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CE-11001-03-24-000-2011-00028-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2011-00028-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Cancelación por no uso / CANCELACIÓN POR NO USO DE UNA MARCA – Requisitos / USO REAL Y EFECTIVO DE LA MARCA – Prueba / CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO – Procede respecto de la marca VIASAT para identificar productos de la Clase 9 al no demostrarse el uso real y efectivo en el mercado andino dentro del periodo relevante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera, al analizar cada uno de los documentos allegados como prueba […] visibles a folios 95 a 297 del anexo que contiene la copia del expediente administrativo, que resultan impertinentes en cuanto que no demuestran la oferta efectiva y comercialización de productos identificados con la marca VIASAT. En efecto, los documentos visibles a folios 95 a 231, 233 a 235, 237, 240, 241, 247 a 277 y 292 a 297 del cuaderno titulado “expediente administrativo” no demuestran la comercialización o venta de algún producto identificado con la marca nominativa VIASAT; en la medida en que en los documentos mencionados se incluyen referencias diversas de productos que no corresponden a la citada marca nominativa. En este sentido, la Sala resalta que en el expediente no obran pruebas adicionales como imágenes, fotografías, certificaciones, publicaciones, material publicitario, catálogos, etc. que permitan asociar las referencias en los documentos con la marca nominativa VIASAT. […] [D]e las pruebas documentales aportadas al expediente, las únicas que resultan pertinentes, conducentes y útiles para demostrar el uso de la marca nominativa

VIASAT, dentro del periodo relevante, son tres órdenes de compra visibles a folios 278 a 288 del cuaderno del expediente administrativo, con fecha 30 de mayo de 2008, en las cuales consta la venta del producto denominado “VIASAT GENERIC SURFBEAM MODEM, KU,US”, en tanto que el producto denominado “módem” es uno de los que se identifican por la marca nominativa VIASAT. Las pruebas documentales aportadas consignan un total de 169 unidades en venta y no incluyen el valor por unidad ni total. Las tres órdenes de compra fueron expedidas para un solo cliente, esto es, BT LATAM COLOMBIA S.A. Según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166 de la Decisión 486, los parámetros que se deben tener en cuenta para determinar si una marca ha sido usada o no de manera efectiva son: i) la cantidad del producto puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos, y ii) la cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. […] En tal sentido, la oferta de unos pocos productos en una sola fecha a un solo cliente durante el periodo de uso a que refiere la norma, si bien es uso de la marca, definitivamente no constituye “uso real y efectivo”, ya que no demostró que la marca fuera colocada en el mercado a disposición del público consumidor, en los términos en que la normativa andina que regula la materia. Igualmente, una vez analizadas las pruebas allegadas por la parte demandante, la Sala considera que el uso demostrado es un uso mínimo que no cumple con los criterios

establecidos en la normativa andina, motivo por el cual los cargos no están llamados a prosperar. […] La Sala consideró que en el presente asunto no se vulneraron los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 por cuanto la parte demandante no demostró el uso real y efectivo en el mercado andino de la marca sub lite para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, dentro del periodo relevante comprendido entre el 28 de julio de 2005 y el 28 de julio de 2008 por lo que la cancelación total del registro mencionado resulta ajustada a derecho. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Cancelación por no uso / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Requisitos para tenerlos como prueba / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Su no valoración se dio en cumplimiento de un mandato legal y por no contar con los requisitos establecidos [S]e observa que mediante la Resolución núm. 37551 de 26 de julio de 2010, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, la parte demandada reconoció la necesidad de valorar la totalidad del acervo probatorio aportado en el trámite administrativo, por lo que procedió a valorar todas las pruebas documentales allegadas en copia, entre las que figuran la “[…] Traducción oficial de la declaración del señor […] en calidad de Asesor Legal Asociado de la sociedad Viasar Inc.[…]”. Al respecto, la Sala considera que no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante referente a la vulneración de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Constitución política, ya

que la totalidad de las copias aportadas en el trámite administrativo fueron valoradas por la parte demandada. […] [L]a decisión, de la parte demandada, referente a la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecieren de la respetiva traducción oficial, tuvo sustento legal en los artículos 8 de la Decisión 486 y 260 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contrario sensu, no puede ser calificada dicha decisión como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal, por lo que tampoco es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante respecto de la vulneración del artículo 100 ibídem. CANCELACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO POR NO USO – Marco normativo / RÉGIMEN PROBATORIO – Marco normativo / CANCELACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO POR NO USO – Supuestos NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 14 de abril de 2016, Radicación 76001-23-31-000-2012-00633-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / DECISIÓN 486 DE 2000 –

ARTÍCULO 8 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 NUMERAL 4 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 166 / DECISIÓN 486 DE 2000 –

ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00028-00

Actor: VIASAT INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cancelación por no uso de un registro marcario, uso real y efectivo de la marca.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Viasat Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 41989 de 26 de agosto de 2009, 54648 de 28 de octubre de 2009 y 37551 de 26 de julio de 2010. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Viasat Inc., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 853 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms.: i) 41989 de 26 de agosto de 2009, “[…] “Por la cual se decide la cancelación por no uso de un registro de marca” […]”5 y ii) 54648 de 28 de octubre de 2009, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”6: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y iii) 37551 de 26 de 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 7. 2 Cfr. Folios 33 a 53. 3 “[…] Artículo 85.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. 4 “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 Mediante la cual se canceló por no uso el registro de la marca nominativa VIASAT, para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Cfr. Folios 13 a 18 6 Cfr. Folios 19 a 24. julio de 2010, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”7, expedida

por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada mantener vigente el registro marcario núm. 286.312, que corresponde a la marca nominativa VIASAT, para identificar los productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, para los que fue concedida inicialmente.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: “[…] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

(i) Resolución N° 41.989 del 26 de agosto de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC canceló el registro de la marca VIASAT, para distinguir productos de la Clase 9. (ii) Resolución N° 54.648 del 28 de octubre de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante y confirmó lo dispuesto en la Resolución N° 41.989 del 26 de agosto de 2009, en el sentido de cancelar el registro de la marca VIASAT, en clase 9. (iii) Resolución N° 37.551 del 26 de julio de 2010, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante y confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 41.989 del 26 de agosto de 2009, en el

sentido de cancelar el registro de la marca VIASAT, en clase 9. 2.2. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atacados, se declare que la marca VIASAT, en clase 9, Reg. N° 286.312, a 7 Cfr. Folios 25 a 32. 8 Cfr. Folios 34 y 3 5. nombre de mi poderdante, VIASAT, INC., debe permanecer vigente, pues se ha usado en el comercio de acuerdo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 2.3. Que, como consecuencia de la nulidad que se decrete, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción de la cancelación de la marca VIASAT, en clase 9, Reg. N° 286.312, y, por tanto, este registro permanezca vigente hasta el 13 de septiembre de 2014, tal como aparece en el certificado de registro. 2.4. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, tal como se establece en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. GPS de Colombia Ltda., en adelante tercero con interés directo en las

resultas del proceso, el 28 de julio de 2008, solicitó la cancelación por no uso de la marca nominativa VIASAT para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza cuyo titular es la parte demandante. 4.1. La referida solicitud fue admitida el 11 de noviembre de 2008, mediante oficio núm. 14.466, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante. 4.2. La Jefa de Signos Distintivos de la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 41989 de 26 de agosto de 2009, canceló por no uso el registro de la marca nominativa VIASAT. 4.3.Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 41989 de 26 de agosto de 2009. 4.4.La Jefa de Signos Distintivos resolvió, por medio de la Resolución núm. 49820 de 20 de septiembre de 2010, el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 54648 de 28 de octubre de 2009. 4.5.El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió, por medio de la Resolución núm. 37551 de 26 de julio de 2010, el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 41989 de 26 de agosto de 2009. Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 1659, 16610 y 16711 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad

Andina12, en adelante la Decisión 486, del artículo 25413 del Código de 9 “[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación […]. No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa […]”. 10 “[…] Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado […]. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca […]”. 11 “[…] Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros […]”.

12 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 13 “[…] Artículo 254.- Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa […]”. Procedimiento Civil, por indebida aplicación; y de los artículos 8314 y 10015 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación. Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó el concepto de violación: Cargo titulado “Al aplicar indebidamente los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio canceló sin fundamento el Registro N° 286.312 correspondiente a la marca VIASAT, en clase 9” 6.1 Adujo que “[…] mi poderdante demostró sin lugar a dudas que usó en Colombia, a través de sus distribuidores autorizados y dentro del periodo exigido para ello (entre el 28 de julio de 2005 y el 28 de julio de 2008) la marca VIASAT, en clase 9, razón por la cual los actos acusados fueron expedidos en claro incumplimiento de las normas que regulan las acciones de cancelación en

Colombia […]”16. 6.2 Manifestó que “[…] (e)n efecto: (i) La marca VIASAT, Reg. N° 286.312, se usa en al menos uno de los Países Miembros (Colombia), tal como lo acreditan las facturas y demás documentos aportados al expediente administrativo N° 0116.330; (ii) La marca ha sido usada por su titular o por un licenciatario: la marca VIASAT, Reg. N° 286.312, es usada por varios distribuidores autorizados (COMSAT INTERNATIONAL, BALUM LTDA., BT LATAM COLOMBIA S.A., entre otros), tal como está acreditado con los documentos presentados oportunamente; (iii) La marca se usó durante los tres (3) años consecutivos a la fecha de presentación de la acción de cancelación. Así lo demuestran los documentos aportados como prueba, cuyas fechas de expedición están dentro del periodo 14 “[…] Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”. 15 “[…] Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia

el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital […]”. 16 Cfr. Folios 38 y 39 relevante; (iv) Los productos se encuentran disponibles en el mercado en las cantidades y el modo que normalmente corresponden, tal como quedó acreditado con las pruebas obrantes en el expediente; (v) El uso de una marca se ha efectuado en una forma tal que no difiere de la forma en que fue registrada […]”17. 6.3 Sostuvo que “[…] dentro de las pruebas aportadas para demostrar el uso de la marca VIASAT, Reg. N° 286.312, en clase 9, figura una declaración jurada, autenticada y legalizada, del Sr. Jonathan L. Pettit, asesor legal asociado de Viasat, Inc., mediante la que declara que los documentos anexos a dicha declaración son copias correctas de los originales. Así mismo, junto con tal declaración se aportaron más de 250 facturas de venta y recibos de envío de productos identificados con la marca VIASAT, que acreditaban la venta de dichos productos por parte de mi poderdante y dirigidos a sus distribuidores autorizados en Colombia […]”18. 6.4 Afirmó que “[…] los documentos aportados como pruebas de uso (principalmente facturas entre mi poderdante y sus distribuidores en Colombia) sí demuestran el uso de la marca VIASAT, Reg. N° 286.312, en clase 9, pues el signo "VIASAT" aparece en dichos documentos de forma clara y sin alterar la distintividad de la marca registrada. […] Ahora bien, el hecho de que en cada factura, folleto, etc. aparezcan también, junto con la marca VIASAT, las referencias de los productos comercializados (C/L FEED 4.5 MNL RT, 1025739,

EW (TYP), 2W (MIN), entre otros) no desvirtúa de ninguna manera el uso en el mercado de la marca VIASAT de mi poderdante, la cual, se reitera, aparece también en todos los documentos aportados como prueba al expediente administrativo […]”19. 6.5 Indicó que “[…] la Superintendencia incurrió en error al establecer en los actos acusados que no es válido lo afirmado por el Sr. Jonathan Pettit cuando da fe de la exactitud de las copias que se relacionan para dar soporte a la respuesta a la acción de cancelación, por ser una persona diferente al notario. […] En efecto, la entidad administrativa, al afirmar que las copias aportadas solo pueden ser válidas cuando sean autenticadas por notario público, aplicó erróneamente en el presente asunto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues los documentos aportados que prueban el uso de la marca VIASAT, en clase 9, en 17 Cfr. Folio 39. 18 Cfr. Folios 39 y 40. 19 Cfr. Folio 41. Colombia, fueron expedidos en el Estado de California, Estados Unidos de América […]; las normas que regulan los requisitos de forma aplicables a los mismos no son las contenidas en las normas colombianas, a saber, el Código de Procedimiento Civil, sino en la normativa aplicable en el lugar de su origen, en este caso, el Estado de California, Estados Unidos de América […]”20. 6.6 Agregó que “[…] (l)a Superintendencia, en consecuencia, tenía la obligación de acoger la declaración del señor Pettit bajo la presunción de buena fe. Por lo tanto, el poner en duda la autenticidad de los documentos que acompañan la

declaración del señor Pettit constituye una clara contravención al principio constitucional de la buena fe transcrito atrás, situación que debe remediar ese Despacho al declarar la nulidad de los actos acusados […]”21. 6.7 Concluyó indicando que “[…] (s)i bien es cierto que la Circular Externa N° 14 del 28 de diciembre de 2007 derogó el Artículo 1.2.1.1. de la Circular Única de la Superintendencia, que permitía que se aportaran, dentro de los trámites de la entidad, documentos en inglés sin que fuera necesaria su traducción al castellano, también es cierto que esa Circular debe interpretarse y aplicarse de tal manera que este en concordancia con el ordenamiento constitucional y legal, y de tal forma que se cumpla el propósito de las normas sustanciales […] Por otra parte, cuando la Superintendencia exige traducciones a titulares extranjeros que están domiciliados en países con idiomas distintos del español, de documentos comerciales tales como facturas, folletos o páginas de Internet, y al mismo tiempo les exige que aporten el mayor número de pruebas posible, tal requerimiento se traduce en una carga excesivamente onerosa para el titular de marca extranjero. Esto deviene en un trato inequitativo frente a los titulares de marca originarios de países de habla hispana, así como frente a los nacionales titulares de marcas […]”22. Contestación de la demanda Parte demandada 20 Cfr. Folio 42. 21 Cfr. Folio 44. 22 Cfr. Folios 47 y 48.

7. La parte demandada23 contestó la demanda24 de forma extemporánea, por lo que el Despacho sustanciador tuvo por no contestada la demanda, por medió de

auto de 18 de febrero de 201425. Tercero con interés directo en las resultas del proceso

8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso26 no contestó la demanda.

Auto de pruebas

9. El Despacho Sustanciador resolvió, mediante auto de 5 de octubre de 201527 sobre el decreto y práctica de pruebas.

Solicitud de interpretación prejudicial

10. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 5 de octubre de 201528, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 202-IP-2016 de 18 de agosto de 201629, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó “[…] (l)a Corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo tanto, procede la interpretación de los referidos artículos […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

Alegatos de conclusión 23 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 71. 24 Cfr. Folios 75 a 88. 25 Cfr. Folio 90. 26 La vinculación se realizó mediante el auto admisorio de la demanda de 9 de febrero de 2011. 27Cfr. Folios 179 a 183. 28 Cfr. Folios 93 y 94. 29 Cfr. Folios 102 a 111.

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 201730, dispuso

correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

13. Dentro del término legal, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. El Ministerio Público y el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

14. La parte demandada presentó los siguientes alegatos de conclusión: 14.1. Sobre la legalidad de los actos administrativos demandados indicó que fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente y que su trámite administrativo se ajustó plenamente a los requisitos legales de la normatividad marcaria garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa. 14.2. Afirmó que “[…] el hecho de no haber tenido como pruebas las documentales en idioma inglés, no fue producto del capricho, sino que lo fue en atención a las disposiciones que regían la materia para entonces (art. 260 del C. de P. C) y la Circular Externa número 14 del 28 de diciembre de 2007, cuya vigencia inició desde la publicación en el Diario Oficial, esto es el 31 de diciembre de 2007, haciéndose necesario que las documentales en otro idioma -inglesdebieran ser allegadas con la respectiva traducción al idioma español a efectos de que fueran de fácil comprensión, pues aunque el demandante manifieste que el idioma de tales documentales son de fácil comprensión aún para alguien que no

sepa el idioma inglés, esto no es real y se pudo advertir claramente que tales documentos no eran comprensibles a simple vista […]”31. 14.3. Sostuvo que “[…] el registro correspondiente a la marca cancelada VIASAT concedida para identificar determinados servicios (sic) de la clase 9 del nomenclátor, fue legítimamente cancelada en virtud a los argumentos en los actos acusados, con base en el material probatorio aportado resultó probado el no uso del signo analizado, dando lugar a la cancelación en su totalidad […]; la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Oficina Nacional 30 Cfr. Folio 113 31 Cfr. Folio 116 reverso Competente en materia de propiedad industrial, hizo una valoración integral de las documentales aportadas, y sobre cuáles eran idóneas para tomar una decisión. Así las cosas, los actos acusados nos están viciados de nulidad alguna […]”32. 14.4. Concluyó indicando que “[…] los actos administrativos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, no son nulos, se ajustan a pleno derecho, a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violentan normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante, razón por la cual en el presente caso hay lugar a que esa Honorable Colegiatura deseche los cargos de violación de la demanda y como consecuencia deniegue sus pretensiones […]”33. Reanudación del proceso

15. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de octubre de 2020, reanudó

el proceso, atendiendo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 202-IP-2016 de 18 de agosto de 201634.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 202-IP-2016 de 18 de agosto de 2016; vii) el marco normativo de la cancelación del registro marcario por no uso; viii) el marco normativo sobre régimen probatorio y, ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

17. Visto el artículo 128 numeral 722 del Código Contencioso Administrativo23, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30824 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre el 32 Cfr. Folio 117 33 Ibídem 34 Cfr. Folios 102 a 111 régimen de transición y vigencia, y el artículo 1326 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201927, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a

decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados

19. Los actos administrativos acusados35 son los siguientes: 19.1. La Resolución núm. 41989 de 26 de agosto de 200936, mediante la cual la Jefa de la División de Signos Distintivos ordenó la cancelación por no uso de la marca nominativa VIASAT, identificada con registro núm. 286.312, para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de de Niza, cuyo titular es Viasat Inc., en la que se indicó: “[…] 1. Traducción oficial de la declaración de Jonathan L. Pettit, en su calidad de Asesor Legal Asociado de Viasat Inc. […] no es de recibo la afirmación del Asesor de VIASAT, en relación con la exactitud o fidelidad de las copias que relaciona, pues de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 254, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, solo cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, por tanto, no es de recibo la afirmac

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