CE-11001-03-24-000-2010-00488-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00488-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA – Improcedencia frente a actos administrativos distintos La excepción de cosa juzgada, que propone el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe denegarse, por cuanto en el presente caso se demanda la nulidad del Decreto 4771 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1605 de 2003”, que ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarca – TELECALARCÁ S.A. E.S.P. y la sentencia de 11 de febrero de 2010 (Expediente 2006-00129) se pronunció sobre la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 4779 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se aclara, modifica, y adiciona el Decreto 1613 de 2003”, que ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar – TELEUPAR S.A. E.S.P.. Es decir, que se trata de actos administrativos diferentes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332
EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Proceso de liquidación / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES – Inventario. Bienes afectos al servicio La Sala prohíja y reitera lo expresado mediante la mencionada sentencia de 31 de julio de 2014, que a su vez prohijó y reiteró lo expresado en la sentencia 22 de marzo de 2012, en la cual precisó: “El parágrafo del artículo 2° del acto acusado,
es claro en disponer que “los bienes afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación”, lo que significa que el Ejecutivo introdujo una modificación que viola el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se declarará su nulidad, pues la ley no distinguió entre los bienes afectos al servicio y los que no lo son, para efectos de excluir aquellos de la masa de liquidación. Además el legislador dispuso que son necesarios el inventario técnico y avalúo para proceder al cierre de la liquidación, lo que, como lo afirma la parte actora, también fue violado por el parágrafo cuya nulidad se declarará. la Sala estima que le asiste razón a la parte actora, dado que el artículo 18 del Decreto Ley 254 del 2000 establece que el liquidador dispondrá la realización de un inventario físico detallado de los activos de la entidad, sin que haga discriminación entre los activos afectos y los activos no afectos al servicio, razón por la cual también se declarará nulo, por este aspecto, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 4779 del 2005, al igual que el aparte “… no afectos a la prestación del servicio…”, contenido en el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto 1613 del 2003, con la modificación introducida por el artículo 3º del Decreto 4779 del 2005”.
NOTA DE RELATORIA: Disposición de bienes afectos al servicio en proceso de liquidación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
2014, Rad. 2010-00447-00, MP. María Elizabeth García González.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4771 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO
NACIONAL ARTICULO 2 PARAGRAFO (Anulado) / DECRETO 4771 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 3 PARCIAL (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00488-01
Actor: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Decide la Sala, en única instancia, la demanda incoada por JORGE ALBERTO
JURADO MURILLO, GUSTAVO ALBERTO ANGEL LÓPEZ, JUAN CARLOS
CANTOR SIERRA, CESAR HUMBERTO CIFUENTES PIMIENTO, ALBEIRO
COLORADO LEÓN, JORGE HERNÁN DOMINGUEZ TELLEZ, NESTOR AUGUSTO GARCÍA FRANCO, CARLOS JULIO MUÑOZ BERMUDEZ y EFRAÍN VALENCIA, quienes en ejercicio de la acción de nulidad, presentaron demanda contra el Decreto 4771 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1605 de 2003”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.- LA DEMANDA.
I.1Solicita la parte actora que se declare: - La nulidad del Decreto núm. 4771 de 30 de diciembre de 2005, “por el cual se
aclara, modifica y adiciona el Decreto 1605 de 12 de junio de 2003”, expedido por el Gobierno Nacional. I.2En resumen la parte actora relató: Que las Empresas Públicas de Calarcá se crearon mediante Acuerdo Municipal núm. 18 de 1968; que a partir de 1976 se dio un proceso de inversiones de TELECOM a las empresas telefónicas locales, hasta establecer convenios con 14 de ellas, conociéndoselas desde entonces como Telefónicas Asociadas con Telecom o Teleasociadas; que el 3 de mayo de 1985 TELECOM y las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ constituyeron una sociedad entre entidades públicas, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Que el 11 de julio de 1994 el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el Régimen de los servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, por lo que mediante la Escritura Pública 1335 de 23 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Calarcá, se produjo la transformación de TELECALARCÁ en una sociedad por acciones – empresa de servicios públicos oficial, de las establecidas en la Ley 142 de 1994. Manifiesta que el 21 de febrero de 2000, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1°, numeral 7°, de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el
régimen para la Liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. Que mediante la Escritura Pública núm. 1220 de 21 de septiembre de 2001 de la mencionada Notaría, la empresa se transformó en una sociedad por acciones – empresa de servicios públicos mixta, conformada entre entidades oficiales y mixtas, lo cual fue ratificado mediante Escritura Pública de 9 de mayo de 2002. Que el 20 de agosto de 2002, el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial núm. 10, con la cual se inicia formalmente el “Programa de Renovación de la Administración Pública: Hacia un Estado Comunitario”. Relata que el 10 de junio de 2003, las instalaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de CALARCÁ S.A. E.S.P., fueron puestas bajo el control de la fuerza pública, retirando de ellas a sus trabajadores. Que el 11 de junio de 2003, se produjo por parte del Departamento Nacional de Planeación el Documento Técnico DIE-STEL que contiene los “Lineamientos de Política para los Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) a cargo de la Nación a través de Telecom y sus Empresas Teleasociadas”, en el cual se recomendó, entre otras, liquidar dichas entidades. El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 1605, que ordenó la supresión, liquidación y disolución de la Empresa de Telecomunicaciones, TELECALARCA S.A. E.S.P.; y el 9 de junio de 2005 expidió el Decreto 1925, por medio del cual decidió prorrogar la duración del proceso de
liquidación de la Empresa, hasta el 31 de diciembre de 2005. Explicó que el 29 de diciembre de 2005 la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de Liquidador de Telecom y las demás Teleasociadas en Liquidación, sin haber realizado previamente el inventario técnico de la totalidad de los bienes que integran la masa de liquidación (artículo 12.2 del Decreto 1605 de 2003), finalizó el proceso de contratación de la sociedad fiduciaria que se encargaría de administrar el patrimonio autónomo denominado PARAPAT (Fiduciaria Cafetera S.A.); que una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria CafeteraFIDUCAFE S.A., de acuerdo con la cláusula tercera del Contrato de Explotación, Telecom en Liquidación y todas las Teleasociadas en Liquidación, entre ellas, TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en Liquidación, realizaron la cesión al PARAPAT del Contrato de Explotación Económica de bienes, activos y derechos celebrado
con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Que el 30 de diciembre de 2005, entre el Presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su misma calidad de Liquidador, y la representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un Contrato de Fiducia Mercantil, cuyo objeto es la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR” en cuya cláusula Trigésima se señala “INICIACIÓN DEL CONTRATO: El inicio de ejecución del contrato, queda condicionado a que el Gobierno
Nacional, aclare, modifique o adicione los Decretos en Liquidación de las empresas contratantes, en los términos definidos en el objeto del presente contrato, sin perjuicio de lo señalado en la cláusula décima primera del presente contrato”. El 30 de diciembre el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Protección Social y de Comunicaciones, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto acusado 4771, “Por el cual se aclara, modifica y adiciona el decreto 1605 de 2003”, sin estar autorizado por la Constitución ni por la Ley, para introducir modificaciones al régimen legal de liquidación de las entidades del orden nacional, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 254 de 2000 y, por lo tanto, al proferir el Decreto núm. 4771 de 30 de diciembre de 2005, incurrió en incompetencia por razón de la materia y en abuso de poder. Relató que el 7 de abril de 2006 se realizó la subasta pública del 50% más una, de las acciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., las cuales fueron adjudicadas a la EMPRESA ESPAÑOLA TELEFONICA, la que además se convirtió en su operador, asumiendo el control de la sociedad desde el 18 del mismo mes y año; resaltó que para esta fecha no se había realizado el inventario técnico ni el avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, de propiedad de TELECOM, TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en
Liquidación, y las demás Teleasociadas en Liquidación, que venían siendo explotados por Colombia Telecomunicaciones. Anotó que el 11 de febrero de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del Parágrafo del artículo 2° del Decreto 4778 de 30 de diciembre de 2005, y de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1, del decreto 1613 de 2003, modificado por el Decreto 4779 de 2005. Mencionó que a la fecha de presentación de la demanda aún no se habían realizado los inventarios técnicos y el avalúo de la totalidad de los bienes de propiedad de TELECALARCA S.A. E.S.P. en Liquidación, ni refrendados por el Revisor Fiscal de la liquidación, ni enviados a la Contraloría General de la República para su control posterior.
I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Los actores consideran que con la expedición del acto acusado, el Gobierno Nacional violó los artículos 29, 113, 115, 121, 150, numerales 1 y 23 y 189 de la Constitución Política; 2°, 4°, 18, 19, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000; 1°, 9°, 12, 30, 31, 32, 35, 40 y 42 del Decreto 1605 de 12 de junio de 2003. Los cargos se sintetizan en violación de normas superiores Constitucionales y
Legales, violación al debido proceso y desviación de poder. Explican así el alcance del concepto de violación de las normas señaladas:
1. Los artículos 2° y 3° del Decreto 4771 de 2005 violan el Decreto Ley 254 de 2000 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Anotan que el Decreto fue expedido, entre otras cosas, para aclarar y modificar algunas disposiciones del Decreto 1605 de 2003, en relación con las funciones del Liquidador, cuyo artículo 12, numeral 12.2, disponía la obligación del liquidador de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio. El artículo 2° del Decreto 4771 de 2005, en su parágrafo dispuso que “los bienes afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de liquidación, por tanto … su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos de proceder al cierre de la Liquidación. No obstante, dichas actividades continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el numeral 12.29 del artículo 12 del presente Decreto, el cual se denominará PAR. Por su parte, el artículo 3° del acto acusado dispuso modificar el artículo 12 del Decreto 1605 de 2003 “Funciones del Liquidador”, en sus numerales 12.1, 12.2, y 12.4 y adicionar los numerales 12.26 y 12.27.; el numeral 12.1 quedó así “Realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos no afectos a la prestación
del servicio …”. Consideran que, en este caso, debe estarse a lo resuelto en la sentencia de 11 de febrero de 2010, mencionada, que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 4779 de 30 de diciembre de 20051, y de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”, por ser plenamente aplicable a este cargo. Solicitan que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad se prohíjen en la presente.
2. El artículo 3° del Decreto acusado, en cuanto modifica el ordinal 2° del artículo 12 del Decreto 1605 de 2003, es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1605 de 2003.
Consideran que el artículo 3° contiene una nueva versión del artículo 12.2 del Decreto 1605 de 2003, porque permite celebrar un Contrato de Fiducia Mercantil para la Administración y Enajenación de Bienes Afectos al Servicio, sin que tales bienes hubiesen sido inventariados y avaluados por el Liquidador de TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en Liquidación. Explican que el texto original del artículo 12, del Decreto 1605 de 2003, dispone que el Liquidador actuará como representante legal de la empresa en liquidación y “adelantará el proceso de liquidación de la Empresa, dentro del marco de las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables” y en particular ejercerá las siguientes funciones: … “12.2 Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, una vez los mismos
1 Decreto 4779 de 30 de diciembre de 2005 “Por medio del cual se aclaró, modificó y adicionó el Decreto 1613 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de TELEUPAR S.A. hubieren sido inventariados y valorados por parte del liquidador. …” (Resalta la parte actora). Estiman que con la modificación al artículo 12, ordinal 1°, el Gobierno Nacional insiste en suprimir la obligación del liquidador de TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en Liquidación, de realizar el inventario físico detallado y el avalúo de todos los bienes de propiedad de la entidad estatal, a fin de cerrar el proceso liquidatorio y celebrar el contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, sin que hubieran sido inventariados y valorados en los términos del Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 1605 de 2003. Que al suprimirse la obligación de inventariar y valorar los bienes de la entidad en liquidación afectos a la prestación del servicio, se permite que éstos dejen de ser prenda general de los acreedores y garantía de pago de las obligaciones, con lo cual se afectan los derechos de los trabajadores; consideran que esta situación es aún más grave, si se tiene en cuenta que es el nuevo gestor del servicio – COLOMBIA TELECOMUNICACIOES S.A. E.S.P.- quien establece cuáles bienes son afectos a la prestación del servicio y cuáles no, y que entre la obligaciones del PARAPAT no se encuentra la de responder por los derechos laborales de los extrabajadores de TELECALARCÁ S.A. E.S.P., pese a recibir la transferencia
automática de los bienes afectos a la prestación del servicio.
3. El artículo 4° del Decreto acusado 4771 de 2005 es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1605 de 2003.
Señalan que el artículo 4° del Decreto 4771 de 2005, adicionó El artículo 32 del Decreto 1605 de 2003, con un parágrafo que persigue los mismos objetivos diferenciadores, entre los bienes afectos y los no afectos a la prestación del servicio, a fin de permitir el cierre del proceso liquidatorio de TELECALARCÁ S.A. E.S.P. sin la realización de los inventarios, sin la refrendación de los mismos por el Revisor Fiscal de la empresa, y sin su remisión a la Contraloría General de la República para el control posterior. Explican que el contenido original del artículo 32 del Decreto 1605 de 2003, señalaba que los inventarios elaborados por el liquidador, deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación y autorizados por la Junta Liquidadora y remitidos a la Contraloría General de la República para un control posterior, lo cual está en armonía con lo dispuesto por el Decreto Ley 254 de 2000, artículos 18, 20 y 21 y en especial con el artículo 27. Que la expresión del mismo artículo 4° acusado, que dice “en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiere cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR”, abre las puertas para que ni siquiera los bienes no afectos al servicio de TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en Liquidación, tengan control del Revisor Fiscal de la liquidación, ni control posterior de la Contraloría, por lo que
esta expresión debe anularse.
4. El inciso final del artículo 5° del Decreto acusado es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1605 de 2003.
Explican que la disposición acusada adicionó al Decreto 1605 de 2003, el artículo 44 “TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS NO AFECTOS AL
SERVICIO Y DE LA SUBROGACIÓN DE CONTRATOS AL PAR”.
Estiman que el inciso final del artículo 5° del Decreto acusado, alude a una hipotética situación, en la cual se puede producir el cierre del proceso liquidatorio de TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en Liquidación, sin siquiera haberse realizado por completo el inventario de los bienes no afectos a la prestación del servicio; que en este caso aplica lo señalado por la Sección Primera en el mencionado fallo, en el cual se afirmó que el artículo 18 del Decreto Ley 254 de 2000 establece que el liquidador dispondrá la realización de un inventario físico detallado de los activos de la entidad, sin que haga discriminación entre los activos afectos y los no afectos al servicio, razón por la cual declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 4779 de 2005, y el aparte “no afectos a la prestación del servicio”. Que, además, es claro que el inciso final que se acusa, vulnera de manera ostensible los artículos 4° y 18 del Decreto Ley 254 de 2000, pues el inventario y valoración de activos adelantados posteriormente al cierre del proceso liquidatorio, no permite que esta faceta del proceso se adelante bajo la inmediata dirección y
responsabilidad del liquidador, pues ya ni siquiera hay liquidador, y además el artículo 18 exige que el inventario físico detallado de los activos de la entidad debe darse dentro del proceso liquidatorio y no con posterioridad a su cierre; que tampoco permite el control por parte del Revisor Fiscal, por lo que también se transgrede el artículo 27 ídem. Afirman que, además, el inciso final del articulo 44, viola los ordinales 1° y 2° del texto original del Decreto 1605 de 2003, que señala que el inventario de los activos es una función del liquidador, asignándosela a un Patrimonio Autónomo que no es el liquidador, y ni siquiera es una persona jurídica; que, igualmente, esta disposición al permitir que el inventario y avalúo de los bienes no afectos a la prestación del servicio se haga por el PAR, vulnera el artículo 30 del Decreto 1605 de 2003, que ordena que el liquidador realice el inventario físico detallado del activo y del pasivo de la empresa y que se podrá apoyar en la entidad que se establezca como gestor del servicio para la realización del inventario y su valoración.
5. El artículo 1° del Decreto 4771 de 2005 viola el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 1605 de 2003.
Explican que el artículo 1° modificó el artículo 2° del Decreto 1605 de 2003, al extender el proceso liquidatorio de TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en Liquidación hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual terminará para todos los efectos su existencia jurídica; que los artículos 1° y 12 del Decreto 1605 de 2003, establecen
de manera clara que el régimen de liquidación de la empresa es el señalado en el Decreto 254 de 2000. Consideran que de anularse los apartes señalados de los artículos 2°, 3°, 4° y 5°, del Decreto acusado, quedaría claro que a partir de la entrada en vigencia de esta norma, el Gobierno Nacional prefirió apartarse de la normativa existente, para no aplicar íntegramente el Decreto Ley 254 de de 2000, para suprimir las obligaciones aún no realizadas por el liquidador, a objeto de cerrar el proceso liquidatorio inmediatamente después de la publicación de la norma; que por ello fue que el artículo 1° apenas extendió el plazo de la liquidación hasta el 31 de enero de 2006, cuando conforme al texto original del artículo 2° del Decreto 1605 de 2003, su duración podía ser prorrogada por un período que permitiera cumplir a cabalidad con las normas vigentes. Que entonces, anular los apartes demandados de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 4771 de 30 de diciembre de 2005, sin anular la breve extensión de la duración del proceso liquidatorio establecida en su artículo 1°, sería avalar tácitamente la decisión gubernamental de violar normas superiores, pues es claro que dentro del período allí señalado no pueden desarrollarse la totalidad de las actividades propias del proceso liquidatorio que estaban pendientes de realizar.
6. Violación al debido proceso Constitucional – artículo 29.
Manifiestan que la liquidación y disolución de TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en Liquidación, es una de las actuaciones administrativas que debe respetar el
debido proceso Constitucional, principio que resulta conculcado porque no observa la plenitud de las formas propias del régimen de liquidación de las entidades estatales, puesto que permite cerrar la liquidación en la fecha establecida en su artículo 1°, sin que se haya desarrollado su inventario y avalúo de todos los bienes de propiedad de TELECALARCÁ S.A. E.S.P., sin que el revisor Fiscal haya refrendado los inventarios y sin que al Contralor General se le haya remitido copia para su control posterior.
7. Violación de la Constitución Política.
Los artículos 1° a 6° del Decreto acusado, no solo violan las normas superiores en que deberían apoyarse, sino además transgreden abiertamente la Constitución Política, porque el Gobierno Nacional se insubordinó contra el orden jurídico, invadiendo las funciones de la Rama Legislativa del Poder Público, en cuanto pretendiendo modificar y aclarar algunos artículos del Decreto 1605 de 2003, terminó modificando el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, pues modificó sus artículos 2°, 4°, 18, 20, 21, 22, 27 y 28, sin que se le hubieran otorgado expresas facultades para ello. Arguyen que la Ley 573 de 200, en cuyo artículo 1°, numeral 7, confirió facultades extraordinarias al Ejecutivo para proferir el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional; no señaló que el Ejecutivo pudiera, más de seis años después de vencerse el término de duración de dicha facultades,
introducirle modificaciones al preciso régimen de liquidación allí previsto; arguyen que las facultades ya estaban extintas, conservando el Congreso de la República su potestad de modificar en cualquier tiempo el Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, surgido de las facultades extraordinarias; que el Gobierno Nacional está violando la norma en que dice apoyarse. Que no se entiende cómo, si el régimen de liquidación de las entidades estatales del orden nacional no exceptúa de su aplicación a TELECALARCÁ S.A. E.S.P. en Liquidación, el Gobierno Nacional, por la vía de modificar el Decreto 1605 de 2003, lo que hace es exceptuar a la empresa de la obligación de cumplir la totalidad de actuaciones y trámites previstos en el Decreto Ley 254 de 2000.
8. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió el Decreto 4771 de 2005 – Desviación de poder.
Aducen que la atribución Presidencial del artículo 189, numeral 15, no es para suprimir entidades u organismos nacionales de la manera que el Ejecutivo estime conveniente, sino para hacerlo “de conformidad con la ley” y lógicamente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. Explican que para la supresión de TELECALARCÁ S.A. E.S.P., el Gobierno Nacional podía acudir al régimen especial establecido para la liquidación y disolución de las entidades de servicios públicos consagrado en la Ley 142 de 1994 o al régimen de la Ley 254 de 21 de febrero de 2000, que fue el que aplicó; que no obstante, el 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional decidió que el
régimen que iba a aplicar no era el del Decreto Ley 254 de 2000, en cuanto dicho régimen le exigía realizar unas actuaciones protectoras del patrimonio público, que le tomarían un tiempo que estimaba no tener, en su premura de permitir el ingreso del capital privado al nuevo Gestor del Servicio de Telecomunicaciones – COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que lo llevó a suprimir unas funciones del Liquidador inmanentes al proceso de liquidación, que deben realizarse antes del cierre de la liquidación de la empresa, permitiendo que posterior al cierre las subcontrate con terceros. El Gobierno Nacional al modificar el régimen de liquidación de las entidades nacionales, está ejerciendo funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, porque el único que podía modificar el régimen de liquidación de TELECALARCÁ S.A. E.S.P., a efectos de suprimir obligaciones del liquidador, era el Congreso de la República o el Presidente con facultades extraordinarias expresas y especiales.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que las facultades invocadas por el Gobierno Nacional sí son aptas para expedir el acto acusado. Se refirió a la sentencia de 25 de agosto (Expediente núm. 2003-00333, Consejero
ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado se inhibió de fallar los cargos formulados contra el Decreto 1616 de 12 de junio de 2013, “por el cual se crea la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.”, y denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM – y se ordena su liquidación”. Anotó que la motivación del fallo en comento hace referencia tanto a TELECOM como a las Teleasociadas, de las cuales hace parte TELECALARCÁ S.A. E.S.P., y concluyó que el Gobierno Nacional al expedirlo se ciñó estrictamente a la atribución conferida por el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política, y a los criterios establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Manifiesta que la finalidad del Decreto Ley 254 de 2000, no es cerrar a toda costa entidades, sino, de conformidad con la Ley 573 de 2000, que otorgó facultades al Presidente de la República, expedir el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional, para “La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los órganos objeto de las presentes facultades”. Que no es cierto que el Decreto 4771 de 2005 hubiera creado la distinción entre bienes afectos al servicio y bienes de la masa de liquidación, pues ello constaba
en el artículo 7° del Decreto 1605 de 2003, que señala que se entiende por bienes afectos al servicio los necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con la metodología que se establezca en el contrato de explotación. Trae a colación Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la garantía de su prestación regular, continua y eficiente, y señaló que el artículo 4°, numeral 4.1 del Decreto 1605 de 2003, precisamente para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispone que TELECALARCÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, deberá garantizar que los bienes, activos y derechos de la empresa se mantengan afectos a la Empresa de Telecomunicaciones. Arguyó que el artículo 2° del Decreto 4771 de 2005, lo único que hace es proporcionar una aclaración, pero en todo caso, los bienes afectos al servicio continúan con la misma afectación, y lo que el acto acusado hizo fue establecer el régimen de bienes de la liquidación, atendiendo la naturaleza de las empresas a liquidar. Que debe tenerse en cuenta que las normas del Decreto Ley 254 de 2000, se aplican con base en la naturaleza de la entidad, y remite al artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que señala que el acto de liquidación de entidades públicas puede determinar el régimen de bienes. Transcribe un comunicado de prensa emanado de la Presidencia de la República, de 3 de enero de 2006, que explica que el PARAPAT es un patrimonio
autónomo, constituido tras la firma del CONTRATO DE FIDUCIA con los bienes afectos a la prestación del servicio, que recibirá automáticamente el pago de la prestación derivada del Contrato de Explotación suscrito entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y SUS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; que el PARAPAT distribuirá los ingresos recibidos entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones – PAP, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y le dará prioridad al pasivo pensional. Finalmente, estima que no es de recibo que los demandantes pretendan un nuev
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