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CE-11001-03-24-000-2010-00548-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2010-00548-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPENSACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD ENTRE LAS EPS Y EL FOSYGA – Obligatoriedad de las EPS de llevar registro actualizado de sus afiliados De todo lo expuesto se colige con total claridad que contrario a lo que afirma la demandante y el coadyuvante en su escrito, el deber de mantener y reportar información sobre los afiliados debidamente actualizada sí le es exigible a las EPS, es decir, son ellas las obligadas a llevar el registro de las novedades que se presenten, sean ingresos o retiros, y dentro de éstos últimos el retiro por haber fallecido el cotizante, dado que así lo establece el literal e) del artículo 2º del Decreto 2400 de 2002 a que aludimos anteriormente. Ahora bien, a pesar de que en algunas disposiciones se aluda a la RNEC, ello no significa, como lo quiere hacer parecer la actora, que sea ésta entidad la responsable de la administración de los datos del sistema de salud, pues por un lado, el Legislador y el Gobierno fueron claros al radicar tal deber en cabeza de las EPS (en el caso de régimen contributivo); y por otro, cuando se alude a la RNEC se hace para expresar que no sólo ésta sino además las Cámaras de Comercio y las entidades que administren regímenes de excepción deben colaborar con las autoridades que coordinan el Sistema de Seguridad Social en Salud para evitar que se realicen pagos indebidos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 177 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 178 / DECRETO 1283 DE 1996 – ARTICULO 7 / DECRETO LEY 1281

DE 2002 – ARTICULO 5 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 6 /

DECRETO 1703 DE 2002 – ARTICULO 5 / DECRETO 1703 DE 2002 – ARTICULO 6 / DECRETO 1703 DE 2002 – ARTICULO 10 / DECRETO 2400 DE 2002 – ARTICULO 2 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 8 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 9 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 18 / RESOLUCION 890 DE 2002 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 1375 DE 2002 – ARTICULO 4 / RESOLUCION 1982 DE 2010 – ARTICULO 3 / RESOLUCION 1982 DE 2010 – ARTICULO 4 / RESOLUCION 1982 DE 2010 – ARTICULO 5 / RESOLUCION 1982 DE 2010 – ARTICULO 6 COMPENSACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD ENTRE LAS EPS Y EL FOSYGA – Inexistencia de desequilibrio económico por tener que devolver las UPC recibidas por afiliados fallecidos Pues bien, vistos los anteriores preceptos observa la Sala que la Circular No. 01 de 2010 demandada lo que hace es instrumentalizar el enunciado Decreto para determinar el procedimiento a seguir cuando quiera que se verifique que las EPS no han reportado novedades de los años 2007 y 2008 de afiliados fallecidos, y no obstante captó la UPC del cotizante y de su grupo familiar. No es cierto como asegura la parte actora, y el tercero que coadyuva su pretensión, que se esté desconociendo el principio de confianza legítima pues en manera alguna la

Administración pública ha creado en las EPS la percepción de que las UPC recibidas y no compensadas de usuarios del sistema fallecidos van a quedar en su poder, dado que la normativa a la que se ha aludido denota claramente que es obligación de las EPS y EOC reportarla y del FOSYGA hacer la compensación pertinente. Tampoco acierta el coadyuvante cuando manifiesta que se están aplicando normas de manera retroactiva, pues si bien se trata de un acto administrativo que refiere un proceso respecto de operaciones dinerarias anteriores a su entrada en vigencia, lo cierto es que se trata de un procedimiento especial y opcional, al que bien pueden o no sujetarse las EPS. En tal sentido, mal harían éstas entidades en acogerse al proceso excepcional de compensación y luego de ello discutir sus directrices, pues sería tanto como alegar su propia responsabilidad o su propia culpa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1283 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 4 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 6 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 9 / DECRETO 2280

DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO 2729 DE 2010 – ARTICULO 1 / DECRETO 2729 DE 2010 – ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA No. 01 DE 2010 (22 de

septiembre) MINISTERIOS DE LA PROTECCION SOCIAL Y DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO – NUMERALES 5 Y 6 (No anulados).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00548-00

Actor: MARCELA RAMIREZ SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO

DE SALUD) Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Marcela Ramírez Sarmiento, contra los numerales 5 y 6 de la Circular Externa No. 01 del 22 de septiembre de 2010 expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. (En adelante la Sala se referirá a éste Ministerio según su nueva denominación de Ministerio de Salud). I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia: II.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del

C.C.A., la señora Marcela Ramírez Sarmiento solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes, 2.1. Pretensiones: “Solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad de los numerales 5 y 6 de la Circular Externa Conjunta No. 01 del 22 de septiembre de 2010 expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público”1 2.2.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como violados los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 2, 156 y 160 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

Primer Cargo: “LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA Y EL PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”2. a.- Después de aludir al desarrollo normativo del sistema de salud colombiano se detuvo en el análisis de los procesos de compensación definiéndolo como el procedimiento mediante el cual de las cotizaciones recaudadas por cada Entidad 1 Folio 57 de este Cuaderno. 2 Folio 8 ibídem.

Promotora de Salud (en adelante EPS) se descuentan los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) que el sistema le reconoce mediante el giro o cobro de la diferencia. Las EPS no pueden disponer de los recursos de las cotizaciones hasta tanto se

verifique la compensación, razón por la cual deben tener cuentas corrientes destinadas exclusivamente al recaudo de dichos valores. Estos valores sólo pueden ser trasladados a otras cuentas de libre disposición cuando se efectúe la compensación en la cual se incluya la distribución de tales recursos. El período de compensación es mensual y por lo tanto las cifras que se manejen en las declaraciones de giro y compensación serán siempre referidas a un mismo mes calendario. No obstante, dadas las dificultades de tipo operativo para el cruce de las bases de datos que dificultan dicho proceso, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo normas por las cuales se permite la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones de la totalidad de los períodos que no hubieran podido ser compensados. b.- Una de esas normas es la que se censura en este proceso, en la que se establece que el FOSYGA deberá descontar el valor de los usuarios fallecidos de los años 2007 y 2008 declarados por las EPS o la diferencia de resultado del proceso excepcional de compensación si encuentra que el valor reportado por las EPS es superior al que se reporta por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) o que corresponde a otros periodos. La razón para impugnar el mencionado acto administrativo es que la información relativa al fallecimiento de los usuarios no siempre está disponible de manera oportuna para las EPS, pues depende de los datos que suministra la RNEC y de los que suministran los propios usuarios del sistema, quienes muchas veces continúan disfrutando del servicio sin informar sobre el fallecimiento del cotizante. En tal orden, cuando la devolución de las UPC contempla también la de los

beneficiarios que conforman el grupo familiar del fallecido afiliado, se atenta directamente contra el patrimonio de las EPS pues deben prestar el servicio a dicho grupo familiar en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 12 del Decreto 1703 de 2002 y pese a ello deben devolver las UPC, perdiendo la financiación de los servicios de salud que garantizaron. Agregó que la decisión impugnada impone una carga a las EPS que no están obligadas a soportar, pues no son las directas responsables de manejar la información de los afiliados fallecidos, y por tanto mal se puede reprochar el deficiente e inoportuno reporte cuando no es una obligación que les sea exigible por el ordenamiento jurídico. Para el efecto trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 1010 de 2000 que consagra las competencias de la RNEC resaltando que tal función radica en esa entidad y no en las EPS. También aludió al deber de establecimiento de los mecanismos para la recolección de la información que el numeral 10 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003 radica en cabeza del Ministerio de Salud, sosteniendo que lo que pretende éste ente con la Circular acusada es trasladar de manera facilista las funciones que tiene la RNEC a las EPS descontando una serie de recursos de entes que son sólo receptores de información. Procedió a describir en lo pertinente la forma en que opera el sistema de salud, asegurando que si bien las EPS deben trabajar con base en unos registros de información, éstos y sus novedades son obtenidos en primera instancia de sus afiliados, y en segunda de la Base de Datos Única de Afiliados (en adelante BDUA),

la cual se nutre principalmente de la información suministrada por la RNEC. Se refirió a las siguientes circunstancias: “1. Aun cuando los integrantes del grupo familiar de un cotizante fallecido tienen la obligación de informar oportunamente sobre el deceso a la EPS, reiteradamente incumplen con este deber.

2. Como consecuencia de lo anterior, y por efecto de la Ley, la EPS sigue prestando los servicios del Plan Obligatorio de Salud a los beneficiarios del grupo familiar del cotizante fallecido cuando así lo requieren.

3. A pesar de haberse prestado el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) a los beneficiarios, una vez se evidencia el fallecimiento del cotizante, la EPS debe devolver al Fondo de Solidaridad y Garantías (en adelante FOSYGA) las UPC que recibió tanto por el cotizante como por los beneficiarios.

4. Dado que el POS se financia con las UPC compensadas por parte del FOSYGA, al presentarse el descuento de las sumas recibidas por dicho concepto, los servicios prestados por parte de las EPS a los beneficiarios, quedan sin fuente de financiación.

5. Al no ser financiados por la UPC, los servicios prestados a los beneficiarios terminando por ser cubiertos con recursos propios de las EPS, sobrepasando así las obligaciones legales, y contrariando la filosofía financiera del sistema.”3

Concluyó diciendo que la norma demandada no se refiere a una circunstancia de hecho originada en un comportamiento descuidado de las EPS, sino a una conducta atribuible a la RNEC y a los usuarios. Las EPS asumen un comportamiento que es más que diligente al suministrar los servicios POS necesarios para la salud de los

usuarios beneficiarios, que tenían pleno derecho a ellos de conformidad con la información de la que disponía al momento de suministrarlos. Para la demandante la Circular enjuiciada atenta contra el equilibrio de las entidades que de buena fe han contratado con el Estado, y contra el equilibrio del sistema de salud. c.- Ahora bien, el hecho de que pueda repetirse contra los usuarios del servicio que no informaron el fallecimiento del cotizante no asegura que el equilibrio pueda recuperarse, pues debe tenerse en cuenta que el costo transaccional que implica ese gasto no garantiza un retorno justo, habida cuenta de que se está hablando de 3 Folios 19 y 20 ibídem. beneficiarios, de personas dependientes de su cotizante, que han perdido a quien proveía económicamente la satisfacción de sus necesidades, y por lo tanto no tendrán un respaldo financiero para responder cuando les sea exigido el pago de los servicios que les fueron prestados. Asegura que la jurisprudencia ha prohijado la posición de no alterar el equilibrio económico del sistema imponiendo cargas que las EPS no deben soportar a través de decisiones administrativas. Para el efecto citó la sentencia del 4 de septiembre de 2008 proferida dentro del expediente número 11001 0324 000 2003 00327 01 de la Sección Primera de ésta Corporación.

Segundo cargo: “LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA REGULACIÓN EN

SALUD”4

Aduce que la norma acusada antes que propender por garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos y el equilibrio financiero del sistema, como principios consagrados en la Constitución, los restringe injustificadamente, como quiera que si

bien es cierto que las EPS no pueden pretender recibir la UPC de aquellos cotizantes que han fallecido y de sus beneficiarios, también lo es que mientras subsista la obligación para las EPS de garantizar el POS y de incurrir efectivamente en unos costos de salud, el sistema debe proveer la fuente de financiación, más cuando, como ya se dijo, las EPS sólo conocen del fallecimiento cuando la RNEC lo reporta a la base de datos BDUA. Explica que el costo en salud que se paga por los beneficiarios de los cotizantes fallecidos e inclusive por los mismos fallecidos antes de que se conozca su muerte, está asociado directamente con la UPC recibida y con el costo en salud estimado para cada entidad, por lo tanto al perderse la UPC por efecto de su descuento en el proceso de compensación excepcional, se pierde toda la financiación quedando los servicios a cargo del patrimonio de las EPS. 4 Folio 23 ibídem. III.- COADYUVANCIA El señor Danny Manuel Moscote Aragón intervino en el proceso en calidad de coadyuvante de las pretensiones de la demanda, esbozando en principio los mismos argumentos a que se refirió la actora relacionados con la ilegalidad de la Circular censurada por causar desequilibrio económico en el sistema de seguridad social en salud. 3.1.- Aduce que el acto impugnado desconoce la aplicación del principio de confianza legítima y de respeto por el acto propio, toda vez que el descuento del ingreso por compensados fallecidos es posterior y no previo a la evidencia de la novedad, en este sentido el FOSYGA descuenta a la EPS el ingreso, cuando ya este

había sido previamente causado, reconocido y pagado. Se impone un descuento irrazonable sobre periodos compensados por las vigencias 2007 y 2008, esto es, dos y tres años después de su expedición, es decir, la acción u omisión por parte del Estado se mantuvo en el tiempo en lo que podría denominarse una especie de allanamiento, máxime cuando, la compensación se realizó en respeto de los cánones que reglamentan la materia. En tal orden, la Circular demandada introduce un cambio imprevisto que favorece al propio Estado pero afecta al Sistema de Salud, entendiendo por este las EPS y los afiliados. Lo anterior es un despropósito que merece una reglamentación que permita una adecuada distribución de las cargas, para que efectivamente la EPS se abstenga de compensar por afiliados fallecidos cuando quiera que el FOSYGA reporte esa la novedad es decir, después de que se produzca el cruce de datos con la RNEC. Sólo si ello es así, las EPS pueden mantener el ingreso por los aportes compensados de afiliados fallecidos, en tanto ha mediado el pago ejecutivo del aporte sin informe de novedad del fallecimiento y ha mediado la prestación del servicio de salud al grupo familiar por el que se compensa. 3.2.- Agrega que con la expedición de la Circular se viola el artículo 365 Constitucional al restringirle la generación de ingresos a las EPS, lo que a su turno genera una prestación deficiente del servicio. 3.3.- Señala que se vulnera el artículo 4º de la Carta Política pues dentro de los deberes de la entidad administradora se encuentra, entre otros, el de garantizar el

efectivo recaudo de las cotizaciones, sean estas derivadas de un estado de mora o no. Y para ejercer tal función se deben desarrollar todas las acciones que sean pertinentes para lograr el efectivo y puntual recaudo de las cotizaciones de todos los aportantes. No obstante, esa obligación no se extiende a alcanzar recaudos de afiliados presuntamente fallecidos. 3.4.- De conformidad con los artículos 1º y 6º del Decreto 1282 de 2002 para evitar el pago de lo no debido de recursos en el sector de salud le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás entidades que manejen información que resulte útil, suministrar toda la información que se requiera para el efecto, incluyendo para ello al Ministerio de Salud, Supersalud y FOSYGA. Nótese como no se involucra a las EPS en la cadena de administración y acceso de esa información, luego no resulta proporcional que muy a pesar de no tener injerencia en la conducta que supone el presupuesto de la norma demandada, se le condene a priori a una devolución de recursos sobre la base de una cotización legítimamente recaudada. Si se lee la norma citada se advierte que todos los actores que intervienen en la generación (aportantes), recaudo (EPS), presupuestación (ministerio y FOSYGA), giro y administración (FOSYGA y EPS), custodia y protección de los recursos, deben cumplir con sus obligaciones en forma tal que no se afecte el derecho de ninguno de ellos a recibir el pronto pago por los servicios a su cargo. Lo cual significa que si las EPS garantizan el oportuno y adecuado recaudo de las cotizaciones como base para

pedir la compensación, no puede el Estado oponer y/o imponer cargas adicionales que le representen mayores ingresos en tanto que para las EPS representan menores ingresos. 3.5.- Así las cosas existe un claro daño antijurídico en contra de los intereses del sistema de salud, sistema que ve mermado sus ingresos para la prestación del servicio en favor de todos los afiliados, con ocasión de una falla del propio Estado, derivada de su falta de reglamentación y de acción en la estructuración del engranaje que permita una adecuada y correcta administración de la información en materia de fallecidos y por lo tanto del reporte oportuno de las novedades de que se trate. 3.6.- Indica que además existe un claro desconocimiento de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 1122 de 2007, al vulnerar el principio de reserva de ley y los principios de eficacia, celeridad y continuidad del servicio público de salud, pues se está imponiendo un descuento en contra de las EPS y a favor del Estado en materia de compensación de aportes en salud sin sustento legal. 3.7.- Sostiene que el exceso en la potestad reglamentaria es visible cuando se impone un aporte previamente compensado con efectos retroactivos (años 2007 y 2008), lo cual viola desde todo punto de vista los efectos de la ley en el tiempo. 3.8.- Tampoco se evidencia un procedimiento administrativo previo para adelantar el descuento, resultando ser automático y unilateral. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1.- La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito público contestó la demanda defendiendo la legalidad de la decisión acusada, sosteniendo que la

demandante parte de una premisa incorrecta en la medida en que expone que la obligación que tienen las EPS de devolver las UPC por los afiliados fallecidos y sus beneficiarios fue creada por la Circular Conjunta No. 1 de 2010. Asegura que dicho acto es el desarrollo de normas legales vigentes orientadas a impedir la apropiación injusta de los recursos destinados a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aclaró que el mecanismo a que se refiere la Circular no es de obligatorio cumplimiento pues las EPS deciden de manera voluntaria si hacen parte del mismo. - Explicó los antecedentes normativos de la decisión impugnada comenzando con el Decreto Ley 1281 de 2002 por medio del cual se dispuso que las EPS debían devolver las UPC reconocidas o apropiadas sin justa causa, imponiendo una obligación explícita al administrador fiduciario que detecte alguna irregularidad, en el sentido de solicitar de forma inmediata las aclaraciones respectivas o el reintegro de los recursos. A su turno el Decreto 2280 de 2004 reguló dicho proceso de compensación para el caso de afiliados fallecidos reiterando la obligación que recae sobre el FOSYGA de descontar a las EPS los valores correspondientes a afiliados fallecidos y a sus beneficiarios, dado que frente a los mismos las EPS no tenían ninguna obligación de aseguramiento, pues por razones evidentes los cotizantes ya no hacían parte del Sistema, y respecto de los beneficiarios se produce la desafiliación, situación que convierte las UPC reconocidas en un pago sin justa causa. Posteriormente, con la expedición del artículo 10º del Decreto 1703 de 20025, se

reafirmó la causal de desafiliación de los beneficiarios en caso del fallecimiento del cotizante respectivo, así como la obligación para las EPS de presentar semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, como la condición de beneficiario desaparece frente a su cotizante cuando este fallece, el pago de las UPC por estas personas constituye un pago sin justa causa que deberá ser reembolsado al sistema, específicamente al FOSYGA a través del proceso de compensación. - Sostuvo que el artículo 1º del Decreto 2279 de 2010 dispuso que las EPS que se acogieran al proceso de compensación citado debían presentar declaración de giro antes del 11 de agosto a las 3:00 p.m. En el citado Decreto se señalaron las reglas que regirían ese proceso, hecho éste que desdice el argumento de la actora según el cual no existía procedimiento para tomar estas decisiones. 5 Modificado por el artículo 2º del Decreto 2400 de 2002. En ese orden, las EPS conocían claramente las reglas de manera previa a someterse al proceso excepcional de compensación puesto que la declaración de giro debía presentarse el 11 de agosto, fecha ésta posterior a la expedición del Decreto 2729 de 2010. - El Decreto 2279 de 2010 ordenó que las EPS reportaran la información correspondiente a los afiliados fallecidos a efectos de definir el valor neto a legalizar para cada entidad. Indicó además que estos valores serían reconocidos una vez se validara por parte del Administrador Fiduciario FOSYGA la información remitida por las EPS.

  • En consonancia con ello, la Circular 01 de 2010 señala la forma en que se debe hacer tal verificación, esto es, cotejando los reportes de las EPS con los de la RNEC. De encontrar que se reconoció un mayor valor por fallecidos, debe procederse al descuento de la diferencia, de manera provisional, mientras se culmina el proceso de aclaración respectivo con las EPS.

La citada Circular dispone también la forma como se devolverá a cada EPS las UPC que fueron reconocidas sin título jurídico diferenciando dos situaciones: (i) cuando son las mismas EPS quienes declararon la información correspondiente al valor de los usuarios fallecidos de los años 2007 y 2008, caso en el cual se procede, previa verificación, al descuento respectivo, y (ii) cuando ha sido el FOSYGA quien ha evidenciado un monto mayor al valor de usuarios fallecidos reportados por las EPS de los años 2007 o 2008, o determina que corresponden a otros periodos de manera provisional mientras se realizan las aclaraciones respectivas con dichas entidades, caso en el cual se descuenta la diferencia del resultado del proceso excepcional de compensación. Cuando culmine la aclaración de reconocimientos de UPC por fallecidos, el Administrador fiduciario procederá a girar a las EPS los montos que resulten a su favor o efectuará las operaciones contables en las subcuentas que correspondan. Destaca que la Circular acusada señala la forma en que el Administrador Fiduciario debe realizar la verificación de la información presentada por la EPS y la RNEC, permitiendo que se descuente de manera provisional la diferencia entre la citada información mientras culmina el proceso de aclaración con las EPS. - Agrega que el descuento por las UPC reconocidas por los afiliados fallecidos se

realiza con el fin de proteger los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y como medida tendiente a garantizar la efectiva aplicación de los recursos para los fines que han sido dispuestos por el Legislador, lo cual no le niega la posibilidad a las EPS de acceder a los recursos, pues lo que prevé el numeral 6º demandado, es un procedimiento para que en caso de que el FOSYGA encuentre que se han reconocido mayores valores por fallecidos frente a los reportados por las. - Reitera que el proceso de compensación que se impugna es excepcional y que en esa medida solo se aplica a las EPS que voluntariamente se acojan al mismo, quedando entonces un régimen general que sí es obligatorio consagrado en el Decreto 2820 de 2004. Recalca que las EPS tenían conocimiento de la existencia de los procesos de compensación por la apropiación de UPS sin justa causa. - Contrario a lo que afirma la demandante, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se está frente a una conducta sancionable, sino frente a la aplicación de una regla general de derecho según la cual no es viable acceder a un pago que no tiene una causa justa, más aún cuando estamos en el escenario del Sistema de Seguridad Social en Salud, donde los recursos son finitos y las UPC tienen naturaleza parafiscal o sea, tienen destinación específica. - La obligación que le asiste a las EPS de contar con una base de datos de sus afiliados que además debe servir de herramienta para el sistema de salud se encuentra contenida en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, el 5º del Decreto Ley 1281 de 2002 y del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1122 de 2007.

Indica que la Base de Datos Única de Afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2280 de 2004, es una herramienta para el ejercicio de funciones de dirección y regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud así como para el flujo de recursos su control y protección. La obligación en comento ha venido siendo desarrollada en Resoluciones como la número 890 de 2002, que fue derogada por la 1149 de 2006, que a su vez fue derogada por la número 812 de 2007, y ésta finalmente derogada por la Resolución 1982 de 2010 vigente en esta materia. Todas ellas establecen que las EPS deben mantener, reportar y actualizar la información sobre afiliación, información que sirve de base para realizar el proceso de compensación correspondiente. - El papel que cumple la RNEC es el de definir el estado civil de las personas y por lo tanto es quien expide el Registro Civil de Defunción, situación que pone de manifiesto que son las EPS las directas responsables de conservar la información relacionada con cada uno de sus afiliados. - Señaló que no es cierto que se afecte el equilibrio económico de las EPS porque la UPC se fija para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, y no en consideración a cada una de las EPS que integran el sistema, lo cual indica que esas UPC no son suficientes para financiar el paquete de servicios que se encuentran incluido en el POS para la población afiliada al régimen contributivo. - De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1703 de 2002 la EPS puede recobrar al beneficiario el valor de los gastos en que incurrió por la prestación de los

servicios en que haya incurrido por la falta de notificación del fallecimiento del cotizante. Ahora bien si la recuperación de esos dineros a los beneficiarios resulta muy difícil, debemos reiterar que esa situación no guarda ninguna relación con la circular demandada, ya que ésta no modifica las normas existentes sobre la materia. Ahora, tampoco es de recibo que se pretenda obligar al sistema a asumir detrimentos propios del giro corriente de la actividad de las EPS. - Por último afirmó que no se acreditaba la ocurrencia de ningún daño antijurídico al no tratarse de un perjuicio patrimonial, porque el descuento de las UPC reconocidas por afiliados fallecidos y sus beneficiarios no impacta en el patrimonio de las EPS sino en el uso de los recursos parafiscales del Sistema y en el patrimonio de los beneficiarios ante quienes debe surtirse la repetición por los gastos en que se haya incurrido. Dicho perjuicio no es antijurídico porque es fruto de la aplicación de una norma legal aplicable al servicio público de salud que tiene como propósito impedir la aprobación de recursos sin justa causa dentro de un proceso de compensación. Consideró importante recordar que si lo que pretende la demandante es el reconocimiento de perjuicios económicos debió impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. 4.2.- La apoderada del Ministerio de Salud allegó escrito de contestación de manera extemporánea y por esa razón no será tenido en cuenta para efectos de decidir la demanda de la referencia. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.- La demandante alegó de conclusión asegurando que existía fuga de

información dentro de las bases que manejan las EPS toda vez que no todos los afiliados del régimen contributivo asisten o utilizan dichos servicios de salud a través de la red propia o de la red contra

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