CE-11001-03-24-000-2010-00443-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00443-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRELACION DE TRAMITE – Decisión es de importancia jurídica y trascendencia social La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación formulada por el señor Procurador General de la Nación, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y trascendencia social, debido a que el proceso de implementación del Registro Único de Operadores del Servicio de Televisión, reviste vital importancia para aquellas personas interesadas en obtener concesiones de i) Operación Privada Comercial del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y, de ii) Espacio de Televisión.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTICULO 16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00443-00
Actor: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: PRELACION DE TRAMITE Decide la Sala la solicitud de prelación de trámite y de fallo, formulada por el señor
Procurador General de la Nación.
1. Antecedentes El ciudadano JAIME OMAR JARAMILLO AYALA actuando en nombre propio y en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del inciso primero del artículo 151 del Acuerdo 1 Artículo 15.- Vigencia. La vigencia del registro de operadores del servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional será de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordena la inscripción y/o renovación o actualización. 001 de 2008 (11 de abril)2, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, a cuyo tenor, la vigencia del registro de operadores del servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional será de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordena la inscripción y/o renovación o actualización. Por auto de 16 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos del artículo 15 del Acuerdo 001 de 2008 (11 de abril), en sus apartes demandados3. Contra la suspensión provisional, las ciudadanas Adriana Carolina Parra Hernández y Lisbeth Yanin Gómez Amaya, y el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, interpusieron recursos de reposición, que en providencia de 2 de mayo de 2011 y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, fueron interpretados como de súplica4. El 26 de julio de 2012, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó el numeral segundo de la providencia recurrida y en su lugar, negó
la medida cautelar solicitada, por considerar que la alegada violación de la ley superior no se puede percibir a través de una sencilla comparación, puesto que la complejidad de los supuestos fácticos y jurídicos de la controversia requieren de la valoración de los antecedentes administrativos del acto demandado y del material probatorio que alleguen las partes al proceso5. Ejecutoriada la anterior providencia, se fijó el proceso en lista durante los días 1° a 12 de octubre de 2012, término dentro del cual la entidad accionada contestó la demanda. Por auto de 12 de diciembre de 2012, se requirió a la Comisión Nacional de Televisión para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado, requerimiento que fue satisfecho por la accionada el 11 de febrero de 2013. Quienes sean operadores privados comerciales del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional deberán actualizar la información a que se refiere el presente acuerdo cada cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución antes mencionada. Para tal efecto, utilizarán los formularios adoptados por la Comisión Nacional de Televisión. 2 Mediante este Acuerdo la CNTV derogó los Acuerdos 016 y 019 de 1997 y expidió una nueva reglamentación del “registro de operadores privados comerciales del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización en dicho registro”. 3 Folios 63 a 69 del expediente. 4 Folios 332 a 325. 5 Folios 352 a 361. En la actualidad, el expediente se encuentra pendiente de resolver lo pertinente
sobre la etapa probatoria.
2. La solicitud de prelación El Procurador General de la Nación, a petición de la Directora (E) de la Autoridad Nacional de Televisión –en adelante ANTV, solicitar se confiera prelación al trámite y decisión definitiva del presente proceso, en razón a que la decisión que la Sala adopte respecto de la legalidad del Acuerdo 001 de 2008, tiene significativa incidencia en la reglamentación que a esta entidad le compete expedir en relación con el Registro Único de Operadores de televisión abierta nacional.
Como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes razonamientos: “a) Mediante la Ley 1507 de 2012, se ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV y se distribuyen las funciones en materia de televisión entre la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, creada mediante la misma Ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC; la Agencia Nacional del Espectro –ANE y la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC. b) El literal b) del artículo tercero de la Ley 1507 de 2012, asignó entre otras funciones a la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV, la de “… adjudicar las concesiones y licencias de servicios, espacios de televisión, de conformidad con la Ley…”. En cumplimiento de tal disposición, la ANTV –en su Agencia Estratégicaestableció las actividades que se adelantarían durante el año 2012, respecto de la apertura de la televisión abierta y la entrada de una nueva oferta televisiva, entre ellas, la contratación de una banca de inversión que será la encargada de estructurar técnica, financiera
y jurídicamente las condiciones para la entrada de nuevos operadores de televisión abierta nacional, proceso que contó con el acompañamiento de las Procuraduría General de la Nación. c) Dentro de las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional de Televisión – CNTV (hoy en liquidación), de manera previa a la Licitación Pública 002 de 2010, se reglamentó el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, es decir –Registro Único de Operadores RUO-, a través de los Acuerdos CNTV 001 y 002 de 2008 y el Acuerdo CNTV 007 de 2010, el primero de ellos, motivo de la referida demanda. Así las cosas, tal como lo pone de presente la doctora Urritua Pérez, es de especial trascendencia social e importancia jurídica el fallo que se profiera por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de los procesos mencionados en la referencia, respecto de la legalidad del Acuerdo 001 de 2008, con el fin de garantizar que la reglamentación que expida la Autoridad Nacional de Televisión en relación con el Registro Único de Operadores de televisión abierta nacional, se encuentre ajustada a la norma vigente”.
C O N S I D E R A C I O N E S : El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». (Subrayas fuera de
texto). La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación formulada por el señor Procurador General de la Nación, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y trascendencia social, debido a que el proceso de implementación del Registro Único de Operadores del Servicio de Televisión, reviste vital importancia para aquellas personas interesadas en obtener concesiones de i) Operación Privada Comercial del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y, de ii) Espacio de Televisión. Igualmente se tiene que la Autoridad Nacional de Televisión amplió el plazo de recepción de comentarios a su propuesta regulatoria para reglamentar dicho registro y puso a disposición de diferentes agentes interesados del sector la propuesta en donde se inscriben y evalúan las condiciones técnicas, financieras, de experiencia y la estructura organizacional de los interesados en participar en licitaciones para el otorgamiento de las concesiones de operación y explotación del servicio de televisión abierta nacional y de quienes aspiren a ser concesionarios de espacios de televisión. Las anteriores razones constituyen argumentos suficientes para acceder a la prelación solicitada. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : CONFIÉRESE prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el presente proceso, conforme a la solicitud formulada por el Procurador General de la Nación. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente