CE-11001-03-24-000-2010-00392-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00392-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se debe contabilizar en días calendario / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Si cae en día feriado se extiende hasta el primer día hábil De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la ya citada Resolución núm. 14376 de 15 de marzo de 2010, esto es, el 15 de abril de 2010, y precluyó el 15 de agosto del mismo mes y año. No obstante lo anterior, como quiera que los días 15 y 16 de agosto de 2010, fueron feriados, el término debía extenderse hasta el día siguiente hábil, esto es, el 17 de agosto de 2010. […] Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 17 de agosto de 2010 se hizo dentro del término de caducidad de la acción, pues el mismo se extendió hasta el día siguiente hábil de acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998
– ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 /
CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-000392-00
Actor: ARROZ CARIBE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 2 de noviembre de 2010, proferido por la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso en Sala Unitaria, a través del cual se rechazó la demanda.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso dispuso rechazar la demanda, por cuanto la Resolución 14376 de 15 de marzo de 2010, que agotó la vía gubernativa, se notificó mediante edicto fijado el 25 de marzo de 2010 y desfijado el 14 de abril de ese mismo año. De ello se sigue que al haberse presentado la demanda el 17 de agosto de 2010, la acción se encontraba caducada y por lo tanto era menester rechazar la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la decisión de la citada Sala Unitaria, el apoderado de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, en el cual solicitó revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, la admisión de la demanda. Sostiene que la demanda debe ser admitida pues el 15 de agosto de 2010, fecha en la que finalizaba el término para presentar la demanda, era día festivo. En igual sentido como el 16 de agosto de 2010, también festivo, la demanda podía ser presentada hasta el 17 de agosto de 2010. Por lo anterior, estima que al presentarse la demanda el 17 de agosto de 2010, lo fue en tiempo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sociedad ARROZ CARIBE S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 49298 de 29 de septiembre de 2009; 0068360 de 29 de diciembre de 2009; y 14376 de 15 de marzo de 2010, expedidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio. En el caso sub examine, conforme consta a folio 70 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 14376 de 15 de marzo de 2010, se notificó a la parte actora por edicto fijado el 25 de marzo de 2010 y desfijado el 14 de abril del mismo año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136
del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la ya citada Resolución núm. 14376 de 15 de marzo de 2010, esto es, el 15 de abril de 2010, y precluyó el 15 de agosto del mismo mes y año. No obstante lo anterior, como quiera que los días 15 y 16 de agosto de 2010, fueron feriados, el término debía extenderse hasta el día siguiente hábil, esto es, el 17 de agosto de 2010. En este sentido, el artículo 121 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. dispone: ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, prevé: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el
calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 17 de agosto de 2010 se hizo dentro del término de caducidad de la acción, pues el mismo se extendió hasta el día siguiente hábil de acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto suplicado. En su lugar se dispone el Magistrado Ponente provea sobre la admisión de la demanda. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente