CE-11001-03-24-000-2011-00005-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00005-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PATENTE DE INVENCION – Excepciones La Sala advierte que la solicitud de patente de invención no constituye una invención ya que se trata de una de las excepciones previstas en el artículo 15, específicamente en el literal f), puesto que se limita a una forma de presentar información, por ende, no procede realizar el análisis de los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial. De acuerdo con la solicitud elevada por el actor, la invención consiste en un método para presentar información y no para la fabricación de una superficie informativa, ya que como lo anotó la Oficina de reconocimiento de patentes, “gran parte del método reclamado puede ser ejecutado por un ordenador (etapas b a j), para ello únicamente habría que introducirle una imagen (en forma digitalizada) y los datos (coordenadas) para que el ordenador se encargara de producir una imagen deformada (también digitalizada), que sería la que se debería exhibir sobre la superficie horizontal objetivo, lo cual refuerza aún más el hecho que la presente solicitud no se trate de un invento”. PATENTE DE INVENCION - Requisitos La Sala considera que como la materia solicitada, no es patentable, no hay lugar a analizar los requisitos exigidos en los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 trascritos, esto es, que además de tener nivel inventivo, novedad y utilidad esté comprendida dentro del estado de la técnica, puesto que como se tiene establecido, la solicitud presentada no resuelve un problema de superficies informativas, sino de transmisión de información que como tal no es susceptible de ser patentada. PATENTE DE INVENCION – Nivel inventivo Tampoco los actos acusados contrarían el artículo 18 de la Decisión 486, el cual
señala lo que se debe considerar como "nivel inventivo" para una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención constituye un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la ―no obviedad ―, esto es, que ella no se derive de manera evidente de la técnica en un momento dado, por la misma razón anteriormente expresada, en cuanto que de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 486, en sus literales e) y f), los programas de ordenadores o el soporte lógico como tales y las formas de presentar la información no son consideradas invenciones, al haberse establecido que la solicitud no constituye un método para la fabricación de un panel o elemento en forma de superficie horizontal, sino una forma de transmitir información, mediante la utilización de un código (deformación de la imagen).
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 15 LITERAL F / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00005-00
Actor: JOSE SIRVENT BAYARRI
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala decide sobre la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Sirvent Bayarri, por medio de apoderado judicial, contra las Resoluciones Nos. 44908 de 31 de agosto de 2009 y 50284 de 22 de septiembre de 2010, proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio. I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- ANTECEDENTES II.1 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., el señor JOSÉ SIRVENT BAYARRI, solicitó hacer las siguientes: 2.1. Declaraciones. 1-. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 44908 de 31 de agosto de 2009, notificada personalmente el 07 de septiembre de 2009, proferida dentro del expediente administrativo No. 05-0623.265; por medio de la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio, niega el privilegio de patente de invención a la creación denominada: “MÉTODO
PARA LA FABRICACIÓN DE UNA SUPERFICIE INFORMATIVA
HORIZONTAL”, solicitada por el señor JOSÉ SIRVENT BAYARRI. 2-. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 50.284 de 22 de septiembre de 2010, notificada personalmente a mi representado el 30 de septiembre de 2010, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 05-063.265; mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 44908 de 31 de agosto de 2009; por medio de la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio, niega el privilegio de Patente de Invención a la creación denominada: MÉTODO PARA LA FABRICACIÓN DE UNA SUPERFICIE INFORMATIVA HORIZONTAL”, solicitada por el señor JOSÉ SIRVENT BAYARRI. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se sirva ordenar la concesión total incluyendo todas las reivindicaciones reclamadas de la uno (1) a la diez (10), del privilegio de patente de invención denominada “MÉTODO PARA LA FABRICACIÓN DE UNA SUPERFICIE INFORMATIVA HORIZONTAL” y se ordene a la entidad demandada expedir el correspondiente certificado de registro. 4.- Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendente de Industria y Comercio y Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, para que se sirvan dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se ordene expedir copia de la sentencia para que sea publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial. 2.2. Petición accesoria
Si se considera que no es posible otorgar la totalidad de las reivindicaciones reclamadas, concretamente de la uno (1) a la diez (10); se otorgue el privilegio de patente de invención denominada “MÉTODO PARA LA FABRICACIÓN DE UNA SUPERFICIE INFORMASTIVA HORIZONTAL”, a favor de mi representado, el señor JOSÉ SIRVENT BAYARRI, respecto a las reivindicaciones que cumplan los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial, de conformidad con lo probado en la actuación administrativa y corroborado en esta acción. 2.3. Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción. 1.- El 28 de junio de 2005, el señor JOSÉ SIRVENT BAYARRI presentó formulario único de solicitud para la Patente de Invención denominada “MÉTODO PARA LA FABRICACIÓN DE UNA SUPERFICIE INFORMATIVA HORIZONTAL” invocando prioridad de la solicitud española No. 2005-00860 de 12 de abril de 2005. La solicitud fue radicada bajo el expediente administrativo No. 05-063.265. 2.- De acuerdo con lo anterior y una vez cumplidos los requisitos de forma, fue publicado su extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 565 de 30 de junio de 2006, bajo el número de publicación 76, pág. 541. 3.- Dentro del término legal, el 05 de octubre de 2006, fue solicitado el examen de patentabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4.- Posteriormente la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de
Industria y Comercio, profirió el oficio No. 11790 y concepto técnico No. 2609, notificado el 18 de septiembre de 2008, por medio del cual, invocando el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concede un plazo de sesenta (60) días, para dar respuesta a la acción oficial, la cual fue oportunamente contestada, según escrito radicado el 09 de diciembre de 2008. 5.- Como resultado del segundo Examen de Fondo, la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el Oficio No. 0931 y concepto técnico No. 0161, notificado mediante fijación en lista de 29 de enero de 2009, por medio del cual invocando el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concede un plazo de sesenta (60) días, para dar respuesta a la acción oficial. 6.- Para dar respuesta a la acción oficial mencionada en el punto anterior, fue solicitada una extensión de tiempo de treinta (30) días adicionales, a los sesenta (60) días inicialmente otorgados, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, todo de acuerdo al escrito radicado el 22 de abril de 2009. 7.- La acción oficial No. 0931 y concepto técnico No. 0161, fueron oportunamente contestados, todo de acuerdo al escrito radicado el 22 de abril de 2009. 8.- No obstante lo anterior, al momento de decidir sobre la patentabilidad de la invención, el Superintendente de Industria y Comercio profiere la Resolución No.
44908 de 31 de agosto de 20009, notificada personalmente el 07 de septiembre de 2009, por medio de la cual niega el privilegio de invención a la creación denominada: MÉTODO PARA LA FABRICACIÓN DE UN ELEMENTO EN FORMA DE SUPERFICIE HORIZONTAL QUE CONTIENE INFORMACIÓN”, al considerar que lo solicitado para protección no es un invento, fundamentándose en el artículo 15, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 9.- El 14 de septiembre de 2009, fue presentado oportunamente recurso de reposición en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 44908 de 31 de agosto de 2009, desvirtuando los argumentos de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y demostrando en forma contundente la plena patentabilidad de la creación solicitada a registro. 10.- El 22 de septiembre de 2010, fue resuelto el recurso de reposición mediante Resolución No. 50284, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, notificada personalmente el 30 de septiembre de 2010, a través de la cual confirma la decisión contenida en la Resolución No. 44908 de 31 de agosto de 2009; advirtiendo que contra el mencionado acto administrativo no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. 11.- Las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Superintendente de Industria y Comercio, son desafortunadas e imprecisas y se caracterizan por una serie de violaciones y omisiones contenidas en los Actos Administrativos demandados, y como consecuencia de lo anterior su contenido y
motivación se encuentran viciados de nulidad. 2.4 Normas violadas y concepto de la violación. El actor plantea como fundamentos de su pretensión: 2.4.1. Interpretación de la norma que excluye la protección por patente de las formas de presentar información. La Resolución acusada se fundamenta en que la invención solicitada es un “método para la presentación de información”, por ende no patentable en virtud del artículo 15 f) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Al respecto señala que Colombia como país miembro del ADPIC y del PCT, está obligada a efectuar interpretación de la exclusión de patentabilidad de “la forma de presentar la información” de la misma forma que se efectúa en otros países. 2.4.2.- Violación de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.- El artículo 14 de la norma comunitaria establece los requisitos esenciales para que la patente de invención, ya sea de producto o de procedimiento, sea concedida. En el presente caso, la invención consiste en un método de generación de imagen, que hace que desde una dirección oblicua a un panel horizontal la imagen sea vista como si estuviera en posición vertical lo que la hace novedosa; la invención solicitada es nueva, porque antes de la solicitud no se conocía otro sistema idéntico o similar, en cuanto se trata de un método para fabricar una superficie horizontal, siguiendo unos pasos para delimitarla, ubicando puntos específicos de referencia, método reproducible, que permite el aprovechamiento de espacios para colocar algún tipo de información o publicidad en la mencionada superficie; el método tiene diferentes funciones y etapas que es lo que se reivindica como invención y, el sistema es susceptible de aplicación técnica –
industrial. Ello significa que al cumplir las exigencias de la norma comunitaria, procede reconocer la patente solicitada. 2.- La Superintendencia desconoce el artículo 15 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en cuanto afirma que el método es de presentación de información y que en sus etapas se refiere a instrucciones ejecutadas por un computador, con lo cual desconoce los pasos contenidos en la descripción de la invención y sus reivindicaciones, para la fabricación y generación de una superficie horizontal novedosa. 2.4.3.- Los actos administrativos acusados violan el artículo 16 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. La patente solicitada es nueva, está comprendida dentro del estado de la técnica y se encamina a resolver el problema de superficies informativas en espacios que hasta la fecha no pueden ser utilizados en publicidad. Al resolver un problema técnico implica un avance novedoso en el estado de la técnica, que permite a la industria publicitaria ofertar a sus clientes nuevos productos. La Superintendencia no estudia la invención en forma estructural y fracciona las diferentes etapas, sin tener en cuenta que se trata de una invención nueva que viene a suplir problemas que no habían sido resueltos, pues la patente solicitada constituye un avance, entre otros, en la industria publicitaria. 2.4.4. Los actos acusados violan el artículo 18 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. No cabe duda que la invención solicitada consiste en un método para la fabricación de un panel o elemento en forma de superficie horizontal que mediante la utilización de un código (deformación de la imagen) hace que desde una
dirección oblicua al panel horizontal la imagen sea vista como si estuviese en posición vertical. Es indudable que los actos administrativos yerran en esta apreciación. Agrega que ha de tenerse en cuenta que lo reivindicado no se dirige exclusivamente a la generación de información, sino que incluye pasos para la generación/fabricación de una superficie horizontal (cosa que no ocurre, por ejemplo, en un procedimiento de generación de una imagen en una pantalla de televisor, por ejemplo). En estos términos, estima que acorde con la jurisprudencia del Tribunal Andino la Superintendencia viola la norma trascrita, en la medida que niega, sin argumentos de peso, una invención novedosa, y revestida del nivel inventivo reclamado por la Ley. 2.4.5.- Los actos acusados violan el artículo 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Las reivindicaciones presentadas definen en forma clara la invención, y no se refieren únicamente a una supuesta forma de presentar información, pues el procedimiento efectivamente genera una superficie horizontal, que permite la presentación de una imagen, mediante una serie de pasos o etapas, que hacen parte integral de la creación, pues esta debe ser estudiada como un todo indivisible, y no en forma fragmentada como lo ha presentado la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones recurridas para justificar su proceder desacertado. El estudio y análisis del capítulo reivindicatorio ya se realizó al desarrollar la violación del numeral 2º. 2.4.6.- Los actos demandados violan el artículo 48 de la Decisión 486 de la
Comunidad Andina. Al haberse demostrado que la entidad demandada ha empleado un sistema de estudio fraccionado, que no ha podido llegar en forma clara al todo de la creación, al reiterar que se trata de una forma de presentación de información, desconoce y rechaza todo el sistema y método creado por el inventor para suplir necesidades de la industria encontrándose frente a una verdadera patente de invención por cumplir con todos los presupuestos establecidos en la legislación vigente para su reconocimiento. La entidad demandada viola la disposición referida ya que sin suficientes argumentos considera que el examen definitivo no es favorable y no otorga el reconocimiento de la patente, denegándola y rechazando las reivindicaciones solicitadas cuando realmente se trata de un sistema que aplica para su reconocimiento. 2.4.7.- Los actos demandados violan el artículo 27 Sección 5: Patentes de la Ley 170 de 1994. Colombia ratificó el ADPIC y está obligada por el artículo 27 a proteger sin discriminación, las invenciones en cualquier sector tecnológico, lo que significa que debe aplicar las excepciones a la patentabilidad con criterios razonables, es decir, sin ampararse en ellos para excluir la patentabilidad de las invenciones de manera arbitraria. Concluye que al no ser la interpretación dada por la Superintendencia correcta, la solicitud es patentable. III Contestación de la demanda La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, intervino en el proceso, a través de apoderada judicial, para oponerse a las pretensiones de la demanda y salvaguardar la legalidad de los actos impugnados, y como argumentos de
defensa expresó los siguientes: 3.1.- Consideraciones Previas. Una invención, es la creación de un producto o de un procedimiento “nuevo” para solucionar un “problema técnico existente”; la manera como el inventor puede proteger su invención, es obtener el reconocimiento de éste mediante una patente que consiste en un certificado oficial mediante el cual se reconoce al titular el derecho a impedir que terceros sin su consentimiento, exploten la invención. El régimen de propiedad industrial está contemplado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el Capítulo I prevé los requisitos de patentabilidad; en el artículo 15 consagra los eventos que no se consideran invención y en el literal f) incluye como tal “las formas de presentar información”. El artículo 16 del mismo ordenamiento, precisa que la invención se considera nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, o, en su caso, de la prioridad reconocida. Finalmente refiere los artículos 18 y 19 del mismo ordenamiento que consagran el concepto del nivel inventivo y la aplicación industrial. Así, señala que se otorgará patente a los productos o a los procedimientos, siempre y cuando no hayan sido accesibles al público por medios escritos u orales y no resulten obvios para una persona versada en la materia, ni se deriven de manera evidente, del estado de la técnica. No se otorgará patente a aquellos productos ya conocidos a los cuales se les haya encontrado nuevas propiedades o
nuevos usos. 3.2. Legalidad de los actos acusados Señala que de acuerdo con las conclusiones a las cuales arribó la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de patente referida a un método para presentar información a un segmento de un auditorio, plantea como problema, satisfacer la necesidad de dirigirse exclusivamente a un sector de la audiencia, en un recinto, dispuesta sobre una superficie horizontal. Para solucionar el problema la solicitud plantea un método que procesa una imagen original para obtener una imagen deformada dispuesta sobre una superficie horizontal, de manera que solo puede interpretarse cabalmente por una porción de la audiencia. Como respuesta a los argumentos del solicitante, la Superintendencia afirmó, en síntesis: 1.- En relación con la violación del artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, advierte que la solicitud al estar incursa en la excepción establecida en el artículo 15 de la Decisión 486, hace que la materia reclamada no pueda considerarse como una invención. 2.- El solicitante en el memorial presentado al Consejo de Estado afirma que cumple con los requisitos para que le sea otorgada la patente de invención, sin tener en cuenta que el artículo 14 de la citada disposición establece como requisitos para el reconocimiento de la patente: la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial; en el presente caso el objeto reclamado no es una invención, por ende no cumple con lo establecido en el artículo 14. Además, en la actuación administrativa el solicitante se refiere al objeto de la solicitud como un método para
la fabricación de una superficie, mientras que en este memorial afirma que “no cabe duda que se trata de un método de generación de imagen”, lo que significa que está presentando dos objetos diferentes. 3.- Destaca que es evidente que la solicitud pretende proteger un método para presentar imágenes (reproducir imágenes), no un método de fabricación pues si este fuera el caso, el producto o resultado obtenido sería una superficie, no una imagen deformada tal como se reclama en el pliego reivindicatorio. 4.- En cuanto a la novedad y aplicación técnica industrial, la Oficina reitera que dada la naturaleza no patentable de la solicitud, no hay elementos técnicos que permitan evaluar la novedad o el nivel inventivo de la misma, toda vez que los elementos que caracterizan el método reclamado, corresponden a presentación de información y no a materia patentable. 5.- La aplicación de la legislación a la materia reclamada en la solicitud no viola ninguna de las normas establecidas en la Decisión 486; ya que como se demostró, la materia reclamada no es patentable por cuanto se trata de una mera presentación de información y en ninguna de las respuestas recibidas se demuestra de manera convincente que realmente el método reclamado se refiera a un método de fabricación, cuando no se ha producido un objeto. 3.3. Respuesta a los cargos 3.3.1.- Violación del artículo 15 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al respecto aclara que las decisiones tomadas por la Oficina Nacional, son independientes y se fundamentan en la norma vigente que es la Decisión 486. No es cierto que la aplicación que la Oficina hace para las formas de presentación de información sea diferente de la interpretación de la Oficina Europea o de los
expertos reconocidos. La imagen deformada a la que se refiere la solicitud, no es más que un despliegue visual, que acorde con el Manual Andino es presentación de información. Dicho Manual ha sido elaborado por cinco países andinos, con el apoyo de la Oficina Europea de Patentes (OEP), la Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI), y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), razón por la cual la decisión adoptada lo fue acorde con la interpretación aceptada a nivel mundial. Con relación a las reivindicaciones, la Oficina ha encontrado que ninguna de las características que ellas mencionan corresponde a la fabricación de una superficie. Si ese fuera el objetivo las reivindicaciones indicarían cómo y en qué material se fabrica la superficie, qué textura se obtiene, cuál es la temperatura o la presión de fabricación, etc., luego no hay un método para fabricar una superficie. Las reivindicaciones hacen mención a unas etapas para tomar coordenadas, determinar puntos en una zona de presentación, deformar una imagen y colocar la imagen deformada de acuerdo a los puntos determinados en la zona de presentación. Etapas que muestran un procedimiento para realizar un despliegue visual, el cual efectivamente se puede realizar sobre una superficie, pero que no implica la fabricación de la misma, es decir que el método reivindicado corresponde a una sucesión de operaciones encaminadas hacia la presentación de una imagen, más no a la fabricación de la superficie donde se proyectará tal imagen. Agrega que el examen de patentabilidad no solo se restringe a la materia reclamada a la reivindicación independiente, sino que debe extenderse a todo el pliego reivindicatorio, así como al capítulo descriptivo. En este orden de ideas la
mención de las reivindicaciones 7 a 10, se realizó porque la materia que se reclama en estas reivindicaciones no es patentable. Aclara además que la Oficina no ha reconocido que la reivindicación 1 se refiera a una invención patentable. Al contrario, en todas las actuaciones se ha manifestado cómo la materia reclamada tanto en la reivindicación 1 como en las dependientes no constituye materia patentable. Destaca que la redacción de las mencionadas reivindicaciones 7 a 10 no dejan lugar para interpretaciones ya que lo expuesto en ellas se refiere a los puntos a donde se dirige la información, lo cual de ninguna manera es característica de una superficie, ni de un método para fabricarla. La superficie como tal no genera efecto diferente, por cuanto no se produce alteración física sobre la misma. El efecto se produce por la imagen desplegada, el cual es independiente del tipo de superficie, lo cual es evidente al observar que las reivindicaciones no hacen mención alguna a la superficie, sino que se enfocan a describir el procedimiento para lograr el despliegue visual reclamado. Lo cual como es lógico no puede considerarse una invención, pues el despliegue visual corresponde a una presentación de información. Señala el solicitante que el invento se refiere a un espacio donde se ubica una imagen caracterizado porque la imagen está deformada; sin embargo, la solicitud no define ninguna característica técnica de un auditorio, cancha de fútbol o cualquier tipo de superficie, de manera que el objeto de la solicitud no es el espacio donde se ubica la imagen, sino la imagen como tal. Esto por supuesto, señala no puede ser patentable. El peticionario reitera de forma vehemente la patentabilidad de su solicitud, sin
embargo, no ha presentado argumento alguno que de validez a tales afirmaciones; ninguno de sus argumentos demuestra que la materia reclamada constituya una invención, por el contrario, acorde con lo expresado en las resoluciones acusadas, se reitera que el objeto de la solicitud se refiere a un método para la presentación de imágenes, lo cual no constituye una invención a la luz del artículo 15 literal f) de la Decisión 486. 3.3.2.- Violación del artículo 16 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En el presente caso, tanto el problema como la solución presentada no tienen carácter técnico, toda vez que están relacionados con presentación de información. Aclara además que si bien la materia reclamada no se considera una invención, ello no implica que la Oficina desconozca que ella pueda constituir un avance en la industria publicitaria, simplemente es que la invención no es la forma de protección indicada para este tipo de avances. 3.3.3. Violación del artículo 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En el presente caso lo que se reclama es la forma de una imagen para ser presentada ante un sector de la audiencia en un recinto y el examen de nivel inventivo se realiza a las patentes de producto o procedimiento, sin embargo, en el presente caso, tanto el problema como la solución presentados carecen del carácter técnico, toda vez que están relacionados con presentación de información. En este sentido la materia reclamada NO es una invención de manera que no cabe un examen de nivel inventivo. 3.3.4 Violación del artículo 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Al respecto señala que una cosa son las objeciones a la claridad y concisión del pliego, y otra, las objeciones a la patentabilidad de la materia reclamada. Resulta ilógico argumentar violación del artículo 30, cuando la oficina no presentó objeción alguna al respecto, al contrario en el concepto técnico se indicó “No se observaron defectos formales dignos de mención”, en relación con la claridad y concisión de la descripción y las reivindicaciones. Es diferente un sistema (que puede definirse por medio de características técnicas) a la presentación de una imagen (materia no técnica), de manera que no pueden confundirse ni equipararse dichos conceptos. Lo que se objetó fue la materia como tal, luego no es procedente la argumentación por violación del artículo 30. 3.3.5.- Violación del artículo 48 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina Anota al respecto que la Oficina ha seguido el procedimiento establecido para el estudio de las solicitudes de patente, antes de emitir la resolución negativa, se profirieron dos conceptos técnicos indicando las objeciones encontradas. Las respuestas allegadas por el solicitante no fueron satisfactorias, principalmente porque no se logró demostrar la patentabilidad de la materia reclamada. De esta manera la Oficina no actuó de manera arbitraria, sino que se ajustó al procedimiento de estudio. Tampoco es de recibo el argumento según el cual el estudio se realizó de manera fraccionada cuando se han presentado argumentos que indican que la materia reclamada, en su totalidad no es una invención. Reitera en este sentido que el despliegue visual reclamado, es una forma de presentación de información. Al ser el examen desfavorable se procedió a la negación de la materia solicitada.
3.3.6.- Violación del artículo 27 de la Sección 5: Patentes de la Ley 170 de 1994 Al respecto aclara que la Oficina no ha violado disposiciones vigentes, sino que se ha limitado a su aplicación de acuerdo con los procedimientos establecidos y aceptados, tal como se puede ver al hacer una simple revisión del Manual Andino de Patentes. Tampoco es claro el argumento según el cual la Oficina se aparta del ADPIC en cuanto a las formas de presentar información, pues como se anotó, no sólo la Decisión 486 sino también el Manual Andino de Patentes se elaboraron con la cooperación de organismos internacionales, lo cual desvirtúa las afirmaciones del solicitante. Se trata simplemente que la materia no cumpla con los requisitos ex
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