CE-11001-03-24-000-2011-00018-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00018-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Efecto útil de la norma. No se configura si durante la ejecutoria del auto que la decreta, el interesado da muestras irrefutables de querer continuar el trámite del proceso Así las cosas, una vez revisado el expediente, pudo advertirse que si bien dentro del mes siguiente al vencimiento de los cinco (5) días fijados en el auto admisorio para sufragar los gastos del proceso, la parte actora no acreditó el pago de los mismos, antes de que se surtiera la notificación del auto recurrido por estado de 8 de noviembre de 2011, y que el mismo quedará en firme, el demandante allegó junto con el memorial obrante a folio 84 del expediente, la constancia de consignación de la suma ordenada, dando así cabal cumplimiento a la carga procesal que le fuera impuesta en el auto admisorio de la demanda. Lo anterior, constituye una clara manifestación de voluntad de la sociedad demandante de continuar con el trámite del proceso, situación que a la luz del principio del efecto útil de la norma, en este caso del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, constituye razón suficiente para que la Sala, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso la administración de justicia de la actora, decida revocar el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65
NOTA DE RELATORIA: Desistimiento de la demanda, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de marzo de 2012, MP. María Elizabeth García
González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00018-00A
Actor: PRECOCIDOS DEL ORIENTE S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como quiera que el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero de Estado, Guillermo Vargas Ayala no fue aprobado, procede la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte actora, que fue interpretado como de súplica, contra el proveído de 21 de octubre de 2011, por medio del cual, la señora Consejera MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, en Sala Unitaria, declaró el desistimiento tácito de la demanda.
I. – ANTECEDENTES La sociedad PRECOCIDOS DEL ORIENTE S.A., por medio de apoderado, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Resoluciones núm. 57362 de 30 de diciembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; 04275 de 30 de enero de 2009, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 07857 de 24 de febrero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso
de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Mediante auto de 9 de febrero de 2011, el Despacho Sustanciador admitió la demando y de conformidad con el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., ordenó a la parte actora depositar la suma de veintiséis mil pesos M/cte ($26.000.oo), con el fin de cubrir los gastos ordinarios del proceso, cuyo pago debía ser acreditado en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de dicho proveído, el cual fue notificado por estado del 15 de febrero de esa anualidad. No obstante, mediante informe secretarial de 3 de octubre de 2011, se puso en conocimiento del Despacho que a la fecha la demandante no había acreditado el pago de suma ordenada en el auto admisorio. En consecuencia, mediante auto de 21 de octubre siguiente, fue declarado desistimiento tácito de la acción. Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición, interpretado por la Consejera Ponente como recurso de súplica y, en consecuencia, remitido a este Despacho para su resolución. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante escrito de 11 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora, manifestó su inconformidad con el auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la acción, argumentando para el efecto que a folio 85 del expediente, obra la constancia del depósito de la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto impugnado es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente su estudio. En el sub lite, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se configuran o no los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., para declarar el desistimiento tácito de la demanda. En efecto, el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 dispone: “Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedara así: “4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” Respecto del alcance de dicha disposición, la Sala en auto de 22 de marzo de 2012,
M.P. Dra. María Elizabeth García González, consideró lo siguiente: “Sobre los efectos del desistimiento, el artículo 342 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.” En este orden de ideas, el desistimiento originado en la omisión de la carga procesal consagrada en el artículo 207 del C.C.A., trae como consecuencia que el actor no pueda ejercitar las mismas pretensiones por igual vía procesal, ya que la decisión en tal sentido produce efectos de cosa juzgada. Ahora bien, el desistimiento debe tener origen en la voluntad expresa de la parte, no de otra forma podría entenderse esta figura sino como un acto jurídico procesal que persigue eliminar los efectos de otro acto de la misma naturaleza, en este caso, la presentación de la demanda para accionar el aparato judicial del Estado. De ahí que el legislador, en la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, haya previsto que la omisión del deber de impulso procesal del demandante “se entenderá” como el desistimiento de la demanda; es decir, que el juez interpreta la voluntad de aquél, con miras a resolver sobre el archivo del proceso y cumplir con el cometido de la norma que, como ya se vio, es la descongestión judicial. Nótese que con ello no buscó el legislador -y tampoco debe hacerlo el juezsancionar la conducta procesal de la parte, sino más bien, que se diera impulso al
proceso “para reducir el número de inventarios inactivos”, según se consignó en el proyecto de ley discutido en el Congreso de la República.”1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Así las cosas, una vez revisado el expediente, pudo advertirse que si bien dentro del mes siguiente al vencimiento de los cinco (5) días fijados en el auto admisorio para sufragar los gastos del proceso, la parte actora no acreditó el pago de los mismos, antes de que se surtiera la notificación del auto recurrido por estado de 8 de noviembre de 2011, y que el mismo quedará en firme, el demandante allegó junto con el memorial obrante a folio 84 del expediente, la constancia de consignación de la suma ordenada, dando así cabal cumplimiento a la carga procesal que le fuera impuesta en el auto admisorio de la demanda. Lo anterior, constituye una clara manifestación de voluntad de la sociedad demandante de continuar con el trámite del proceso, situación que a la luz del principio del efecto útil de la norma2, en este caso del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, constituye razón suficiente para que la Sala, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso la administración de justicia de la actora, decida revocar el auto suplicado, para en su lugar disponer que el proceso continúe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de marzo de 2012, proferido en el expediente
núm. 2010-00193-01. M.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
2 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. M.P. Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
R E S U E L V E: REVÓCASE el auto del 21 de octubre de 2011, proferido por la señora Consejera de Estado, MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, en Sala Unitaria. En su lugar se dispone que el proceso continúe con el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente (Salvamento de voto)