CE-11001-03-24-000-2010-00418-00-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00418-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Interpuesto por apoderado sin legitimación / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – No puede tenerse en cuenta el presentado por el apoderado sin poder / MEMORIALES EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Facultados para presentarlos / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Debe ser presentado por el apoderado debidamente facultado / SUSTITUCIÓN DE
PODER – Inexistencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[N]o basta con que un abogado presente un memorial y pretender, que, con dicha actuación, se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para interponer los recursos de la vía gubernativa, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, el apoderado debe estar legitimado para actuar dentro del proceso. A este respecto y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa, en el caso sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra la resolución que denegó el privilegio de patente, no había sido presentado ante la mencionada entidad escrito que revocara el poder otorgado a la apoderada principal, doctora JIMENA ESCOBAR
URIBE, ni renuncia, ni una sustitución de poder a la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, la Sala considera que quien se encontraba legitimada para actuar como apoderada y presentar dicho recurso era la doctora ESCOBAR URIBE y no la abogada RODRÍGUEZ D’ALEMAN. Así pues, al no haber sido el apoderado debidamente constituido el que interpuso el recurso de reposición, radicado el 18 de junio de 2009, contra la Resolución núm. 24574 de 18 de mayo de 2009, mediante la cual se denegó el privilegio de patente a la invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”, mal podía la administración tener por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del CPC con el escrito de corrección, radicado el 5 de febrero de 2010, esto es, luego de siete meses y medio, aproximadamente, mediante el cual allegó la sustitución de poder y la ratificación a lo actuado por la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN. Lo precedente, pone manifiesto que no se cumplieron los supuestos legales establecidos para que pueda tenerse como interpuesto, oportunamente, el recurso de reposición contra la Resolución núm. 24574 de 18 de mayo de 2009, mediante la cual se denegó el privilegio de patente a la invención titulada
“COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON
EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”.
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / AGENCIA OFICIOSA – Requisitos / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Eventos de procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Presentado por apoderado sin poder / AGENCIA OFICIOSA – No se configura [L]a Sala abordará lo concerniente a la figura de la agencia oficiosa, toda vez que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, consideró, en su concepto de fondo, que para resolver el recurso de reposición, la SIC ha debido aplicar dicha figura. […] Como bien se puede apreciar, la citada disposición del CPC [artículo 47] es clara al señalar que la agencia oficiosa resulta procedente para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configuró en el caso sub examine, habida cuenta que lo que se interpuso fue un recurso de reposición contra la resolución que denegó el privilegio de la patente de invención en cuestión. Ahora, el artículo 52 del CCA dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso, al momento de interponer el recurso de la vía gubernativa debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal, manifestación que no se hizo como tampoco el hecho de que se hubiera prestado la caución respectiva dentro de los tres meses siguientes a la presentación del referido memorial por parte de la abogada DILIA
RODRÍGUEZ D’ALEMAN, contentivo del recurso de reposición contra el acto administrativo que denegó la patente de invención en comento. Cabe señalar que si bien es cierto que el 5 de febrero de 2010 la apoderada principal, doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, ratificó lo actuado en el proceso por la doctora DILIA RODRIGUEZ D’ALEMAN, también lo es que se hizo por fuera del término legal establecido para ello, dado que los tres meses vencieron el 21 de septiembre de 2009, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición se interpuso el 18 de junio de ese año, por lo que la misma resultó extemporánea y descarta que se estuviera ante dicha figura procesal. PODER – Requisitos / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Interpuesto por apoderado sin legitimación [E]l poder allegado, -siete meses y medio después de interpuesto el recurso en comento-, no cumplía con los requisitos previstos en la ley, toda vez que carecía de presentación personal por parte de la abogada principal, conforme consta en el cuaderno de los antecedentes administrativos, como en las pruebas de la demanda (folio 97), lo cual desconoce la formalidad mínima prevista en el artículo 65 del [Código de Procedimiento Civil]. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - No se requiere cuando no invocan como demandadas normas comunitarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero advertir que en el caso sub examine no se solicitó la interpretación
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que en la demanda no fueron invocadas como violadas normas comunitarias, ni tampoco se hace necesario interpretación de alguna de sus disposiciones para resolver el asunto. Cabe señalar que en el mismo sentido se pronunció la Sección en sentencia de 26 de febrero de 2004, que ahora se prohíja, al sostener que cuando no se invoque la vulneración de normas comunitarias, no hay lugar a solicitar interpretación alguna al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00418-00
Actor: JOHNSON & JOHNSON CONSUMER COMPANIES, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANTO
EL ABOGADO QUE PRESENTÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA
DECISIÓN QUE DENEGÓ LA PATENTE DE INVENCIÓN, NO ESTABA
LEGALMENTE FACULTADO PARA HACERLO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad JOHSON & JOHNSON CONSUMER COMPANIES, INC., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución núm. 17208 de 26 de marzo de 2010, "Por la cual se rechaza un recurso de reposición", expedida por el Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la SIC aceptar la presentación del escrito de sustitución del poder otorgado por la apoderada principal y proceda a estudiar el recurso de reposición interpuesto el 18 de junio de 2009 contra la resolución que denegó la patente de invención solicitada. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 21 de diciembre de 2001, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC la concesión de la patente de invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”. Dicha petición se tramitó bajo el expediente núm. 01-109551.
2°: Indicó que una vez realizado el examen de forma, mediante Oficio núm. 1663, notificado (fecha ilegible), le fue comunicado que la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486.2 3º: Sostuvo que la solicitud de la invención denominada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 522 de 28 de noviembre de 2002, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros; posteriormente, el 15 de mayo de 2003, solicitó que se realizara el examen de patentabilidad, para lo cual pago la tasa correspondiente.3 4º: Señaló que la Jefe de Nuevas Creaciones de la SIC, al efectuar el primer examen de fondo emitió el concepto técnico núm. 0298 en el que consideró que la invención solicitada se encontraba afectada por falta de claridad y le concedió un término de sesenta (60) días para corregirla, documento que le fue notificado el 1º de marzo de 2007, mediante Oficio núm. 2756. 5º: Manifestó que mediante escrito de 30 de mayo de 2007, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para aportar la información y documentación faltante. 6º: Expresó que el 25 de junio de 2007 dio respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 0298, en el cual reemplazó el capítulo
reivindicatorio y definió con precisión y claridad el objeto de la invención solicitada.4 7º: Agregó que la Jefe de División de Nuevas Creaciones emitió el concepto técnico núm. 2310, el cual le fue notificado el 29 de noviembre de 2007, a través del Oficio núm. 15306, mediante el cual le comunicó que al ser examinado el nuevo capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1, D2, D3 y D4 determinados como estado de la técnica, observó que las reivindicaciones 1 a 13 de la invención solicitada se encontraban afectadas negativamente en los requisitos de novedad y de nivel inventivo, por lo que le concedió un término de sesenta (60) días para corregir las objeciones señaladas.5 8º: Manifestó que mediante escrito de 15 de febrero de 2008, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para corregir las observaciones señaladas. 1“Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 2 Folios 67, cuaderno de antecedentes administrativos 3 Folios 68 a 71, ibidem 4 Folios 79 a 83, ibidem 5 Folios 117 a 125, ibidem 9º: Adujo que el 3 de abril de 2008, estando dentro del término legal, aportó un nuevo capítulo reivindicatorio que constaba de 2 reivindicaciones y realizó algunas modificaciones.6 10º: Anotó que la Jefe de División de Nuevas Creaciones emitió el concepto técnico núm. 2529, el cual le fue notificado el 11 de septiembre de 2008, a través
del Oficio núm. 11546, mediante el cual le comunicó que al ser examinado el nuevo capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1 y D2 determinados como estado de la técnica, observó que las reivindicaciones 1 y 2 de la invención solicitada se encontraban afectadas negativamente en los requisitos de novedad y nivel inventivo, razón por la cual le concedió un término de sesenta (60) días para corregirla. Para atender los requerimientos solicitó una prórroga de 30 días más.7 11: Indicó que mediante memorial radicado el 19 de enero de 2009, argumentó las razones por la cuales consideraba que la solicitud de patente cumplía con los requisitos de novedad y altura inventiva, toda vez que no estaba comprendida en el estado de la técnica; y que, además, a una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, no le resultaría obvia o evidente.8 12: Aseveró que la Jefe de División de Nuevas Creaciones, emitió el concepto técnico núm. 448, el cual le fue notificado el 11 de septiembre de 2008, a través del Oficio núm. 11546, mediante el cual le comunicó que al ser examinado el nuevo capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1 y D2, observó que las reivindicaciones 1 y 2 se encontraban afectadas negativamente en el requisito de nivel inventivo y recomendó negar la patente de la invención solicitada.9 13º: Señaló que el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 24574 de 18 de mayo de 2009, denegó el privilegio de patente
de la invención denominada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”, toda vez que no cumplía con el requisito de nivel inventivo. 10 14º: Manifestó que el 18 de junio de 2009, la abogada DILIA RODRIGUEZ D’ ALEMAN interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; y que, posteriormente, el 5 de febrero de 2010 presentó un memorial mediante el cual anexó la sustitución de poder que le hiciera la doctora JIMENA ESCOBAR 6 Folios 128 a 133, ibidem 7 Folios 145 a 152, ibidem 8 Folios 153 a 157, ibidem 9 Folios 158 a 166, ibidem 10 Folios 167 a 176, ibidem URIBE, quien fungía como su apoderada principal, el que por error involuntario, de tipo formal, no se anexó al momento de interponer el recurso. 15º: Expresó que a través de la Resolución núm. 17208 de 26 de marzo 2010, el Superintendente de Industria y Comercio rechazó el recurso de reposición interpuesto, por cuanto el escrito fue suscrito por una apoderada que carecía de personería jurídica para actuar, dado que no aportó la sustitución del poder por parte de la apoderada principal. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, por indebida interpretación, por
cuanto, a su juicio, la entidad demandada consideró erróneamente que la abogada que presentó el escrito mediante el cual interponía el recurso de reposición contra la decisión que denegó la patente de invención solicitada, lo había hecho sin cumplir con las formalidades del mandato, toda vez que no presentó la sustitución del poder para poder actuar dentro del trámite administrativo en comento. Sostuvo que al rechazar el recurso de reposición interpuesto ante un incumplimiento de un requisito formal, sin permitir que sea subsanado, conculca el derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso, máxime si dicha carga fue satisfecha antes de que se expidiera la resolución acusada. Señaló que de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, al ser advertida la presencia de vicios o defectos formales, es deber de la administración ordenar que se subsanen, otorgando para ello un plazo prudencial antes de proceder a rechazar los recursos interpuestos. Adujo que los errores o defectos formales pudieron ser subsanados, toda vez que la omisión de allegar el poder de sustitución junto con el recurso de reposición no hace parte de su esencia, dado que es solo un formulismo o requisito accesorio. Indicó que el hecho de que la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN hubiese firmado el recurso de reposición y manifestado hacerlo como apoderada sustituta, da cuenta de la intención y voluntad que tenía de que se encontraba facultada para interponer dicho recurso; y que el hecho de obviar la presentación del escrito de sustitución es un error formal que posteriormente subsanó.
Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 2°, 3°, inciso 5° y 6º del CCA; 4° del CPC; y 228 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, las normas en mención desarrollan el principio constitucional y doctrinal de la eficacia, según el cual todos los funcionarios administrativos deben dirigir su atención hacia el asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan los obstáculos puramente formales en aras de evitar decisiones inhibitorias, por lo que no deben limitarse a los trámites meramente formales. Que el mencionado principio fue desconocido por la Administración, al privilegiar las formas sobre lo sustancial, toda vez que no tuvo en cuenta el memorial presentado el 5 de febrero de 2010, mediante el cual se radicó el documento de sustitución que hace la doctora JIMENA ESCOBAR URIBE a la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, para que actuara como apoderada sustituta, ya que no había sido anexado en tiempo por un error involuntario. Insistió en que debe darse aplicación al principio de eficacia con el fin de no conculcar un derecho sustancial por priorizar uno procesal, máxime cuando el error involuntario fue subsanado con anterioridad a la expedición de la resolución que rechazó el recurso de reposición. Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 2º, 13, 209 y 223 de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, en un estado social de derecho se debe dar aplicación al principio constitucional de justicia, dado que si se da
prevalencia al cumplimiento de requisitos meramente formales se estaría quebrantando dicho principio. Adujo que la SIC en casos similares, -como los resueltos mediante las resoluciones núms. 07584 de 15 de febrero de 2010, 009077 de 18 de febrero de 2010, 09322 de 19 de febrero de 2010 y 32614 de 25 de junio de 201011-, decidió continuar con el trámite correspondiente debido a que, antes de que se resolviera el recurso de reposición, la solicitante había subsanado los errores de forma, como ocurrió en el caso en mención. Explicó que los artículos considerados como violados establecen el principio de la “imparcialidad administrativa”, de acuerdo con el cual se debe aplicar un mismo criterio a casos idénticos o similares, por lo que era obligación de la SIC aplicar el 11 Visibles a folios 210 a 233 del c.ppal. mismo razonamiento utilizado en otros procesos administrativos para resolver el recurso de reposición. Concluyó, que en aras de proteger los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, se debe aplicar, de forma obligatoria, el precedente jurisprudencial, salvaguardando de esta forma el derecho sustancial, el cual debe ser aplicado de manera prevalente cuando el error involuntario ha sido subsanado. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para su prosperidad. Adujo que los requisitos señalados en los artículos 52 y 53 del CCA, no son
facultativos; y que en caso de su incumplimiento u omisión, la consecuencia lógica será el rechazo del recurso de reposición, conforme lo disponen las normas indicadas. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, la actora guardó silencio y la parte demandada insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, al emitir concepto de fondo12, consideró que la SIC al expedir el acto acusado desconoció los artículos 3º y 52 del CCA, toda vez que debió tener a la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN en calidad de agente oficioso, ordenando la constitución de la caución respectiva y señalándole el término previsto para que se surtiera la ratificación de su decisión, conforme lo dispone el inciso final del artículo 52, ibídem. 12 Mediante auto de 7 de marzo de 2017 (folios 289 a 290 del cuaderno núm. 1), se le aceptó el impedimento manifestado por el Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto rindió concepto cuando fungía como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. Señaló, de igual forma, que si la SIC consideró que la abogada que presentó el recurso de reposición no estaba facultada para hacerlo, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54, ibídem y proceder a requerir al recurrente para
informarle del requisito incumplido, para que en el término de dos meses allegara el escrito de sustitución de poder. Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al principio de eficacia y al de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política, todo lo cual llevaría a que se revoque el acto acusado y, a título de restablecimiento, se proceda a efectuar el estudio del recurso de reposición interpuesto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que en el caso sub examine no se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que en la demanda no fueron invocadas como violadas normas comunitarias, ni tampoco se hace necesario interpretación de alguna de sus disposiciones para resolver el asunto. Cabe señalar que en el mismo sentido se pronunció la Sección en sentencia de 26 de febrero de 200413, que ahora se prohíja, al sostener que cuando no se invoque la vulneración de normas comunitarias, no hay lugar a solicitar interpretación alguna al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El acto demandado La SIC, mediante la Resolución núm. 17208 de 2010, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión que denegó la patente por ella solicitada, por cuanto el escrito mediante el cual la parte demandante interpuso recurso de reposición fue presentado por la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN quien no aportó la “[…] sustitución del poder proveniente de la apoderada principal doctora Jimena Escobar Uribe, por lo tanto carece la doctora
Rodríguez de personería para actuar […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de sentencia de 26 de febrero de 2004, Número único de radicación 2001-00314-01(7498), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Criterio reiterado en sentencia de 6 de agosto de 2020, número único de radicación 2010-00503-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Sobre el particular, la actora adujo que la SIC desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, dado que la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN presentó el 5 de febrero de 2010 un memorial mediante el cual reconoció que cometió un error de tipo formal y con el fin de subsanar dicha omisión allegó el escrito de sustitución que le hizo la apoderada principal, esto es, la doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, quien a su vez, en escrito aparte, ratificó todo lo actuado dentro del proceso por la doctora RODRÍGUEZ
D’ALEMAN.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si debe tenerse por presentado el escrito mediante el cual la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, interpuso, en calidad de apoderada sustituta, el recurso de reposición contra la Resolución 24574 de 18 de mayo de 2009, que denegó la concesión del privilegio de patente a la solicitud de invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS
TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A
LOS OJOS”.
En primer lugar, la Sala abordará lo concerniente a la figura de la agencia oficiosa, toda vez que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, consideró, en su concepto de fondo, que para resolver el recurso de reposición, la SIC ha debido aplicar dicha figura. Por lo tanto, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 52 del CCA, que dispone: “[…] ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. […]” Por su parte, el artículo 47 del CPC14, es del siguiente tenor:
“[…] Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley […]”. (Negrillas del texto) Como bien se puede apreciar, la citada disposición del CPC es clara al señalar que la agencia oficiosa resulta procedente para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configuró en el caso sub examine, habida cuenta que lo que se interpuso fue un recurso de reposición 14 Aplicable a los asuntos contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA. contra la resolución que denegó el privilegio de la patente de invención en cuestión.
Ahora, el artículo 52 del CCA dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso, al momento de interponer el recurso de la vía gubernativa debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal, manifestación que no se hizo como tampoco el hecho de que se hubiera prestado la caución respectiva dentro de los tres meses siguientes a la presentación del referido memorial por parte de la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, contentivo del recurso de reposición contra el acto administrativo que denegó la patente de invención en comento. Cabe señalar que si bien es cierto que el 5 de febrero de 2010 la apoderada principal, doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, ratificó lo actuado en el proceso por la doctora DILIA RODRIGUEZ D’ALEMAN, también lo es que se hizo por fuera del término legal establecido para ello, dado que los tres meses vencieron el 21 de septiembre de 200915, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición se interpuso el 18 de junio de ese año, por lo que la misma resultó extemporánea y descarta que se estuviera ante dicha figura procesal. Precisado lo anterior, la Sala pasa a establecer si la abogada que interpuso el recurso de reposición en comento estaba legitimada para actuar como apoderada sustituta. Para ello, tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del CPC, que prevén: “[…] Artículo 66. Designación de apoderados. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o.
de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 24 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso. 15 El 19 de septiembre de 2009, era un día inhábil (sábado).
La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. […] Artículo 67. Reconocimiento del apoderado. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el
poder expresamente o por su ejercicio. […] Artículo 68. Sustituciones. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquie
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