CE-11001-03-24-000-2010-00503-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00503-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Procedimiento / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Se debe acompañar el documento de cesión de derechos / REQUERIMIENTO - Para completar requisitos formales / REQUERIMIENTO EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PATENTE – Respecto al contrato de cesión / CESIÓN DE DERECHOS DE LA PATENTE - Requisitos: firmas y apostillado / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Abandono por no dar cumplimiento al requerimiento para completar requisitos [E]l requisito de la solicitud de patente consistente en aportar la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante, se entiende satisfecho con la copia simple del documento; sin embargo, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas para su otorgamiento, en particular con la apostilla de las firmas de quienes lo suscriben. En el caso particular, como lo indicó la actora en la solicitud para obtener la patente de invención, los inventores de la invención titulada “PRODUCTOS DE ALTO
CONTENIDO DE MATERIA ORGÁNICA Y SISTEMAS RELACIONADOS PARA
RESTAURAR LA MATERIA ORGÁNICA Y LOS NUTRIENTES EN SUELOS”, eran los señores ALVIN W. FEDKENHEUER, CHRISTIANNE CARIN y ALEXANDER STAROSUD. Revisada la solicitud, la SIC requirió a la solicitante para que allegara i) el poder debidamente otorgado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante; y (ii) copia del documento en el que constara la cesión del
derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante. […] [S]e tiene que para dar cumplimiento al requerimiento relacionado con la prueba de cesión del derecho a la patente, la sociedad actora allegó por separado la respectiva acreditación, de la siguiente manera: en un documento aportó la cesión de ALVIN W. FEDKENHEUER, suscrita y debidamente apostillada, y en otro, copia del documento denominado “cesión conjunta” de ALVIN W. FEDKENHEUER, CHRISTIANNE CARIN y ALEXANDER STAROSUD, en calidad de cedentes, el cual carece de firmas. Significa lo anterior que en relación con los inventores CHRISTIANNE CARIN y ALEXANDER STAROSUD, no se acreditó debidamente el derecho de la cesión, pues era necesario hacer constar que dicho acto jurídico se surtió de acuerdo con las formalidades pertinentes, como lo sostuvo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de esta Corporación, anteriormente referenciada. Ahora, si bien es cierto que en respuesta al requerimiento de la Administración la peticionaria también allegó copia del documento en el que consta que la Oficina de Marcas y Patentes de los Estados Unidos registró en el sistema de cesión de marcas y patentes el Expediente núm. 1033976-0000019, cuyos cedentes son los señores ALVIN W. FEDKENHEUER, CHRISTIANNE CARIN y ALEXANDER STAROSUD, el mismo no cumple con los requisitos para considerar acreditada la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante, debido a que no contiene las respectivas firmas ante notario público, con su correspondiente apostilla,
como sí ocurrió para el caso del inventor ALVIN W. FEDKENHEUER, respecto del cual se allega copia del documento de cesión traducido y apostillado, conforme consta a folios 68 a 70 del expediente. En consecuencia, para la Sala la legalidad de los actos acusados no ha sido desvirtuada, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no exigió un requisito de forma, adicional o distinto al previsto en la Norma Comunitaria, dado que el requerimiento consistió en la prueba de la cesión del derecho a la patente por parte de todos los inventores mencionados en la solicitud, sin que pueda tenerse como tal los documentos allegados en respuesta al requerimiento de la SIC, debido a que no cumplen las formalidades mínimas como lo son las firmas de las partes que celebran el contrato de cesión, con su correspondiente apostillado.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 486
DE 2000 – ARTÍCULO 26 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / DECISIÓN 486 DE 2000 –
ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00503-00
Actor: EARTHRENEW IP HOLDINGS LLC.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La sociedad EARTHRENEW IP HOLDINGS LLC., por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 66633 de 23 de diciembre de 2009 y 28189 de 31 de mayo de 2010, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2 declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención titulada “PRODUCTOS DE ALTO CONTENIDO DE MATERIA
ORGÁNICA Y SISTEMAS RELACIONADOS PARA RESTAURAR LA MATERIA
ORGÁNICA Y LOS NUTRIENTES EN SUELOS”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la SIC continuar con el trámite de la patente para la invención titulada “PRODUCTOS DE ALTO CONTENIDO DE MATERIA ORGÁNICA Y SISTEMAS RELACIONADOS PARA RESTAURAR LA MATERIA ORGÁNICA Y LOS NUTRIENTES EN SUELOS”; y que se publique la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda, señala los siguientes:
1 Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 En adelante la SIC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. El 18 de julio de 2008, la actora presentó ante la SIC la solicitud de invención
titulada “PRODUCTOS DE ALTO CONTENIDO DE MATERIA ORGÁNICA Y SISTEMAS RELACIONADOS PARA RESTAURAR LA MATERIA ORGÁNICA Y LOS NUTRIENTES EN SUELOS”, a cuya solicitud le correspondió el número 08074443.
2. Mediante Oficio núm. 11304, notificado por fijación en lista de 5 de septiembre de 2008, la SIC requirió a la peticionaria para que completara los siguientes requisitos: (i) poder debidamente otorgado y certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante; y (ii) copia del documento en el que constara la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante.
3. La peticionaria, en escrito radicado el 5 de enero de 2009, atendió el requerimiento y aportó el poder y copia de la cesión del derecho a la solicitud de patente.
No obstante lo anterior, la SIC declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención a través de los actos acusados. I.2. Como fundamentos de derecho, la demandante formuló los siguientes cargos
de ilegalidad: - Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo (CCA) La demandante señaló que la motivación de los actos administrativos es una de las manifestaciones y garantías del debido proceso, pues brinda la oportunidad al administrado de conocer a cabalidad todas y cada una de las razones por las cuales se ha tomado una decisión que afecta sus intereses. Que, en el mismo sentido, los artículos 35 y 59 del CCA prescriben que, de una parte, “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”; y, de la otra, que la decisión deberá motivarse en sus aspectos de hecho y de derecho y en los de conveniencia, si es del caso. Afirmó que para que el derecho a impugnar las decisiones de la Administración sea realmente efectivo, es indispensable que los actos, decisiones o conceptos emitidos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esta puedan ser objeto de estudio por los particulares; estudio que, entre otras cosas, debe comprender las razones o motivos que expliquen el fundamento lógico, científico y jurídico de esos actos, decisiones o conceptos. Indicó que la jurisprudencia y doctrina nacionales han sido enfáticas en señalar la importancia fundamental de la debida motivación de los actos y decisiones de la Administración, señalando, entre otros aspectos, que deberá motivarse el acto “que
está en contradicción con actuaciones o documentos que formen parte del proceso previo a su expedición; el que se expide siguiendo ciertos factores señalados cono presupuestos en la ley; en fin, todo el que cree situaciones perjudiciales para el administrado. (…) Finalmente, la motivación, ante todo debe ser seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limita a expresar fórmulas de comodín o susceptibles de ser aplicadas a todos los casos” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 30 de agosto de 1977). Sostuvo que para declarar abandonada la solicitud de privilegio de patente en comento, la Administración no sustentó de manera pormenorizada su decisión, dejando de lado los argumentos esbozados en el recurso reposición. Al respecto, alegó que la Resolución núm. 66633 de 23 de diciembre de 2009, en su considerando cuarto, afirmó que “De acuerdo a lo anterior, se considera incompleta la cesión de los derechos y, en consecuencia, se declara abandonada la solicitud en los términos del mencionado artículo 39”. Por su parte, la Resolución núm. 28189 de 31 de mayo de 2010, que resolvió el recurso de reposición, aludió en la parte motiva al argumento de la peticionaria, consistente en que se diera aplicación al mismo criterio seguido en el caso del Expediente núm. 06-034.897, pero no desarrolló el mismo, es decir la SIC no contestó nada, simplemente se limitó a citar los acápites del recurso.
Aseveró que no es jurídicamente correcto limitarse a concluir, como lo hace la resolución principal acusada, que la cesión del derecho a la patente está incompleta, o hacer un recuento de los argumentos del recurso, para entender satisfecho el requisito legal y jurisprudencial de una verdadera y cabal motivación del acto administrativo. Que, por ello, la Resolución núm. 66633 causó sorpresa al indicar simplemente que la cesión estaba incompleta, sin especificar cuál era el requisito faltante, por lo que a la peticionaria no le quedó otra opción que imaginar los motivos y tratar de dar claridad en el recurso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, asimismo, en el recurso de reposición se puso de presente el caso del Expediente administrativo núm. 06-034897, en el cual la SIC había dado aplicación al principio de buena fe y tenido por satisfecho el requisito de la cesión, al constatar que la voluntad del inventor de ceder su derecho se había materializado con anterioridad a la contestación del requerimiento; que con fundamento en ello, en el citado recurso expresó que: “Por lo tanto, al momento de dar respuesta al requerimiento es claro que el documento de cesión ya se había suscrito y que la sociedad solicitante ya tenía los derechos sobre la patente, y que el documento como tal fue anexado en la oportunidad procesal”. No obstante lo anterior, en la resolución que resolvió el recurso de reposición, la demandada guardó silencio. - Violación de los artículos 2°, 3°, incisos 5° y 6°, del CCA; 4° del Código de
Procedimiento Civil -CPC-; y 228 de la Constitución Política Adujo que las normas en mención desarrollan el principio constitucional y doctrinal de la eficacia, según el cual todos los funcionarios administrativos y judiciales no deben limitarse a los trámites formales, sino que deben dirigir su atención hacia el asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan los obstáculos puramente formales, evitando así decisiones inhibitorias. Que el mencionado principio fue desconocido por la Administración, al privilegiar las formas sobre lo sustancial, toda vez que en el recurso de reposición se indicó con toda claridad que “al momento de dar respuesta al requerimiento es claro que el documento de cesión ya se había suscrito y que la sociedad solicitante ya tenía los derechos sobre la patente, y que el documento como tal fue anexado en la oportunidad procesal”. Indicó que al revisar el cumplimiento del requisito de la cesión de derechos, la SIC no tuvo en cuenta que se trataba de un documento compuesto; es decir, conformado por una cesión que efectivamente otorgó el inventor ALVIN FEDKENHEUER, pero que se acompañó por la cesión hecha en Estados Unidos y registrada en dicho país. - Violación de los artículos 209 de la Constitución Política; 2° y 3°, inciso 6°, de la Ley 58 de 19823 Explicó que los citados artículos establecen el principio de la “imparcialidad administrativa”, de acuerdo con el cual se debe aplicar un mismo criterio a casos idénticos o similares. Que, en tal sentido, era obligación de la SIC aplicar el mismo 3 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio utilizado en el proceso administrativo número 06-034.897 para resolver la solicitud de invención elevada por la sociedad EARTHRENEW IP HOLDINGS LLC. - Violación del artículo 83 de la Constitución Política Por último, señaló que al declarar abandonada la solicitud de patente la SIC no presumió la buena fe de la peticionaria, en el sentido de considerar que “su voluntad de ceder ya existía al momento de presentar la solicitud, en su cabeza ya existía dicho derecho y su voluntad al presentar los documentos durante el trámite era demostrar que dicho acto ya existía”. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, en síntesis, que el solicitante de la patente dio respuesta al requerimiento el día 5 de enero de 2009, de manera parcial, teniendo en cuenta que la patente corresponde a 3 inventores y, por tanto, debía allegarse prueba de la cesión de derechos respectiva. Señaló que de acuerdo con el artículo 26, literal k), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la solicitud para obtener una patente deberá acompañarse de la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante.
Indicó que el hecho de que sean múltiples inventores no significa que la demostración de la cesión de derechos por parte de uno o unos de ellos satisfaga el requisito en mención. Explicó que en el expediente administrativo reposa la cesión de derechos efectuada por el señor ALVIN W. FEDKENHEUER a la sociedad solicitante; y que si bien se menciona a los inventores restantes, el requisito se entiende cumplido con la cesión debidamente otorgada y perfeccionada por todos ellos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que los documentos aportados no dan cuenta de la cesión, pues no cumplen con los requerimientos del Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) para las solicitudes internacionales. Concluyó que no se acreditó la respuesta al requerimiento formulado en el procedimiento administrativo, esto es, la demostración de que la cesión de derechos se hubiese perfeccionado a favor de la sociedad solicitante, lo que imponía declarar el abandono de la solicitud.
III. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la etapa procesal correspondiente, tanto la actora como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
Por su parte, la SIC reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en que no se acreditó que la cesión de derechos se hubiese perfeccionado a favor de la sociedad solicitante, lo que imponía declarar el abandono de la solicitud de patente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa Sea lo primero advertir que en el caso sub examine no se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que en la demanda no fueron invocadas como violadas normas comunitarias, así como tampoco se precisa la interpretación de alguna de sus disposiciones para resolver el asunto. A tal conclusión también arribó esta Sección en sentencia de 26 de febrero de 20044, en la que sostuvo que al no invocarse como vulnerada ninguna norma del sistema comunitario, no se requiere interpretación por parte del Tribunal de Justicia. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las Resoluciones núms. 66633 de 23 de diciembre de 2009 y 28189 de 31 de mayo de 2010, por medio de las cuales la SIC declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente 4 Número único de radicación 11001-03-24-000-2001-00314-01(7498), CP: GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de invención titulada “PRODUCTOS DE ALTO CONTENIDO DE MATERIA ORGÁNICA Y
SISTEMAS RELACIONADOS PARA RESTAURAR LA MATERIA ORGÁNICA Y LOS
NUTRIENTES EN SUELOS”.
Del procedimiento para otorgar una patente de invención De conformidad con el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, se pueden otorgar patentes para invenciones que “sean de producto o de
procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. A su vez, el artículo 26 de la Decisión 486 señala que la solicitud para obtener una patente de invención se presenta ante la oficina nacional competente y debe contener lo siguiente: a) El petitorio; b) La descripción; c) Una o más reivindicaciones; d) Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) El resumen; f) Los poderes que fuesen necesarios; g) El comprobante de pago de las tasas establecidas; de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; i) De ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su
causante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: a) el requerimiento de concesión de la patente; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante; d) el nombre de la invención; e) el nombre y el domicilio del inventor; f) el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; y, de ser el caso, h) la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro (artículo 27 de la Decisión 486). La oficina competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si esta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 (artículo 38 ibidem). Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 referidos, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el solicitante no completa los
requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y pierde su prelación (artículo 39 ibídem). Transcurridos dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando sea el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud. No obstante, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento, siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación (artículo 40 ibídem). Dentro del plazo de sesenta días (60) siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días (60) para sustentar la oposición (artículo 42 ibídem). Si se presentó oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta días (60) siguientes haga valer sus argumentaciones, presente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente. Dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la publicación de la solicitud, independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante
deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Si la oficina nacional competente encuentra que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante, quien deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días (60), contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período de treinta días (30) adicionales. Cuando la oficina nacional competente estime que sea necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces. Si el solicitante no responde a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente (artículo 45 ibídem). Si el examen definitivo es favorable se otorgará el título de la patente. Si es parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si es desfavorable la patente se denegará (artículo 48 ibídem). Lo probado del proceso Consta en el proceso que el 18 de julio de 2008, la actora presentó ante la SIC la solicitud de invención titulada “PRODUCTOS DE ALTO CONTENIDO DE
MATERIA ORGÁNICA Y SISTEMAS RELACIONADOS PARA RESTAURAR LA MATERIA ORGÁNICA Y LOS NUTRIENTES EN SUELOS”, con número de solicitud 08074443.5
Junto con la petición la actora aportó escrito de solicitud, datos de identificación del solicitante, descripción de la invención y comprobante de pago de la tasa
establecida6. Mediante Oficio núm. 11304, notificado por fijación en lista de 5 de septiembre de 2008, la SIC requirió a la peticionaria para que completara los siguientes requisitos: (i) poder debidamente otorgado y certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante; y (ii) copia del documento en que 5 Cfr. folio 1, anexo núm 1. 6 Cfr. Anexo 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conste la cesión del derecho a la patente, por parte del inventor al solicitante o a su causante7. En memorial radicado el 15 de octubre de 2018, la peticionaria solicitó prórroga de dos (2) meses para dar respuesta al requerimiento. Posteriormente, en escrito de 5 de enero de 2009, respondió el requerimiento, para lo cual aportó los siguientes documentos: - Poder otorgado por T, GENE DILLAHUNTY, en calidad de vicepresidente de la sociedad solicitante, a la doctora DILIA MARÍA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, otorgado en DelawareEstados Unidos y apostillado (folio 64). - Copia del documento de cesión traducido y apostillado, suscrito por ALVIN W. FEDKENHEUER, en calidad de cedente y EARTHRENEW IP HOLDINGS LLC., en condición de cesionario (folios 68 a 70). - Copia del documento fechado el 22 de junio de 2006, en el que consta que
la Oficina de Marcas y Patentes de los Estados Unidos registró en el sistema de cesión de marcas y patentes el Expediente núm. 10339760000019, cuyos cedentes son: ALVIN W. FEDKENHEUER, CHRISTIANNE CARIN y ALEXANDER STAROSUD. El cesionario es EARTHRENEW ORGANICS LTDA. (folio 71, traducido a folio 76). - Copia del documento de “cesión conjunta” de ALVIN W. FEDKENHEUER, CHRISTIANNE CARIN y ALEXANDER STAROSUD, en calidad de cedentes, con núm. 1033976-0000019 (folios 72 y 73, traducido a folios 77 a 82), sin firmas. Los actos acusados A través de las resoluciones núms. 66633 de 23 de diciembre de 2009 y 28189 de 31 de mayo de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención presentada el 18 de julio de 2008, por la sociedad EARTHRENEW IP HOLDINGS LLC. Como fundamento de la decisión, adujo lo siguiente: « […] SEGUNDO: Que como resultado del examen de forma realizado con fundamento en el artículo 38 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 27 del Tratado de 7 Cfr. Folio 58, anexo 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cooperación en Materia de Patentes (PCT), regla 51 bis del
Reglamento y Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la División de Nuevas Creaciones, mediante el Oficio 11304, notificado por fijación en lista de fecha 5 de septiembre de 2008, requirió al solicitante, conforme lo dispone el artículo 39 de la citada Decisión 486, para que dentro del término de dos meses complementara su solicitud en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la misma norma. […] CUARTO: Que el requerimiento al que alude el segundo considerando de esta resolución fue atendido el 5 de enero de 2009, dándose cumplimiento en forma parcial a las observaciones de carácter jurídico allí contenidas, teniendo en cuenta que únicamente se aportó el documento de cesión de derechos correspondiente a una de las tres personas relacionadas como inventores dentro de la solicitud, no completando los requisitos señalados en el artículo 26, literal k) de la Decisión 486. De acuerdo con lo anterior se considera incompleta la cesión de derechos y, en consecuencia, se declara abandonada la solicitud en términos del mencionado artículo 39. […]». (Resaltado fuera del texto original). Al desatar el recurso de reposición, la SIC manifestó: «[…] La recurrente manifiesta que ante el requerimiento de esta Superintendencia para que allegara el poder debidamente otorgado y el documento de cesión de los inventores a la sociedad solicitantes, el 5 de enero de 2009 presentó ante este Despacho un memorial con el cual adjuntó los siguientes documentos y formuló las siguientes aclaraciones: “El documento de cesión se presentó con el memorial anteriormente nombrado, el cual puede ser observado a folios
60 a 84, en el cual el señor ALVIN W. FEDKENHEUER efectivamente cede sus derechos a la sociedad solicitante. Sin embargo, parece ser que este fue el único documento que la Superintendencia observó, dejando de lado los demás folios. En los folios 65 a 69 se puede observar copia del documento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cesión correspondiente a la solicitud PCTUS23007/01418, la cual fue presentada en la USPTO y de forma expresa en el folio 67 se inscribe por parte de esta autoridad que los cedentes son los señores ALVIN W. FEDKENHEUER,
CHRISTIANNE CARIN y ALEXANDER STAROSUD”.
La recurrente considera que, al momento de dar respuesta al requerimiento, el documento de cesión ya se había suscrito y, por tanto, la sociedad solicitante ya tenía derechos sobre la patente y que dicho documento fue anexado oportunamente. Señala a continuación que debe darse aplicación al mismo criterio seguido en el caso del expediente 06-034897, por tratarse de una situación similar y para dar cumplimiento al principio de imparcialidad administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. Al respecto, esta entidad considera que, aunque efectivamente la respuesta al requerimiento se dio oportunamente -ten
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