente de invención, no fueron satisfechos como legalmente corresponde.
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / MEMORIALES EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD
DE PATENTE DE INVENCIÓN – Facultados para presentarlos / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCIÓN – Respuesta por apoderado sin legitimación / MEMORIAL EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – No puede tenerse en cuenta el presentado por el apoderado sin poder / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCIÓN – Deben ser presentadas por el apoderado debidamente facultado / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Negada al haber sido atendido el requerimiento de la Superintendencia por apoderado distinto al facultado / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[N]o basta con que un abogado presente un memorial y pretender que con dicha actuación se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para la realización del examen de patentabilidad, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, el apoderado debe estar legitimado para actuar dentro del proceso. A este respecto y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa, en el caso sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial de respuesta a las observaciones efectuadas por la SIC, no había sido presentado ante la mencionada entidad escrito que revocara el poder otorgado al apoderado principal GERMÁN CASTILLO GRAU, ni renuncia, ni una sustitución de poder al doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, la Sala considera que quien se encontraba legitimado para actuar como apoderado y presentar dicho memorial era el doctor CASTILLO GRAU y no el abogado CASTILLO GISBONE. Así las cosas, al no
haber sido el apoderado debidamente constituido el que presentó el escrito radicado el 14 de abril de 2009, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del CPC y, por lo tanto, la Sala encuentra que no se cumplieron los supuestos legales, establecidos en la normatividad interna, para que pueda tenerse como presentada oportunamente la respuesta a las observaciones plasmadas en el concepto técnico núm. 3606, en el trámite del estudio de solicitud de concesión de la patente de la invención denegada. […] En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante responda dentro del plazo señalado a través del apoderado reconocido para actuar válidamente dentro del trámite administrativo, la SIC puede legalmente negar la patente de invención solicitada, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Decisión 486. ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a las resoluciones por medio de las cuales se negó una patente de invención / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Norma aplicable / PRINCIPIO DEL COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Envio del correo electrónico y fijación en la página web / ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / EXCEPCIÓN
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[S]i bien es cierto que la disposición transcrita establece que la notificación de los actos que pongan fin a la actuación debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del CCA, también lo es que aquellos que contengan una decisión de no patentabilidad, se notificarán mediante fijación en lista, situación que ocurrió en el presente caso, teniendo en cuenta que la Resolución núm. 17790 de 2010, que confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 47979 de 2009, se notificó por listado informativo núm. 57, fijado el 14 de abril de 2010 y desfijado el 27 de abril de ese año. Ahora, una patente se entiende denegada cuando se ha resuelto el recurso que contra el acto primigenio haya sido presentado. Y el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir del día siguiente de la fecha de la notificación de la decisión que resolvió el recurso presentado contra el acto primigenio. […] La Resolución acusada núm. 17790 de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, que confirmó la Resolución núm. 47979 de 2009, por medio de la cual se negó el privilegio de patente de invención y se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante listado informativo núm. 57, que fue fijado el 14 de abril de 2010 y desfijado
el 27 de abril de ese año y a partir del día siguiente a esta fecha se debe computar el término de caducidad de los cuatro (4) meses señalado, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual empezó a correr desde el 28 de abril de 2010 y venció el 28 de agosto de 2010. En atención a que el escrito de la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2010, según consta a folio 32 del cuaderno principal, resulta evidente que la presentación de la demanda se hizo dentro el término de los cuatro meses para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues, como ya se dijo, este vencía 28 de agosto de 2010. Así pues, habrá de declararse no probada la excepción de caducidad propuesta, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 276 / CIRCULAR ÚNICA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - NUMERAL 5.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00384-00
Actor: SCHLUMBERGER TECHNOLOGY B.V.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANTO
EL ABOGADO QUE PRESENTÓ EL MEMORIAL QUE CONTESTÓ LAS
OBSERVACIONES EFECTUADAS EN EL EXAMEN DE FONDO DE LA
SOLICITUD DE PATENTE, NO ESTABA LEGALMENTE FACULTADO PARA
HACERLO DENTRO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad SCHLUMBERGER TECHNOLOGY B.V., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 47979 de 25 de septiembre de 2009, “Por la cual se niega una patente de invención”; y 017790 de 26 de marzo de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por el
Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se tenga por presentada la respuesta a las observaciones realizadas por la SIC en el concepto técnico núm. 3606, que le fue notificado el 22 de enero de 2009, mediante Oficio núm. 0486 y, por consiguiente, continuar con el trámite de la solicitud de patente núm. 01105790. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1: Que el 11 de diciembre de 2001, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC la concesión de la patente de invención titulada “MÉTODO DE
PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”, en la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se incluyó el capítulo de reivindicaciones pertinente. Dicha petición se tramitó bajo el expediente núm. 01-105790. 2: Indicó que una vez realizado el examen de forma, mediante Oficio núm. 416, notificado el 28 de septiembre de 2002, le fue comunicado que la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486; y que, además, sería publicada en el extracto de la Gaceta de la
Propiedad Industrial a partir del 11 de junio de 2003, conforme lo había solicitado. 3: Sostuvo que la solicitud de la invención denominada “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES” fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 529 de 27 de junio de 2003, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros; posteriormente, el 19 de septiembre de 2003, solicitó que se realizara el examen de patentabilidad, para lo cual pagó la tasa correspondiente. 4: Señaló que la Jefe de Nuevas Creaciones de la SIC, al efectuar el primer examen de fondo emitió el concepto técnico núm. 2194, en el que consideró que la invención solicitada se encontraba afectada en el requisito de novedad y le concedió un término de sesenta (60) días para corregir dicho impedimento, documento que le fue notificado el 22 de noviembre de 2007, mediante Oficio núm. 15036. 5: Manifestó que con escrito de 24 de febrero de 2008, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para aportar la información y documentación faltante. 6: Expresó que el 27 de febrero de 2008 dio respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 2194, en la cual reemplazó el capítulo reivindicatorio de la invención solicitada y anexó copia de un escrito presentado dentro del expediente núm. 0090.951, correspondiente a otro proceso. 7: Agregó que la Jefe de División de Nuevas Creaciones, emitió el concepto
técnico núm. 3606, el cual le fue notificado el 22 de enero de 2009, a través del Oficio núm. 0486, mediante el cual le comunicó que al ser examinado el nuevo capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1 y D2 determinados como estado de la técnica, observó que nuevamente se encontraba afectado negativamente el requisito de novedad de la invención solicitada, razón por la cual le concedió un término de sesenta (60) días para corregir las objeciones señaladas. 1“Régimen Común sobre Propiedad Industrial” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8: Adujo que el 14 de abril de 2009, estando dentro del término legal, el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, obrando como agente oficioso, presentó un escrito mediante el cual daba respuesta a las observaciones advertidas en el concepto técnico núm. 3606. 9: Señaló que el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 47979 de 2009, denegó el privilegio de patente de la invención denominada “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”, teniendo en cuenta que el escrito a través del cual se dio respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 3606, fue suscrito por un apoderado diferente al que se encontraba facultado legalmente para hacerlo, sin que mediara sustitución del poder por parte del apoderado
principal. 10: Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 017790 de 2010, expedida por el mencionado funcionario. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: - Señaló que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 45 de la Decisión 486 y 47 y 66 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, por indebida interpretación, por cuanto, a su juicio, la entidad demandada consideró erróneamente que el abogado que presentó el escrito mediante el cual daba respuesta a las observaciones contenidas en el concepto técnico núm. 3606, lo había hecho sin cumplir con las formalidades del mandato, toda vez que no presentó la sustitución de poder necesaria para continuar con el trámite administrativo. Sostuvo que el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE no obró como apoderado sustituto, sino en calidad de agente oficioso, toda vez que el apoderado legalmente reconocido para actuar en el proceso administrativo, se encontraba ausente y el plazo para presentar la respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 3606 estaba a punto de vencer. Adujo que el artículo 47 del CPC instituye la figura de la agencia oficiosa, la cual puede aplicarse a los procesos administrativos en los que se resuelvan temas tributarios o de propiedad industrial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Añadió que la contestación oportuna a las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 3606 demuestra su interés en continuar con el trámite de la solicitud del privilegio de patente de invención. Expresó que la SIC al expedir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto, consideró, erradamente, que la aplicación de la figura de la agencia oficiosa no era procedente en este caso, dado que únicamente se puede utilizar para la presentación de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no para adelantar actuaciones administrativas propias del procedimiento de registro de derechos en materia de propiedad industrial. Manifestó que existen en la SIC diversos procesos marcarios en los que se ha dado trámite a las actuaciones administrativas presentadas por agentes oficiosos, lo cual no obsta para que pueda también permitirse en trámites relacionados con la solicitud de patentes. Añadió que el 24 de abril de 2009 presentó un escrito ratificando lo expuesto en el memorial presentado por el agente oficioso LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, cumpliendo así con el trámite de convalidación exigido por la normatividad interna. Adujo que la SIC al expedir los actos demandados debió tener por aportado, en debida forma, el escrito que daba respuesta a los requerimientos señalados en el concepto técnico núm. 3606 y, en consecuencia, debió proceder a estudiar la solicitud de patentabilidad de la invención solicitada. Señaló que la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó los artículos 228
de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, por falta de aplicación, por cuanto, a su juicio, ignoró los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de la eficacia de las actuaciones administrativas, toda vez que en las actuaciones públicas prima la verdad real sobre la formal. Adujo que ante la reiterada violación de los principios precitados, por parte de los funcionarios públicos, en relación con las actuaciones judiciales y/o administrativas, las Altas Cortes se han pronunciado en diferentes oportunidades, al considerar que, en busca de la verdad, el juicio de legalidad meramente procedimental debe pasar a un segundo plano para, en su lugar, abrir camino a la búsqueda del fundamento de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, en aras de aplicar el principio de justicia que “legitima las instituciones y purifica la democracia”2. Sostuvo, igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática al considerar que, en aplicación del principio de efectividad como elemento esencial en el estado social de derecho, en la adopción de decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre el formal, para lo cual trajo a colación un aparte de la Sentencia T-006 de mayo 12 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en la cual sostuvo: “[…] Ninguna autoridad pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y garantías que la Constitución consagra a favor de las personas […]”3. Indicó que es de suma importancia la observancia del principio de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procedimental en los casos como el que aquí se discute, toda vez que al ser un proceso administrativo de concesión de un privilegio de patente, el solicitante tiene una única oportunidad para hacerlo y si la negativa se basa en supuestos de vicios de forma no podrá solicitarla nuevamente y, en consecuencia, la expectativa de obtener el derecho a la propiedad intelectual, previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, desaparecerá para siempre. Manifestó que no pretende desvirtuar la relevancia del derecho procesal en aras de proteger el ordenamiento jurídico, dado que lo que se está solicitando es que no se aplique un excesivo ritual manifiesto y se tenga en cuenta el escrito mediante el cual se dio respuesta a las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 3606 y, por consiguiente, se continué con el estudio de patentabilidad de la invención solicitada y, además, se tenga en cuenta que con su requerimiento no se están vulnerando derechos de terceros. Adujo que la eficacia es un principio orientador de las actuaciones administrativas, en virtud del cual “[…] los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias […] ”4. Concluyó que la solicitud de patente de la invención denegada ya había superado la fase del examen de forma, momento en el cual la administración realizó una estricta 2 Al respecto, Corte Suprema de Justicia, providencia de 4 de mayo de 1999, expediente núm. T6206, MP. José Fernando Ramírez Gómez.
3 Corte Constitucional, sentencia T-006 de mayo 12 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Artículo 3º, Código Contencioso Administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión del cumplimiento de los requisitos formales, toda vez que es esa, precisamente, la finalidad de esa etapa. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para su prosperidad. Adujo que los actos administrativos acusados se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de propiedad industrial. Señaló que dentro del procedimiento administrativo adelantado frente a la solicitud de privilegio de patente de la invención “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”, se efectuaron dos (2) exámenes de fondo; y que respecto al segundo, esto es, el concepto técnico núm. 3606, se realizaron varias observaciones relativas al incumplimiento de requisitos de patentabilidad, el cual fue notificado a la parte demandante el 22 de enero de 2009, mediante Oficio núm. 486, con el fin de que se pronunciara respecto a las objeciones halladas en un término de seis (6) meses, prorrogables por treinta (30) días más, con fundamento en lo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486.
Agregó que, el 14 de abril de 2009, el mencionado requerimiento fue contestado mediante un documento firmado por el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, respuesta que no fue tenida por presentada, toda vez que quien lo suscribió no estaba reconocido como apoderado en el proceso administrativo. Explicó que, de una parte, el artículo 54 del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 19925, dispone: “[…] ARTICULO 54. PROCEDIMIENTOS. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo […]”; y, por la otra, el artículo 26, literal f), de la Decisión 486, establece: “[…] La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: (…) f) los poderes que fuesen necesarios […]”. Indicó que en virtud de lo anterior, el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE no 5“por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba facultado para contestar el requerimiento señalado en el concepto técnico núm. 3606, toda vez que al haber sido reconocido en su momento, como
apoderado sustituto, debió anexar el poder suscrito por el apoderado principal, con el fin de que pudiera actuar, como tal, dentro del trámite del proceso administrativo. Alegó que los artículos 65, 66, 68 y 84 del CPC, son precisos al prever que en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; que si en el escrito se mencionan varios, se considerará como principal el primero de ellos y los demás serán tenidos como sustitutos; y que para sustituir un poder debe procederse de la misma forma que para constituirlo y, además, debe estar debidamente autenticado. Adujo que en el presente proceso administrativo siempre obró como apoderado principal al doctor GERMÁN CASTILLO GRAU; y que al no existir una sustitución de poder a favor del doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, este no estaba legitimado para presentar el escrito que dio respuesta a los requerimientos contenidos en el concepto técnico núm. 3606. Agregó que no puede tenerse como presentada la contestación a los requerimientos señalados en el concepto técnico ya citado, toda vez que el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE no podía actuar como agente oficioso, dado que esta figura solamente se puede utilizar para instaurar demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de salvaguardar los derechos a las personas, en ausencia de un apoderado legalmente reconocido para actuar. Manifestó que el trámite para obtener un privilegio de patente no corresponde a un proceso contencioso administrativo, toda vez que el mismo no se rige por las normas
supletorias del CPC. Alegó que el escrito mediante el cual se actúa como agente oficioso debe contener la manifestación expresa en ese sentido, bajo la gravedad del juramento, toda vez que no es dable a la Administración intuir que se está frente a esta figura procesal. Concluyó que la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto, toda vez que no es dable prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, toda vez que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción de nulidad y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, por cuanto los actos acusados quedaron debidamente ejecutoriados el 27 de abril de 2010 y la presente acción se promovió el 13 de septiembre de ese mismo año, esto es, cuando el plazo ya había fenecido. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda; la parte demandada insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda; y el Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias
pertinentes invocadas como violadas en la demanda, concluyó6: “[…] 1.7. Una vez concluido el examen de forma la oficina nacional competente podrá ordenar la publicación de la solicitud de la patente. Es importante destacar que la etapa del examen de forma una vez concluida no se vuelve a abrir, la misma fenece dentro del trámite para obtención de la patente. Examen de Patentabilidad 1.8. La norma andina prevé que dentro del plazo de seis meses siguientes a la publicación de la solicitud de la patente (se hubieran presentado oposiciones o no) el solicitante deberá pedir a la oficina nacional competente que se realice el examen de patentabilidad son pena de caer en abandono a la solicitud (Artículo 44). 1.9. El artículo 45 de la Decisión 486 establece que la oficina nacional competente deberá realizar el examen de patentabilidad y si 6 Proceso 58-IP-2018 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrare que la solicitud no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la citada decisión andina para la concesión de la patente, lo deberá notificar al solicitante. 1.10. Una vez realizada la notificación, el solicitante deberá responder dentro de los siguientes sesenta días contados a partir de la fecha de notificación, pudiendo este plazo ser prorrogable por un período igual y por una sola vez a solicitud del interesado. 1.11. A efectos de realizar el examen de patentabilidad, la norma
andina prevé la posibilidad de que el examinador pueda solicitar información adicional; en este contexto los Artículos 45 y 46 plantean dos supuestos que explican a continuación: 1.12. El supuesto que se prevé en el Artículo 45 es muy diferente del previsto en al Artículo 46. Con la notificación inicial prevista en el Artículo 45, que es obligatoria, se busca que el solicitante en base a su derecho de contradicción pueda responder al análisis de patentabilidad que reala la propia oficina de patentes, siendo potestativo notificar al solicitante dos o más veces “Cuando la oficina nacional competente estimare que ello es necesario para el examen de patentabilidad” (segunda parte del Artículo 45). 1.13. El supuesto del Articulo 46 no contempla obligación de notificar al solicitante los informes requeridos a expertos u organismos científicos o tecnológicos, sin embargo, en el marco del debido proceso es pertinente que el solicitante pueda manifestar su opinión ante un informe técnico de una persona u organismo externo a la oficina de patentes. En este evento, por la relevancia e influencia que tendrían dichos informes en el análisis de rondo, el Tribunal hace primer el derecho de contradicción del solicitante, advirtiendo que siempre que se den estos informes técnicos deben ser notificado a este último. 1.14. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que, si la oficina de patentes solicita un nuevo informe técnico para resolver puntos controvertidos en relación con el primer informe, es obligatoria la notificación al solicitante si dicho informe contiene temas, puntos, o elementos nuevos o diversos a los contenidos en el primero, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co independientemente de si se reitera o no la conclusión ya planteada. A contrario sensu, si el segundo o posteriores reproducen la conclusión del anterior o anteriores sin que se incluyan nuevos o diversos elementos, no existe la obligación de notificación, ya que no habría ninguna vulneración al derecho de contradicción. 1.15. Si se solicita un informe técnico en segunda instancia administrativa, se sigue la regla anterior en relación el último o único informe rendido en primera instancia; es decir, si no incluye nuevos o diversos elementos no se genera la obligación de notificación; pero si contiene elementos nuevos o diversos así se reitere la conclusión, es obligatoria la notificación al solicitante para salvaguardar el derecho de contradicción. Lo mismo ocurriría en relación con el primer informe en segunda instancia si se solicitan subsiguientes. 1.16. En consecuencia, la oficina de patentes siempre que pida dichos informes debe trasladarlos al peticionario si se cumplen los requisitos mencionados, preservando el derecho de contracción en los trámites administrativos, ya que se trata de informes de expertos, organismos y entidades ajenos a la oficina de patentes. 1.17. Además de lo anterior, el Tribunal considera importante resaltar que tampoco sería necesaria la notificación del segundo o posteriores informes técnicos cuando la autoridad nacional competente advierta que la solicitud que originó el requerimiento de nuevos informes técnicos fue presentada con propósitos eminentemente dilatorios. 1.18. En efecto, si el solicitante de una patente, cada vez que estuviera frente un informe técnico desfavorable, insistiera una y otra
vez, presentando nuevas reivindicaciones que modifican la solicitud de patente anterior, el procedimiento se volvería interminable y con evidente propósito dilatorio, sin embargo, la oficina
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