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CE-11001-03-24-000-2010-00482-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2010-00482-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SALUD – Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Suspensión y desafiliación / / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – Compensación por afiliado cotizante fallecido o su grupo familiar / FALLECIMIENTO DEL COTIZANTE – Devolución de las Unidades de Pago por Capitación UPC compensadas / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Alcance

[C]omo las entidades promotoras de salud, EPS, reciben una Unidad de Pago por Capitación UPC, por cada persona afiliada y beneficiaria; al momento que una persona pierde, según el caso, alguna de estas condiciones y se adquiere la situación de desafiliada, consecuentemente se extingue la causa que generó la UPC. Razón por la cual, si la EPS compensó por un afiliado cotizante fallecido o su grupo familiar, al haberse perdido la calidad de afiliado y beneficiarios, debe proceder a la devolución de las UPC compensadas; por cuanto, como se indicó supra, se perdió la razón que la originó, es decir, que la persona tuviera la calidad de afiliado o beneficiario como lo establece el artículo 156 de la Ley 100; en consecuencia, no se demuestra que el apartado acusado viole el principio de buena fe de las EPS, como lo afirma la parte demandante. Lo anterior, sin perjuicio del periodo al que tienen derecho los beneficiarios de permanecer en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el fallecimiento del cotizante, como lo dispone el mismo apartado acusado: “[…] [l]os beneficiarios de un cotizante fallecido, tendrán derecho a permanecer en el Sistema en los mismos

términos y por el mismo periodo que se establece para los periodos de protección laboral de acuerdo con las normas legales vigentes […]”, evento en el cual la UPC cuenta con una causa y, por lo tanto, con una debida destinación. En suma, en el asunto en cuestión, una entidad promotora de salud tiene derecho a la unidad de pago por capitación y, correspondiente compensación, por una persona, en los siguientes eventos: i) cuando la persona tiene la calidad de afiliada; ii) cuando la persona tiene la calidad de beneficiaria; o ii) cuando una persona habiendo perdido la calidad de beneficiaria, por fallecimiento del cotizante, se encuentra dentro del periodo al que hace referencia el numeral anterior. Razón por la cual, si una persona i) perdió la calidad de beneficiaria, por fallecimiento del cotizante; y ii) no se encuentra dentro del periodo al que tienen derecho los beneficiarios de permanecer en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el fallecimiento del cotizante, se extingue la causa que originó la UPC y, por lo tanto, no le corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud asumir dicha carga, sino que la entidad promotora de salud, EPS, […] podrá repetir por los servicios prestados contra dichos beneficiarios; tales valores serán pagados debidamente indexados y con los intereses causados […]”, de conformidad con el inciso 3.° del apartado acusado. […] La Sala considera que el apartado acusado no va en contra del ordenamiento legal ni tampoco de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que su objeto es proteger financieramente al Sistema General de Seguridad Social en Salud al evitar que al recibir las Entidades Promotoras de Salud las Unidades de Pago por Capitación

sobre las cuales se extinguió su causa, se les dé una destinación diferente a los recursos del Sistema de Salud. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Procedimiento de compensación La Sala evidencia que el proceso de compensación de las entidades promotoras de salud, EPS, consiste en: Las EPS, con el objeto de garantizar el Plan Obligatorio de Salud POS, deben recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados y de lo recaudado tienen que descontar el valor de las Unidades de Pago por Capitación UPC que les corresponde por cada afiliado. Cuando las EPS identifican recursos a su favor pueden solicitar el reconocimiento y giro de los recursos que les corresponde por concepto de UPC, provisión de incapacidades, promoción y prevención. En el evento que la suma de las Unidades de Pago por Capitación sea mayor que los ingresos recaudados por cotización, “[…] el FOSYGA deberá cancelar la diferencia el mismo día a la entidad promotora de salud que así lo reporte […]”. El proceso de compensación inicia con la presentación de la declaración de giro y compensación que están obligados a presentar las EPS y las EOC, de lo cual puede dar como resultado, por un lado, el reconocimiento de los valores correspondientes a los registros aprobados; y, por el otro, el retiro de los valores que resultaron glosados; en este último evento, solo serían compensados cuando se corrigieran o aclararan en los términos previstos. El parágrafo del artículo 9 ibídem establece que “[L]as EPS o EOC en ningún caso podrán apropiarse de recursos de la Unidad de Pago por Capitación sin el cumplimiento del procedimiento establecido en el presente artículo […]”.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Características principales [L]a sala considera que dentro las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud están, entre otras: i) que el Plan Obligatorio de Salud es el Plan Integral que reciben todos los afiliados en atención preventiva, médicoquirúrgica y medicamentos esenciales; ii) con el fin de financiar el Plan Obligatorio de Salud, el Sistema reconoce a las entidades promotoras de salud, EPS, una Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada persona afiliada y beneficiaria; y iii) el Fondo de Solidaridad y Garantía tiene por objeto, entre otros, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos, y garantizar la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 152 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 202 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 218 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 219 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 220 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTÍCULO 9 /

DECRETO 2280 DE 2004 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1281 DE 2002 –

ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1703 DE 2002 (2 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00482-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (HOY

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) - MINSALUD Y MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MHCP Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la NaciónMinisterio de Protección Social respecto de la legalidad del artículo 12 del Decreto núm. 1703 de 2 de agosto de 2002 SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Marcela Ramírez Sarmiento contra la Nación - Ministerio de Protección Social1. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Marcela Ramírez Sarmiento, en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de Protección Social, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del artículo 12 del Decreto núm. 1703 de 2 de agosto de 2002, “[…] Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”, expedido por el Ministro de la Protección Social, que establece: 1 De conformidad con los artículos 6 y 9 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. […]” se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual asumió las funciones que estaban asignadas al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar. 2 Actuando en nombre propio. 3 Folios 10 a 4 del expediente. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 12. Fallecimiento del cotizante. Cuando una entidad promotora de salud, EPS, haya compensado por un afiliado cotizante fallecido o su grupo familiar, deberá proceder a la devolución de la UPC así compensadas, en el periodo siguiente de compensación que corresponda aquel en que se verificó la información sobre el fallecimiento. Los beneficiarios de un cotizante fallecido, tendrán derecho a permanecer en el Sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral de acuerdo con las normas legales vigentes; en todo caso, comunicarán a la entidad promotora de salud, EPS, por cualquier medio sobre la respectiva novedad, en el mes siguiente al fallecimiento; de no hacerlo, cuando así se verifique, se procederá a su desafiliación y perderán la antigüedad en el Sistema. Cuando las novedades no hayan sido reportadas en debida forma por los beneficiarios del cotizante fallecido a la entidad promotora de salud, EPS, esta podrá repetir por los servicios prestados contra dichos beneficiarios; tales valores serán pagados debidamente indexados y con los intereses causados […]”. La pretensión

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión5:

“[…]

VI. DECLARACIONES Solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad del Artículo 12 del Decreto 1703 de 2002 […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 5 Folio 23.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3.1. Aunque los integrantes del grupo familiar tienen la obligación legal de informar oportunamente a las EPS sobre el fallecimiento del cotizante, este deber se incumple reiteradamente; razón por la cual, las EPS, al no tener conocimiento del fallecimiento, continúan prestando los servicios del Plan Obligatorio de Salud a los beneficiarios del grupo familiar del cotizante fallecido. 3.2. El apartado acusado obliga a las EPS a devolver al FOSYGA las UPC que recibieron por el cotizante fallecido y por los beneficiarios, no obstante que las EPS continuaron prestando los servicios del POS, luego del deceso del cotizante. 3.3. Los servicios prestados a los beneficiarios, al no ser financiados por las UPC, terminan siendo cubiertos con los recursos propios de las EPS, sobrepasando las obligaciones legales de estas y contrariando la filosofía financiera del sistema. 3.4.“[…] Si bien es cierto que la norma contempla que las EPS pueden repetir por los servicios prestados contra los beneficiarios, en la práctica se trata de una acreencia de muy difícil, si no imposible recaudo […]”. 3.5. “[…] [L]a norma demandada no se refiere a una circunstancia de hecho originada en un comportamiento descuidado de las EPS, sino por el contrario, al suministro de servicios POS necesarios para la salud de los usuarios beneficiarios, que tenían pleno derecho a ellos de conformidad con la información que disponía la EPS al momento de suministrarlos, es decir, el comportamiento de la EPS es más que diligente […]”. Normas violadas

4. La parte demandante indicó como normas violadas las siguientes6:

 Artículos 48 y 49 de la Constitución Política.  Artículos 1, 2, 156 y 160 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937.  Artículo 14 de la Ley 1122 de 9 de enero 2007. 6 Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite III “[…] LAS NORMAS SUPERIORES VIOLADAS […] (folio 11). 7 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de violación

5. La parte demandante formuló como cargo de nulidad y explicó el concepto de violación, así: Cargo: Violación de los principios de sostenibilidad financiera y eficiencia – violación de los límites de la configuración legislativa en salud8

6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 6.1. El apartado acusado no garantiza los principios de eficiencia en el manejo de los recursos y el equilibrio financiero del sistema de salud y, por el contrario, los restringe injustificadamente. 6.2. No se puede poner a cargo de las EPS servicios o valores de carácter indeterminado e incierto; las EPS no deben cubrir servicios, más allá de sus obligaciones, para garantizar el equilibrio financiero y la eficiencia del manejo de los recursos. 6.3. “[…] Siendo la seguridad social en salud un servicio público a cargo del Estado, el mismo debe garantizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera

universal, esto es, garantizando a todos los habitantes del territorio nacional o todas las personas el acceso efectivo a los servicios en salud, bien sea para la promoción, la protección o la recuperación de ésta, conforme a los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad” […]”. Coadyuvante

7. Danny Manuel Moscote Aragón presentó escrito de coadyuvancia9, solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos10: 8 Se cita textualmente la forma como la parte demandante indicó el cargo de nulidad en la demanda. 9 El Despacho Sustanciador aceptó la solicitud de coadyuvancia, por medio de auto de 3 de agosto de 2015, visible a folio 181 del cuaderno principal. 10 Folios 26 a 48 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas

8. El coadyuvante indicó como normas violadas, las siguientes11:  Artículos 4, 11, 48, 49, 83, 84 y 365 de la Constitución Política.  Artículos 2 (literales a y d), 156 (literales d y f), 160 (numerales 2, 3 y 4), 161, 177, 182, 202 y 205 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199312.  Artículo 1 y 6 del Decreto 1281 de 19 de junio de 200213.

Concepto de violación

9. La parte coadyuvante formuló como cargos de nulidad y explicó el concepto

de su violación, así: Primer cargo: violación de los artículos 4, 11, 48, 49, 83, 84 y 365 de la Constitución Política

10. El coadyuvante fundamentó este cargo de nulidad, en los siguientes términos: 10.1. Las entidades promotoras de salud están creadas como administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este sistema se financia con el pago de un aporte económico previo, el cual es constituido entre el empleador y el trabajador para las personas con dependencia laboral. 10.2. Al impedirse que las EPS apropien los recursos de las cotizaciones previamente recaudadas respecto de afiliados que con posterioridad sean identificados como fallecidos, “[…] se está violando la destinación específica de los recursos, toda vez que se está evitando que se beneficien al mismo grupo que los tributa […]”. 11 Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite III “[…] LAS NORMAS SUPERIORES VIOLADAS […] (folio 11). 12 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación […]”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.3. “[…] [E]mitir normas restrictivas para la generación de recursos y por lo tanto para la financiación de los servicios de salud a favor de todos los afiliados,

vulnera sin lugar a dudas las máximas fundamentales correspondiente a la vida y salud de las personas afiliadas al Sistema de Salud, por cuanto, al limitarse el ingreso de recursos legalmente causados, se restringe la posibilidad de que la EPS pueda reinvertir tales recursos en la propia prestación del POS contributivo y/o subsidiado […]”. 10.4. Para que las EPS puedan garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud se necesita de la garantía, por parte de las EPS, de la prestación de los servicios de salud a favor de todos los afiliados, para lo cual se requiere que las EPS puedan contar con los recursos suficientes. 10.5. “[…] Se limita igualmente el acceso a los servicios de salud en favor de los afiliados en condiciones de eficiencia, integridad y oportunidad, en virtud a que se recaudan menos ingresos de los calculados técnicamente para la prestación del servicio y por lo tanto la actividad de organización y garantía se reduce, hecho que sin duda es contrario al ordenamiento constitucional y por lo tanto la norma objeto de demanda debe ser declarada nula […]” 10.6. El apartado acusado viola los principios de la buena fe y confianza legítima, por cuanto el descuento del ingreso por compensados fallecidos es posterior y no previo a que la evidencia la novedad; el Fosyga descuenta a la EPS el ingreso cuando este ya había sido previamente causado, reconocido y pagado.

Segundo cargo: violación de los artículos 2, 156, 160, 161, 177, 182 y 202 de la Ley 100

11. El coadyuvante expuso este cargo de nulidad, en los siguientes términos:

11.1. El apartado acusado restringe la posibilidad de que las EPS puedan contar con los recursos necesarios para garantizar de forma real y efectiva la prestación del servicio de salud. 11.2. “[…] [L]a prestación eficiente de los servicios de salud dependen de la unidad de pago por capitación reconocida por el Estado a las EPS y si dicha unidad en el caso del recaudo de los aportes sin el debido reporte de la novedad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por fallecimiento, no es reconocida, resulta demostrado entonces que la norma vulnera el principio de eficiencia, en tanto limita el hecho de que se puedan utilizar más recursos en la garantía del acceso a la prestación del servicio a cada vez más afiliados […]”. 11.3. El apartado acusado no es acorde con el principio de integridad que debe orientar al Sistema General de Seguridad Social Integral, en tanto que las EPS cuentan con la legitimidad absoluta del derecho a compensar, “[…] cuando quiera que la EPS haya recibido el pago del aporte y no haya tenido noticia sobre el hecho del fallecimiento de la persona, sea porque no se haya reportado la citada novedad y/o por cuanto la EPS no cuenta con las herramientas administrativas e interinstitucionales para garantizar un control previo vía cruce de información con las bases de datos de las entidades Estatales, siendo esto último, una clara carga Estatal que no tendría por ser traslada (Sic) a la EPS por lo menos hasta tanto se ejecute una adecuada gestión interinstitucional dentro del Sistema de Salud […]”.

Tercer cargo: violación de los artículos 1 y 6 del Decreto 1281 de 2002

12. El coadyuvante argumentó este cargo de nulidad, en los siguientes términos: 12.1. Al Estado le está reservado el control y manejo de la información del Estado Civil de las personas a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil; razón por la cual, es el mismo Estado, que en uso de sus potestades reglamentarias, debe procurar una reglamentación preventiva en término de detección temprana de la novedad por fallecimiento de las personas afiliadas al Sistema de Salud.

Cuarto cargo: violación al principio de reserva de ley como límite de la potestad reglamentaria del ejecutivo en materia de seguridad social

13. El coadyuvante fundamentó este cargo de nulidad, en los siguientes

términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.1. El apartado demandado excede las competencias del legislador, por cuanto impone una devolución en contra de las EPS y a favor del Estado en materia de compensación de aportes en Salud. 13.2. La parte demandada excede la potestad reglamentaria con el apartado acusado, toda vez que desconoce los principios de eficiencia, integridad y de continuidad en la prestación del servicio público. 13.3. La parte demandada excede la potestad reglamentaria, por cuanto la devolución de aportes al que se refiere el apartado acusado, sobre ingresos compensados por personas presuntamente fallecidas, resulta ser automático y unilateral por parte del Estado y, por lo tanto, sin garantizar el debido proceso administrativo de las EPS. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y se opuso a la pretensión formulada, así14: 14.1. Expone que el apartado acusado contenido en el artículo 12 del Decreto 1703 de 2002, “[…] no obedece a un capricho de los ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público o del Gobierno Nacional, ni a una nueva reglamentación, pues el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 ordena claramente a las entidades que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, velar por la devolución de aquéllos que fueron apropiados sin justa causa […]”. 14 Cfr. folios 38 a 43 del cuaderno principal del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.2. “[…] Con independencia de las reglas establecidas en el Decreto 1703 de 2002 sobre suspensión y desafiliación, el Decreto Ley 1281 de 2002 ordena específicamente que en aquéllas situaciones en las que se apropian o reconocen recursos del sector salud sin justa causa, el administrador fiduciario o cualquier entidad que detecte que se presentó dicha apropiación indebida, así como el actor que maneja los recursos cuando tiene conocimiento de la apropiación injustificada, deberá proceder a la devolución de dichos recursos […]”. 14.3. El apartado acusado “[…] dispone que las EPS, en su calidad de recaudadoras de las cotizaciones de los afiliados al Régimen Contributivo,

encargadas de realizar el proceso de compensación ante el Fosyga para que les sean reconocidas las UPC por sus afiliados, están en la obligación de devolver las UPC que hayan recibido por los afiliados cotizantes fallecidos y por sus beneficiarios, al haber sido recibidas, sin justa causa. Lo anterior, en consideración a que las EPS no tenían ninguna obligación de aseguramiento, frente a los fallecidos, porque por razones evidentes ya no hacían parte del Sistema, y frente a sus beneficiarios, porque se desafiliaron debido a la pérdida de esta calidad (salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar) situación que convierte a las UPC reconocidas, en un pago sin justa causa […]”. 14.4. Los beneficiarios del cotizante fallecido tienen derecho al periodo de protección laboral. “[…] Así, la desafiliación para ellos no se produce en la fecha del fallecimiento del cotizante, sino que el Sistema ha previsto un periodo de gracia para que los beneficiarios velen por la continuidad en la afiliación y el acceso a los servicios de salud, en donde las EPS también tienen derecho al correspondiente reconocimiento de las UPC durante este periodo de protección laboral, que será de 20 días ó 3 meses, según el tiempo de afiliación que haya tenido el afiliado al momento del fallecimiento. Por lo tanto, este período de protección no sólo representa un beneficio para el beneficiario, sino para las EPS que tendrán por lo menos un (1) mes, y máximo tres (3), para actualizar la información sobre el fallecimiento de sus afiliados cotizantes y la suspensión en la prestación de servicios de salud a los beneficiarios, dentro del término aludido

[…]”. 14.5. La devolución de las UPC que deben realizar las EPS es una medida que tiene como objeto proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Salud, destinados a financiar el aseguramiento de los afiliados al Régimen Contributivo. 14.6. Las UPC al tener naturaleza parafiscal tienen una destinación específica y, por lo tanto, se iría en contra de este si se permitiera que los recursos de la salud se destinaran a financiar la prestación de servicios de salud a personas fallecidas, o a los beneficiarios de los mismos, sobre los que ha recaído la desafiliación y, en consecuencia, ha desaparecido la obligación de la EPS de prestarles los servicios del POS. 14.7. “[…] Por lo tanto, si las EPS que han recibido UPS por cotizantes fallecidos y sus beneficiarios, después del período de protección laboral (para los beneficiarios), deberá proceder a su devolución en el siguiente proceso de compensación ante el Fosyga, pues de lo contrario estaría cambiando la destinación de los recursos en salud generándose un enriquecimiento sin justa causa favor de las EPS, con recursos que según lo ordenado por la ley y jurisprudencia, solo podrán destinarse a financiar las prestaciones del POS de los afiliados (cotizantes y beneficiarios) al Régimen Contributivo con la UPC fijada por la Comisión de Regulación en Salud -CRESpara el efecto […]”. 14.8. Las EPS tienen la obligación legal de contar con una base de datos

actualizada con información sobre sus afiliados, relacionada no solo con el estado de salud, sino sobre las características socioeconómicas y el estado de afiliación de los cotizantes y beneficiarios. 14.9. El Ministerio de Salud ha expedido resoluciones a través de las cuales ha reglamentado el funcionamiento de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, que constituyen una herramienta básica para el flujo de recursos del Sistema, su control y protección. 14.10.El apartado acusado no viola el principio de eficiencia del Sistema o de las EPS, por cuanto el objeto de la norma es garantizar la eficiencia en el uso de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14.11. El mismo apartado demando otorga a las EPS la posibilidad de obtener el pago de los gastos en que incurrió por la prestación de los servicios a los beneficiarios que incumplieron con reportar el fallecimiento del cotizante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.12.“[…] No es de recibo para este Ministerio la afirmación de la demandante según la cual la norma acusada genera desequilibrio financiero a las EPS, porque la normatividad faculta a las EPS para recobrar los gastos a los beneficiarios del cotizante fallecido y por lo tanto, la afectación de los recursos propios de las EPS dependerá de su propia gestión teniendo en cuenta que legalmente, para la atención del POS se reconoce una UPC por cada afiliado , y los fallecidos y sus beneficiarios no hacen parte de este grupo […]”. 14.13.La parte demandante indica un perjuicio a las EPS por la devolución de las

UPC, sin embargo, “[…] (i) no se trata de un “perjuicio patrimonial” porque el descuento de las UPC reconocidas por afiliados fallecidos y sus beneficiarios no impacta en el patrimonio de las EPS, sino en el uso de los recursos parafiscales del Sistema y en el patrimonio de los beneficiarios […]; (ii) dicho “perjuicio” no es antijurídico porque es fruto de la aplicación de una norma legal […]”. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

15. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y se opuso a la pretensión formulada, así15: 15.1. Todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la responsabilidad de custodia y protección de los recursos del Sistema General de Seguridad. 15.2. “[…] La circular 055 de 2003 expedida por este Ministerio, establece un mecanismo para la devolución de recursos en el caso de los afiliados fallecidos, el cual puede ser verificado con la Dirección de Financiamiento o el Consorcio SAYP

[…]”. Alegatos de conclusión

16. El Despacho sustanciador16, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 18 de agosto de 201717, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al 15 Cfr. folios 38 a 43 del cuaderno principal del expediente. 16 El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Cfr. folio 188 cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 16.1. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal. 16.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 16.3. El Ministerio de Salud y Protección Social propuso como alegatos de conclusión los siguientes argumentos: 16.3.1. El inciso primero del apartado acusado establece una regla que preserva la debida utilización de los recursos de la seguridad social que consiste en ordenar a las EPS que regresen las UPC compensadas por un afiliado cotizante fallecido o grupo familiar. 16.3.2. El segundo inciso dispone una regla de beneficio, en cuanto a la continuidad de la prestación de los servicios de salud para los beneficiarios del cotizante fall

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