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CE-11001-03-24-000-2010-00447-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2010-00447-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA – La ley no hace distinción alguna respecto de los bienes que conforman la masa a liquidar El parágrafo del artículo 2° del acto acusado, es claro en disponer que “los bienes afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación”, lo que significa que el Ejecutivo introdujo una modificación que viola el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se declarará su nulidad, pues la ley no distinguió entre los bienes afectos al servicio y los que no lo son, para efectos de excluir aquellos de la masa de liquidación. Además el legislador dispuso que son necesarios el inventario técnico y avalúo para proceder al cierre de la liquidación, lo que, como lo afirma la parte actora, también fue violado por el parágrafo cuya nulidad se declarará. Por lo anterior, también se debe declarar la nulidad de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”, contenida en el artículo 12, numeral 1°, del Decreto 1615, en la forma en que se le reformó por el artículo 3° del Decreto acusado, toda vez que de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 254 de 2000, el liquidador dispondrá de la realización de un inventario físico detallado de los activos de la entidad, sin que se hiciera diferencia sobre si están o no afectos al servicio, como lo hizo el Decreto acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Liquidación de entidades públicas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2012, Expedientes acumulados

Rad. 2006-00037, 2006-00039 y 2006-00045, MP. María Elizabeth García González; sentencia de 11 de febrero de 2010, Rad. 2006-00129, MP. María Claudia Rojas Lasso.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4778 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 PARAGRAFO (Anulado) / DECRETO 4778 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 3 PARCIAL (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00447-00

Actor: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, actuando en nombre propio y en representación de los siguientes ciudadanos y ciudadanas: JOSÉ NÉSTOR ACOSTA, JORGE

ELIÉCER ALARCÓN ROZO, DERLY LUCRECIA ALDANA MARTÍNEZ, LUZ

MERY AYALA MEDINA, JOSÉ ALBERTO BALLESTEROS DELGADO,

ALVARO BARBOSA CASTILLO, BELLY BARRERA BARRAGÁN, LUZ MABEL

BARRERA CELEMÍN, JORGE ORLANDO BARRETO RODRÍGUEZ, INDALECIO

BARRETO TAPIERO, FRANCISCO BERNAL DÍAZ, ANA CONSTANZA

BURGOS RONCANCIO, PEPE CÁCERES GARCÍA, CONSOLACIÓN

CARDONA FERNÁNDEZ, PEDRO ALBERTO CARVAJAL SANDOVAL, JOSÉ

VICENTE CASTAÑEDA CAMAÑO, ORLANDO ALBERTO CASTILLO FARFÁN,

ARMANDO CASTRO DUSSAN, MARÍA INÉS CHARCAS GUTIERREZ,

ADRIANA CONSUELO CÓRDOBA OSORIO, WILLIAM ARTURO CORREA

ORTIZ, CARLOS ALBERTO COTE GAVIRIA, AQUIMÍN CUESTA, MARÍA

MARGARITA DE LOS REYES JARAMILLO, AMPARO DELGADO MEDINA,

WILLIAM ROBERTO DÍAZ DOMINGUEZ, HERNÁN DÍAZ SANABRIA,

ARNULFO DURÁN GÓMEZ, ARGEMIRO ESPINOSA TORRES, XIMENA

MARCELA FORERO MONTERO, MARISOL GALEANO GALEANO, CARLOS

GALVIS, NOFAL GARCÍA CALCETO, ESPERANZA GONZÁLEZ ALVARADO,

MAXIMINO GONZÁLEZ RAMÍREZ, GERMAN GUTIERREZ PALOMAR,

CORNELIO HERNÁNDEZ MORENO, JOHN JAIRO IDARRAGA RICO, SOFÍA

JARAMILLO DÍAZ, LEONARDO LOAIZA GARZÓN, FEDERICO LOZANO, JOSÉ

ANTONIO MARTÍNEZ BARRERO, CONSTANTINO MARTINEZ GUTIÉRREZ,

SORAIDA MARTÍNEZ LEAL, YESID MÉNDEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ NESIS

MENDOZA CRÚZ, OSCAR MENDOZA RODRIGUEZ, ESPERANZA MONROY

CARRILLO, LIGIA NARVÁEZ VARÓN, RICARDO ORJUELA CHÁVEZ, NORMA

BIBIANA ORTEGÓN ACOSTA, DARNELY ORTIZ CUERVO, EDUARDO PEÑÓN

GARCÍA, GABRIEL PRADA URUEÑA, MARÍA NEYDER QUINTERO SOLANO,

GLORIA ELSY RAMÍREZ DE BARRAGÁN, JOSÉ DIEGO RAMÍREZ

GUTIÉRREZ, ROSA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, ARNULFO RODRÍGUEZ

TEUTA, JOSÉ IVÁN ROJAS CORTÉS, LIDA YANETH ROJAS HERNÁNDEZ,

SERGIO HUMBERTO SALGADO PRADA, ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ,

LILIANA SÁNCHEZ TRIANA, AZAEL SOTO RODRÍGUEZ, DABEIBA SUÁREZ

MOTA, WALTER GUILLERMO TORO CABALLERO, MARTHA CECILIA TORRES MARTÍNEZ, JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA y EDITH YARA LOAIZA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el Decreto núm. 4778 de 30 de diciembre de 2005, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1612 de 2003”, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- LA DEMANDA.

I.1Solicita la parte actora que se declare: - La nulidad del Decreto núm. 4778 de 30 de diciembre de 2005, “por el cual se

aclara, modifica y adiciona el Decreto 1612 de 2003”, expedido por el Gobierno Nacional. I.2En resumen la parte actora relató: Que mediante Escritura Pública de 30 de enero de 1981, otorgada en Ibagué, se creó entre entidades públicas, la Empresa de Telecomunicaciones del TolimaTELETOLIMA-, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones; que recibió inversiones de TELECOM, como ocurrió con otras empresas telefónicas locales, que se conocieron como Telefónicas Asociadas con TELECOM o Teleasociadas. Que con motivo de la expedición de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, a través de Escritura Pública de 19 de enero de 1998, se transformó en sociedad por acciones – Empresa de Servicios Públicos Oficial. Señaló que el 21 de febrero de 2000, el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional”; por lo anterior, mediante Escritura Pública de 23 de febrero de 2001, se protocolizó la transformación de la sociedad, en una sociedad por acciones – Empresa de Servicios Públicos Mixta -TELETOLIMA S.A. E.S.P.-, lo cual se ratificó el 31 de mayo de 2003, mediante Escritura Pública. El 11 de junio de 2003 el Departamento Nacional de Planeación produjo el documento Técnico DIE-STEL “Lineamientos de Política para los Servicios de

Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) a cargo de la Nación a través de Telecom y sus empresas Teleasociadas”, en el cual se recomendó liquidar estas sociedades; mediante el Decreto núm. 1612 de 12 de junio de 2003 se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. – TELETOLIMA S.A. E.S.P.- y se ordena su disolución y liquidación, término que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2005 a través del Decreto núm. 1918 de 5 de junio de 2005. Explicó que el 29 de diciembre de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Liquidador de TELECOM y sus Teleasociadas, sin haber realizado previamente un inventario técnico de la totalidad de todos los bienes que integran la masa de liquidación de las sociedades, finalizó el proceso de contratación de la sociedad fiduciaria que se encargaría de administrar el patrimonio autónomo denominado – PARAPAT (Fiduciaria Cafetera S.A.). Que una vez suscrito el contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria CafeteraFIDUCAFE S.A., TELECOM en Liquidación y todas las Teleasociadas en Liquidación, realizaron la cesión al PARAPAT del Contrato de Explotación Económica de Bienes, Activos y Derechos celebrado con COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Manifestó que el 30 de diciembre de 2005, entre el Presidente de la Fiduciaria La Previsora (actuando como Liquidador) y la Representante del CONSORCIO

REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, cuyo objeto es “la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, en cuya cláusula trigésima se señala “el inicio de ejecución del contrato, queda condicionado a que el Gobierno Nacional, aclare, modifique o adicione los Decretos de Liquidación de las empresas contratantes, en los términos definidos en el objeto del presente contrato, sin perjuicio de lo señalado en la cláusula décima primera del presente contrato”. Por lo anterior, el 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto acusado núm. 4778, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1612 de 2003”, con el cual se incurrió en una vía de hecho; además el Gobierno Nacional no estaba autorizado por la Constitución ni la Ley para introducir modificaciones al régimen legal de liquidaciones de las entidades del orden nacional, por lo que se incurrió en abuso de poder. El viernes 7 de abril de 2006, se realizó la subasta pública del 50% más una, de las acciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., las cuales fueron adjudicadas a la empresa española TELEFÓNICA, la que se convirtió en su operador, asumiendo el control de la Sociedad desde el 18 de abril de 2006; anota que para esta fecha no se había realizado el inventario técnico ni el avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, de propiedad de TELECOM y sus Teleasociadas en Liquidación, que venían siendo

explotadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Advirtió que mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, la Sección Primera declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto núm. 4779 de 30 de diciembre de 2005 y de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del Decreto núm. 1613 de 2003, con la modificación introducida por el Decreto núm. 4779 de 2005. Indicó que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se han realizado los inventarios técnicos y el avalúo de la totalidad de los bienes de propiedad de TELETOLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación y, por ende, no existe refrendación de los mismos por parte del Revisor Fiscal de la Liquidación, ni han sido enviados al Contralor General para su control posterior. I.3La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 29, 113, 115, 121, 150 y 189 de la Constitución Política; 2°, 4°, 18, 19, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 2000; 1°, 9°, 12, 30, 31, 32, 35, 40 y 42 del Decreto 1612 de 2003, y el artículo 299 del Estatuto Financiero; mencionó que los cargos se pueden resumir en violación de normas constitucionales, violación de normas legales, violación al debido proceso constitucional y desviación de las atribuciones

propias del funcionario que profirió el Decreto núm. 4778 de 2005. Explicó así el alcance del concepto de violación de las normas señaladas:

1. Los artículos 2° y 3° del Decreto núm. 4778 de 2005 son violatorios del Decreto Ley 254 de 2000 y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Anota que los artículos 2° y 3° del Decreto núm. 4778 de 30 de diciembre de 2005, son similares a los artículos 2° y 3° del Decreto 4779, expedido por el Gobierno Nacional en la misma fecha, normas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento judicial, razón por la cual se deben tener en cuenta las consideraciones del fallo, entre ellas, que los bienes que hacen parte de la masa de la liquidación son aquellos que pertenecen a la entidad en liquidación, constituyen prenda general de sus acreedores y garantizan el pago de las obligaciones a cargo de la entidad, luego no puede un Decreto como el acusado, sin autorización legal, sustraer bienes garantes de las obligaciones contraídas por TELEUPAR S.A., en desmedro de sus acreedores. Que también la mencionada sentencia señaló que el artículo 18 del Decreto Ley 254 de 2000, establece que el liquidador dispondrá de la realización de un inventario físico detallado de “los activos de la entidad”, sin que haga discriminación entre los activos afectos y los no afectos al servicio, por lo que declaró nulo el aparte “no afectos a la prestación del servicio”, contenido en el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto núm. 1613 de 12 de junio de 2003,

modificado por el artículo 3° del Decreto núm. 4779 de 30 de diciembre de 2005.

2. El artículo 3° del Decreto núm. 4778 de 2005, en cuanto modifica el ordinal 2° del artículo 12 del Decreto núm. 1612 de 2003, es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto núm. 1612 de 2003.

Considera que el artículo 3°, que contiene la nueva versión del artículo 12.2 del Decreto 1612 de 2003, permite celebrar un Contrato de Fiducia Mercantil para la Administración y Enajenación de los Bienes Afectos al Servicio, sin que tales bienes hubiesen sido inventariados y avaluados por el Liquidador de TELETOLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación. Considera que de la sola lectura de la versión original del Decreto 1612 de 2003 y la introducida por el artículo 3° del acto acusado, se concluye que el Gobierno Nacional insiste en suprimir la obligación del liquidador de TELETOLIMA S.A. E.S.P., de realizar el inventario físico detallado y el avalúo de todos los bienes a fin de cerrar el proceso liquidatorio y celebrar el contrato de fiducia mercantil, lo que implica que los bienes afectos a la prestación del servicio, de propiedad de TELETOLIMA S.A. E.S.P., se transfieran automáticamente al PARAPAT. Anota que el artículo 3° del Decreto acusado, permite que los bienes de propiedad de TELETOLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación, afectos a la prestación del servicio dejen de ser prenda general de los acreedores y garantía de pago de las

obligaciones, lo cual es muy grave, porque implica que es el nuevo gestor del servicio -COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.- quien establece cuáles son los bienes afectos al servicio y cuáles no; resalta que entre las obligaciones del PARAPAT no se encuentra la de responder por los derechos laborales ni litigiosos. Agrega que no es posible establecer en el mercado el valor de los activos de TELETOLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación, sin que previamente se haya realizado un inventario detallado y avalúo de los mismos.

3. El artículo 4° del Decreto núm. 4778 de 2005, viola el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto núm. 1612 de 2003.

Señaló que el artículo 4° del acto administrativo acusado, adicionó el artículo 32 del Decreto núm. 1612 de 2003, con un parágrafo, que dispone que la obligación del Liquidador en relación con los inventarios, se referirá únicamente a los bienes no afectos al servicio, y en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiera cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR. Considera que el parágrafo es contrario al Decreto Ley, en cuanto sustrae de la refrendación del revisor fiscal de la entidad en liquidación, el inventario de los bienes afectos a la prestación del servicio, quien al tenor del artículo 11 del Decreto 1612 de 12 de junio de 2003, es el Órgano de Control del Proceso de Liquidación, lo que indica que también se priva a la Contraloría General de la República de la posibilidad de efectuar Control Posterior sobre los bienes afectos

a la prestación del servicio.

4. El inciso final del artículo 5° del Decreto núm. 4778 de 2005, es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto núm. 1612 de 2003.

Explica que este artículo adiciona el artículo 44 al Decreto 1612 de 2003 y dispone en su inciso final que si posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, éstos se transferirán automáticamente al PAR, sin perjuicio de que este ente haga un saneamiento si es necesario. Considera que esta disposición permite el cierre del proceso liquidatorio de TELETOLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación, sin haberse realizado por completo el inventario de los bienes no afectos a la prestación del servicio, por lo cual para declarar su nulidad se debe tener en cuenta la mencionada sentencia de 11 de febrero de 2010. Aseveró que la disposición en comento vulnera de manera ostensible los artículos 4° y 18 del Decreto Ley 254 de 2000, pues el inventario y valoración de activos que se adelanten posteriormente al cierre del proceso liquidatorio, no permite que esta fase se adelante bajo la inmediata dirección y responsabilidad del Liquidador; que además el artículo 18 exige que el inventario físico detallado de la entidad debe darse dentro del proceso liquidatorio. Que, igualmente, se desconocen los ordinales 1 y 2 del texto original del Decreto núm. 1612 de 2003, que dispone que el inventario de los activos es una función del Liquidador, asignándosela a un patrimonio autónomo que ni siquiera es una

persona jurídica; anota que permitir que el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio se haga por el PAR, que no es el gestor del servicio, vulnera el artículo 30 del Decreto núm. 1612 de 2003.

5. El artículo 1° del Decreto núm. 4778 de 2005, es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto núm. 1612 de 2003.

Explica que los artículos 1° y 12 del Decreto núm. 1612 de 2003, establecen de manera clara y enfática que el régimen de liquidación de TELETOLIMA S.A. E.S.P. es el consagrado en el Decreto Ley 254 de 2000, que reemplazó el establecido en la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios. Que de anularse los apartes señalados de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto núm. 4778 de 2005, quedaría absolutamente claro que a partir de la entrada en vigencia de esta norma, el Gobierno Nacional optó por no aplicar íntegramente el Decreto Ley 254 de 2000, con la finalidad de suprimir las obligaciones aún no realizadas por el Liquidador, para cerrar el proceso liquidatorio inmediatamente a la publicación de la norma; que por ello en el artículo 1° apenas se extendió el plazo de la liquidación hasta el 31 de enero de 2006, cuando conforme al texto original del artículo 2° del Decreto núm. 1612 de 2003, su duración podía ser prorrogada por un período que permitiera cumplir a cabalidad la normativa vigente;

que anular los apartes demandados de los artículos 2° a 5° del acto acusado, sin anular la brevísima extensión de la duración del proceso liquidatorio establecida en el artículo 1°, es avalar tácitamente la decisión gubernamental de violar normas superiores, pues es claro que dentro del efímero período señalado no pueden desarrollarse la totalidad de actividades propias del Proceso Liquidatorio que estaban pendientes de realizar.

6. Violación al debido proceso constitucional – Artículo 29.

Manifestó que la liquidación y disolución de TELETOLIMA S.A. E.S.P., es una actuación que debe respetar el debido proceso, el cual es conculcado por el acto administrativo acusado, puesto que permite cerrar la liquidación en la fecha establecida en su artículo 1° sin que se haya desarrollado el inventario y avalúo de todos los bienes de propiedad de dicha entidad, además sin que el Revisor Fiscal haya refrendado los inventarios y sin que se surta el control posterior por parte de la Contraloría.

7. Violación de normas superiores en que debía fundarse.

Considera que los artículos 1° a 6° del Decreto núm. 4778 de 30 de diciembre de 2005, no solo son violatorios del Decreto Ley 254 de 2000, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Decreto núm. 1612 de 2003, sino que también transgreden la Constitución Política. Que con la expedición del Decreto núm. 4778 de 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional se insubordinó contra el orden jurídico contenido en los

artículos 113 y 150, numeral 23, de la Constitución Política, invadiendo las funciones de la Rama Legislativa del Poder Público, al pretender modificar y aclarar algunos artículos del Decreto 1612 de 2003, modificando el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, sin que se le hubieran otorgado expresas facultades para ello.

8. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió el Decreto 4778 de 2005 – desviación de poder.

Adujo que el artículo 189 de la Constitución Política consagra las atribuciones del Presidente de la República señalando en el numeral 15 que le corresponde suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley. Que en este caso el Gobierno Nacional podía acudir al régimen especial establecido para la liquidación y disolución de las entidades de servicios públicos estatales, consagrado en la Ley 142 de 1994 o al régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional – Decreto Ley 254 de 2000, que fue el que aplicó. Que no obstante, el 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional decidió que el régimen que iba a aplicar para la liquidación de TELETOLIMA S.A. E.S.P., no era el del Decreto Ley 254 de 2000, en cuanto éste le exigía realizar unas actuaciones protectoras del patrimonio público, que le tomarían un tiempo que estimaba no tener, en su premura de permitir el ingreso de capital privado al nuevo Gestor del Servicio de Telecomunicaciones – COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. Que el texto de las normas del Decreto Ley 254 que el Gobierno Nacional está obligado a cumplir en todos y cada uno de los procesos de liquidación y disolución de entidades públicas del orden nacional, indican que le compete al Liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de TELETOLIMA S.A. E.S.P., que conlleva, simultáneamente, la realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad, dentro del mismo proceso de liquidación, normas que fueron incorporadas al Decreto núm. 1612 de 12 de junio de 2003. Que la norma demandada introduce modificaciones que llevan a suprimir unas obligaciones del Liquidador inmanentes al proceso de liquidación, que según el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional deben realizarse antes del cierre de la liquidación, permitiendo que las subcontrate con terceros que las realizarán después de este término. Finalmente, resume que el acto acusado permite que la liquidación de TELETOLIMA se cierre sin que se haya efectuado el inventario de todos los bienes de la liquidación, sin que el revisor Fiscal haya refrendado tales inventarios, sin que se realice el avalúo de todos los bienes, y sin que los inventarios se hayan enviado a la Contraloría General de la República, permitiendo el cierre de la liquidación con el mero inventario y avalúo de los bienes no afectos a la prestación del servicio, que son los menos importantes y valiosos.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y

alegaciones.

.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, se opone a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que las facultades invocadas por el Gobierno Nacional sí son aptas para producir el acto administrativo acusado. Se refirió a la sentencia de 25 de agosto de 2005 (Expediente núm. 2003-00333, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado se inhibió de fallar los cargos formulados contra el Decreto 1616 de 12 de junio de 2003, “Por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.”, y denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMy ordena su liquidación”, y anotó que la motivación del fallo en comento hace referencia tanto a TELECOM como a las Teleasociadas, de las cuales hace parte TELETOLIMA S.A. E.S.P. Considera que la finalidad del Decreto núm. 254 de 2000 no es cerrar una entidad, sino ante todo contempla la necesidad de garantizar la eficiencia, que debe ser desarrollada particularmente en los servicios públicos domiciliarios. Señala que no es cierto que la distinción entre bienes afectos y no afectos al servicio hubiera sido creada por el Decreto núm. 4778 de 30 de diciembre de

2005, pues ella fue consagrada en el Decreto núm. 1612 de 12 de junio 2003, por el deber de garantizar la continuidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones, en el cual se señaló, en su artículo 7°, que los bienes afectos al servicio son los necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con la metodología que se establezca en el contrato de explotación, y que los bienes muebles e inmuebles no destinados a la prestación del servicio de telecomunicaciones, serán realizados por el Liquidador de la Empresa de telecomunicaciones del Tolima – TELETOLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación. Explica que en el Decreto núm. 1612 de 12 de junio de 2003, existen diferentes fundamentos para distinguir entre los bienes afectos y no afectos al servicio, como lo son, que el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios; el principio de continuidad en la prestación de dichos servicios; la intervención del Estado en su prestación, por lo que no se está introduciendo nada nuevo en el Decreto núm. 4778 de 2005. Que se puede observar que de conformidad con el artículo 2° del Decreto núm. 4778 de 2005, que aclaró y modificó el artículo 9° del Decreto núm. 1612 de 2003, los bienes afectos al servicio continúan con la misma afectación, luego no deben ser realizados, dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio, por lo cual en los considerandos del acto acusado se explica que los bienes afectos al servicio de telecomunicaciones

no están comprendidos dentro de la masa de liquidación, y por ello se aclaran y modifican algunas disposiciones relacionadas con las funciones del liquidador; que por lo tanto, el inventario técnico y el avalúo de los bienes afectos al servicio no son necesarios para proceder al cierre de la liquidación. Que dentro del mismo Decreto núm. 1612 de 12 de junio de 2003, por el cual se suprime la empresa TELETOLIMA S.A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación, se hicieron varias precisiones sobre el régimen de bienes de la liquidación, atendiendo la naturaleza de la empresa a liquidar. Que es así como el artículo 4° ibídem, dispone que para responder por la continuidad en la prestación servicio, la empresa debe garantizar que los bienes, activos y derechos se mantengan afectos a dicho servicio, incluyendo todos los derechos de propiedad intelectual, las actividades de telecomunicaciones, los servicios relacionados con las “Tecnologías de Información y Comunicaciones” y las actividades relacionadas con la instalación, uso y explotación de redes para esos servicios públicos; que además, se celebren contratos y con cargo a la renta que éstos generen se amorticen las obligaciones de la empresa. Anota que la disposición en comento señala, que por Gestor del Servicio, se entiende la empresa que se crea con el fin de asegurar la prestación del servicio. Sobre la aplicación del artículo 22 del Decreto Ley 254 de 2000, relacionada con el inventario de pasivos, debe entenderse que de conformidad con su artículo 1°, inciso 2°, en lo no previsto por el Decreto deberán aplicarse en lo pertinente, las

disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. Que el mismo Decreto Ley 254 de 2000, en su artículo 2°, señala que el acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, disposición que prevé que el acto de liquidación de entidades públicas puede determinar el régimen de bienes. En cuanto al contrato de explotación, de que trata el artículo 8° del Decreto núm. 1612 de 2003, expresó que la última parte señala que se trata de un contrato autorizado desde la expedición de la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 39, numeral 3, se refiere, entre otras, a los contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos. Sobre los fines del PARAPAT, fondo fiduciario que manejará los bienes afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones, transcribe un comunicado de prensa de la Presidencia de la República, de 3 de enero de 2006, titulado “Amplían plazo para terminar la liquidación de Telecom y las Teleasociadas”; en dicha transcripción se lee, que el Gobierno Nacional, mediante 14 Decretos, decidió prorrogar hasta el 31 de enero de 2006 el proceso liquidatorio de Telecom y sus Teleasociadas; que los Decretos expedidos le señalan al Liquidador la obligación de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y

enajenación de los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, los cuales no están comprendidos dentro de la masa de liquidación; que el patrimonio autónomo, constituido tras la firma del contrato de fiducia se denominará PARAPAT, el cual distribuirá los ingresos recibidos entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones PAP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR y le dará prioridad al financiamiento del pasivo pensional; Que el PAR se encargará de administrar, enajenar y sanear los activos no afectos al servicio al igual que garantizará la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, atenderá las obligaciones remanentes y contingentes y los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público considera que le asiste razón parcialmente a los demandantes, pues las normas acusadas del Decreto acusado núm. 4778 de 30 de diciembre de 2005, modificaron el procedimiento de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, contraviniendo las normas de orden legal que le sirvieron de fundamento para su expedición, por lo que debe retirarse del ordenamiento jurídico el inciso primero del parágrafo del artículo 2° del acto acusado, y negar las demás pretensiones de la demanda. Plantea su criterio so

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