CE-11001-03-24-000-2010-00526-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00526-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente por ser un proceso de única instancia / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es de única instancia cuando la cuantía no exceda 300 salarios mínimos legales mensuales / NORMA PROCESAL – Juez debe aplicar la vigente al momento de la interposición del recurso Estima la Sala que […] en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, serán de primera instancia, en consecuencia, los que tenga una cuantía menor, al ser de única instancia, no tendrán apelación. En el caso objeto de estudio, la actora fijó una cuantía para el proceso de la referencia por ($16.774.000,00) pesos. Como quiera que el salario mínimo legal vigente para la fecha de presentación de la demanda (1999) de acuerdo con el Decreto número 2560 de 1998 del Gobierno Nacional, era de $236.460, la cuantía del proceso que se estudia era de 70.9 Salarios mínimo legales vigentes, razón por la cual es dable afirmar que el proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia se adelantó como proceso de única instancia. En consecuencia, como quiera que la sentencia fue dictada en un proceso de única instancia, el auto objeto de estudio que denegó el recurso de apelación contra la citada sentencia, estuvo ajustado a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, de 28 de marzo de 2006, Radicación 08001-23-31000-2001-02191-01, C.P. Jaime Moreno García.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00526-00
Actor: INDUSTRIAS HACEB S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 10 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de agosto de 2010.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad HACEB S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 000735 de 18 de noviembre de 1997 y 00013 de 29 de enero de 1999, expedidas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-(Seccional Medellín) La parte actora fijo la cuantía por un valor de dieciséis millones setecientos setenta y cuatro mil ($16.774.000,00) pesos. (Folio 89 del Cuaderno del Tribunal)
I.2-. En sentencia de 3 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la pretensiones de la demanda. I.3. Por auto de 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver sobre la concesión del recurso de apelación contra la citada sentencia, consideró que de conformidad con el 134B del C.C.A., son apelables las sentencias siempre y cuando la cuantía del proceso ascienda de 300 SMLMV, en consecuencia, como en el proceso de la referencia no se cumplía dicho requisito, denegó el recurso. I.4-.Por medio de escrito visible a folios 470 a 474 del expediente, el apoderado de la parte demandante, propuso recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación contra la citada sentencia, por cuanto, a su juicio, la sentencia es apelable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en el caso objeto de estudio, se centra en determinar si la sentencia dictada el 3 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que desestimó las pretensiones de la demanda, es apelable o si, por el contrario, se trata de un proceso de única instancia.
En este orden de ideas se tiene que:
1. La demanda fue interpuesta por la actora en el año 1999.
2. La Sentencia que resolvió sobre las pretensiones de la demanda se profirió el 3 de agosto de 2010.
3. El actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia el día 2 de septiembre de 2010.
Los juzgados administrativos comenzaron a operar el 1° de agosto de 2006, fecha en la cual las normas de competencia de la Le y 446 de 1998 entraron en vigencia, por disposición expresa de la misma Ley, la cual en su artículo 164, previó: “VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.”](Negrilla y subrayado fuera de texto)
De conformidad con la disposición transcrita y la jurisprudencia de esta Corporación en Sala Plena (Auto de 28 de marzo de 2006. Consejero Ponente doctor JAIME MORENO GARCIA, Exp. núm. 08001-23-31-000-2001-0219101(Q)), le corresponde al juez aplicar la norma procesal vigente al momento de la interposición del recurso. En el caso objeto de estudio, el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de septiembre de 2010, fecha para la cual ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, y en consecuencia, las normas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998. El numeral 3° del artículo 132 del C.C.A. modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, es del siguiente tenor: ”Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales” Estima la Sala que el texto de la norma transcrita es claro en disponer que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, serán de primera instancia, en consecuencia, los que tenga una cuantía menor, al ser de única instancia, no tendrán apelación.
En el caso objeto de estudio, la actora fijó una cuantía para el proceso de la referencia por ($16.774.000,00) pesos.
Como quiera que el salario mínimo legal vigente para la fecha de presentación de la demanda (1999) de acuerdo con el Decreto numero 2560 de 19981 del Gobierno Nacional, era de $236.460, la cuantía del proceso que se estudia era de 70.9 Salarios mínimo legales vigentes, razón por la cual es dable afirmar que el proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia se adelantó como proceso de única instancia. En consecuencia, como quiera que la sentencia fue dictada en un proceso de única instancia, el auto objeto de estudio que denegó el recurso de apelación contra la citada sentencia, estuvo ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1 DIARIO OFICIAL, AÑO CXXXIV. N. 43457. 23, DICIEMBRE, 1998. PAG. 2 DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente