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CE-11001-03-24-000-2011-00050-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2011-00050-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FALTA DE COMPETENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA COMO ELEMENTO DE VÁLIDEZ DEL

ACTO ADMINISTRATO - Concepto / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA SUPERSOLIDARIA – Para establecer reglas para el cruce de aportes sociales con obligaciones del asociado retirado y otras para el castigo de cartera en la cooperativa, siempre y cuando no se disminuya el capital mínimo irreducible, no se afecte el capital requerido para ejercer la actividad financiera o no se afecte el cumplimiento de la relación de solvencia [T]al y como lo alegó la entidad demandada, en la ley 454 de 1998 se establece la fuente legal que le otorga la cláusula de competencia a la Superintendencia de la Economía Solidaria para proferir las circulares parcialmente demandadas. […] [E]s claro que la Superintendencia expidió la Circular Básica Contable y Financiera nro. 004 de 2008 y la Circular Externa nro. 001 al amparo de dicha norma [artículo 36, numerales 2, 3 y 22, de la Ley 454 de 1998] tal y como en efecto lo refirió en el documento de publicación de la primera de las mencionadas […]Ahora bien, como se refirió en la tabla 1 ut supra §1, y en el problema jurídico ut supra §8, el contenido de los actos administrativos demandados se circunscriben a fijar reglas para el cruce de aportes sociales con obligaciones del asociado en caso de retiro de la cooperativa y otras referidas al manejo de cartera castigada, razón por la que

la interpretación que hace el demandante consistente en que la Superintendencia reformó el artículo 49 de la ley 79 de 1988, no resulta acertado. […] En efecto, ninguna modificación hace la Superintendencia de la Economía Solidaria al artículo 49 de la Ley 79 de 1988; por el contrario, tal y como lo sostuvo en su concepto el Ministerio Público, los actos administrativos expedidos desarrollan dicho artículo. Por lo anterior, es claro que el primer argumento, consistente en que la Superintendencia reformó la ley, no está llamado a prosperar. En lo que respecta al segundo argumento, que refiere a que únicamente el Congreso de la República podría regular el contenido de las circulares parcialmente demandadas, tampoco está llamado a prosperar, por cuanto que, tal y como se dejó expreso en líneas anteriores, dicho órgano facultó por medio de la ley 454 de 1998 a la Superintendencia para que reglamentara los aspectos contables y financieros de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, de conformidad con el artículo 35 de la ley 454 de 1998, de tal manera que no le fue restringida dicha facultad, sino, por el contrario, le fue otorgada a dicha entidad pública del orden nacional. Finalmente, en lo concierne al tercer argumento, consistente en que la ley 79 de 1988 le otorgó la competencia exclusiva y directa a los Consejos de Administración de las Cooperativas para decidir, de conformidad con los estatutos, sobre la aceptación o no de la solicitud de cruce de aportes con obligaciones, según lo establecido en los artículos 24, numeral 3 y 35, tampoco está llamado a

prosperar. Basta leer el contenido de los artículos referidos para concluir que la interpretación propuesta por el accionante no se fundamenta en ellos, puesto que no tienen el alcance que en la demanda se quiere mostrar: […] De la lectura de las normas en comento se extrae, primero, la obligación de los asociados de la cooperativa de acatar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia, y segundo, la naturaleza del consejo de administración, número de integrantes, periodo, causales de remoción, los estatutos como fundamento de sus funciones y el alcance de sus atribuciones, contenido diferente al que le quiso atribuir el demandante en la argumentación de la causal como concepto de la violación. En síntesis, la causal de falta de competencia no está llamada a prosperar, por las razones expuestas en precedencia.

CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE

LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE - Particularidades / ACTO 1 ADMINISTRATIVO - Normas en que debía fundarse fijan su objeto y finalidad / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE - Eventos / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 158 de la Ley 79 de 1958 consagra que en los casos no previstos en ella o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. Esta Sala advierte que la Superintendencia ejerció su facultad reglamentaria con fundamento en la ley 454

de 1998, norma especial que reformó la ley 79 de 1988, razón por la cual, si bien la primer norma especial no derogó esta última, sino que la complementó, no es dable afirmar que el artículo 158 de la ley 79 de 1988 limita la facultad consagrada en la norma proferida en 1998, pues el corpus legal que regulaba el sector solidario no sólo quedó consagrado en la norma de 1988, la misma que el actor pretende sea interpretada de manera aislada, sino que fue complementada por la ley 454 de 1998. Así las cosas, la reglamentación de las circulares demandadas no se tratan de un caso no previsto en la ley, sino, precisamente, del desarrollo estipulado en los numerales 2, 3 y 22 de la norma de 1998 que complementó la de 1988 y que se deben entender como un solo cuerpo normativo, tal y como el mismo actor lo sostuvo en su demanda. Así las cosas, el supuesto para acudir a la doctrina, y que el demandante echa de menos, no se configura en el caso bajo estudio, puesto que la facultad reglamentaria se ejerce en un caso previsto en la ley en el que, precisamente, la Superintendencia de la Economía Solidaria reglamenta la forma de proceder con el cruce de cuentas en caso de retiro de un asociado a una cooperativa, en cumplimiento de las facultades consagradas en el artículo 36 numeral 3 de la ley 454 de 1998

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 24 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 35 / LEY 79 DE 1988 –

ARTÍCULO 46 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 49 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 120 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 150 / LEY 454 DE 1998 – ARTÍCULO 36

NUMERALES 2, 3 Y 22

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR BÁSICA CONTABLE Y FINANCIERA 004

DE 2008 (28 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA SUPERSOLIDARIA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2009 (23 de enero) SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA SUPERSOLIDARIA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00050-00

Actor: COOPERATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS Y JUBILADOS DE

COLOMBIA

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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA –

SUPERSOLIDARIA Referencia: NULIDAD Actos Acusados: Circular Básica Contable y Financiera nro. 004 de 28 de agosto de 2008 y Circular Externa nro. 001 de 23 de enero de 2009

Tesis: No prospera la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por la causal de falta de competencia cuando la entidad del orden nacional que

expide el acto lo hace con fundamento en facultades legales. Tampoco prospera la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuando la causal de infracción de norma superior se fundamenta en las propias apreciaciones del actor, sin que se sustente lo afirmado en el contenido de los actos administrativos atacados. SENTENCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia, COOPSERP, en contra de la Circular Básica Contable y Financiera nro. 004 de 28 de agosto de 2008, modificada por la Circular Externa nro. 001 de 23 de enero de 2009, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

1. LOS ACTOS ACUSADOS 1.1. Si bien se pretende la nulidad parcial de la Circular Básica Contable y Financiera nro. 004 de 28 de agosto de 2008, y de la Circular Externa nro. 001 de 23 de enero de 2009, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Sala observa que el demandante, al referir las normas acusadas, cuestiona específicamente los contenidos normativos que quedaron consagrados en la Circular Externa nro. 001 de 2009, ya que la ubicación expresa de los apartados por él citados (de la Circular Básica Contable y Financiera nro. 004) corresponden a los contenidos en la modificación hecha por la mencionada Circular Externa. Por lo anterior, la Sala estudiará los cargos formulados por la parte actora, en relación con los párrafos expresamente atacados mediante la

acción de nulidad, destacando en negrilla los apartados que consagran el texto demandado, los cuales se ubican dentro del texto legal completo para su comprensión sistemática en el contexto normativo; precisando que la subraya es de la Sala. 3 Párrafo 4, numeral 2 del capítulo VI

«CAPÍTULO VI - CASTIGO DE ACTIVOS

2. CRITERIOS MÍNIMOS PARA PROCEDER A CASTIGAR ACTIVOS El castigo corresponde a una depuración (dar de baja) contable sobre partidas o cantidades registradas en el activo consideradas irrecuperables o de no conversión en efectivo, cumpliendo de esta manera con la integridad, verificabilidad y objetividad de las cifras reveladas frente a la realidad económica de los bienes, derechos y obligaciones existentes.

Con base en lo señalado en el numeral 1 del presente capítulo, la decisión de castigo dependerá de las políticas internas de cada organización solidaria, sin que ello libere a los administradores de la responsabilidad del manejo adecuado de sus activos. En términos generales, para el castigo de activos se debe proceder en primera instancia a la constitución del 100% de las provisiones del valor de los activos correspondientes. En el caso de castigo de cartera de crédito y cuentas por cobrar derivadas de ésta, se deberá, al momento de exclusión o retiro voluntario del asociado, efectuar el cruce de aportes sociales y otros valores a favor del asociado retirado; por lo tanto, no puede existir castigo de estas operaciones sobre deudores que continúen asociados a la organización solidaria. En caso de pérdidas del ejercicio se deberá aplicar lo señalado en el Capítulo VIII de la

presente circular y luego castigar el saldo insoluto de la obligación. Sin perjuicio de las acciones que se deriven como responsabilidades a cargo de los administradores como consecuencia de castigar activos que dejaron de generar un beneficio económico futuro, el consejo de administración, junta directiva o quien haga sus veces según sea el caso, previo el análisis y el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el presente capítulo, podrá autorizar el castigo de activos, tales como:  Partidas conciliatorias antiguas que no sean posible incorporarlas como operaciones ciertas.  Diferencias negativas entre el saldo contable y el valor comercial en las inversiones  Diferencias entre los saldos contables y la existencia físicas de bienes y derechos.  Por baja de bienes muebles por obsolescencia técnica, siniestro o robo.  La cartera de créditos y cuentas por cobrar derivadas de la operación de créditos que sean calificadas como incobrables  Cuentas por cobrar de difícil cobro.  Cuando se contabilicen activos sin la existencia de comprobantes de contabilidad o de sus documentos soportes. El consejo de administración, junta directiva o quien haga sus veces según sea el caso, debe ampararse en los informes presentados por el estamento encargado (gerente, comités y/o abogados). Los informes deben estar debidamente motivados, indicando en forma detallada el origen de la decisión, los documentos técnicos que demuestren el estudio adelantado y los resultados de la gestión efectuada.» 4 Párrafo 11, numeral 1 del capítulo VIII

«CAPÍTULO VIII - APORTES SOCIALES

1. CONSIDERACIONES GENERALES Aporte social es la participación que ha sido pagada por los asociados a las cooperativas y fondos de empleados mediante cuotas periódicas ya sean en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente avaluados. Los aportes sociales constituyen el capital social de las organizaciones solidarias y su monto y periodicidad de pago deben quedar establecidos en sus estatutos.

Por su parte, el capital social de las asociaciones mutuales está compuesto por las cuotas o contribuciones sociales que los asociados han pagado. Igualmente, estas contribuciones sociales ordinarias y extraordinarias que efectúan los asociados mutualistas serán satisfechas en dinero, especie o trabajo convencionalmente avaluados, y no son devolutivas. El aporte social debe registrarse en la fecha en la cual se otorgue el documento o se perfeccione el pago según sea el caso. Cuando se trate de aportes en especie se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el numeral 10 del artículo 19 de la Ley 79 de 1988 y, a falta de previsión estatutaria, se aplicarán las normas previstas en el Código de Comercio. Para el caso de aportes en trabajo se deben contabilizar por el valor convenido o por el valor debidamente fijado por los órganos competentes, según se establezca en el estatuto; a falta de regulación estatutaria se aplicará lo establecido por el régimen legal aplicable. Los aportes sociales individuales deben estar efectivamente pagados (artículo 47 Ley 79 de 1988). Aquellos que se recauden mediante descuento de nómina sólo podrán ser contabilizados como tales y aplicados a la cuenta individual de cada asociado cuando la empresa o el

empleador pague el valor correspondiente. Mientras se realiza el respectivo pago a la organización solidaria, tales valores se deberán contabilizar en la cuenta 273025 – retenciones o anticipos pendiente de aplicar. Teniendo en cuenta que los aportes sociales individuales deben estar debidamente pagados, la organización solidaria no podrá otorgar préstamos para financiar los aportes de sus asociados, ni exigirle capitalización adicional al asociado para que sea sujeto de crédito. Si, excepcionalmente, al desembolsar un crédito se llegare a efectuar un descuento para incrementar los aportes sociales, el 100% de esta partida se debe contabilizar como un pasivo, el cual se amortizará en el mismo plazo de la obligación crediticia. Así, sólo se podrá llevar a aportes sociales la parte proporcional que se amortice del crédito. En caso de que se pacten pagos periódicos de aportes sociales suscritos no pagados, el estatuto establecerá la forma, el plazo y las consecuencias que se deriven por su eventual incumplimiento de tal forma que los órganos de administración no podrán habilitar de manera alguna al asociado que se encuentre incurso en esta circunstancia. Cuando se trate de aportes recaudados por descuentos de nómina, el incumplimiento del pago por 5 parte del deudor patronal no generará inhabilidad para el asociado para ejercer sus derechos. Ningún asociado de una organización solidaria podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales si se trata de una persona natural o más del cuarenta y nueve por ciento (49%) si se trata de una persona

jurídica asociada al ente solidario (artículo 50 de la Ley 79 de 1988). Sin embargo, como se indica en el artículo 5 del Decreto 867 de 2003, los límites anteriores no aplican en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito resultantes de los procesos de escisión impropia adelantados en desarrollo de lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 454 de 1998 adicionado por el artículo 104 de la Ley 795 de 2003. Los aportes de los asociados de las cooperativas o fondos de empleados y las contribuciones de las asociaciones mutuales quedarán directamente afectados a éstas desde su origen como garantía de las obligaciones que contraigan con las mismas. Estos aportes y contribuciones no podrán ser gravados por los titulares a favor de terceros, no serán embargables y sólo podrán cederse a otros asociados - a excepción de los fondos de empleados (artículo 16 del Decreto 1481 de 1989) - en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos (artículos 26 y 49 de la Ley 79 de 1988). La sumatoria de los aportes ordinarios y extraordinarios constituye los aportes individuales del asociado y no tienen devolución parcial, ni se pueden cruzar con operaciones activas de crédito mientras el asociado permanezca vinculado a la organización solidaria. Se deberá llevar a cabo el cruce de aportes sociales y/o ahorros permanentes con las obligaciones que posea el asociado cuando esté en firme su retiro (voluntario, exclusión o fallecimiento), previa retención proporcional de aportes en el evento de existir pérdidas y,

siempre y cuando no se disminuya el capital mínimo irreducible, no se afecte el capital requerido para ejercer la actividad financiera o no se afecte el cumplimiento de la relación de solvencia. Se considera que un asociado nuevo o recién vinculado a la organización solidaria se encuentra inscrito en el registro social cuando haya pagado por lo menos el primer aporte social y la cuota de admisión, si es del caso. En el evento de la constitución de una organización solidaria, los asociados podrán suscribir un capital representado en aportes sociales y comprometerse para el pago de éstos en un tiempo determinado. No obstante, al momento de constituir la organización, por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales deben estar totalmente pagados. El 75% restante del capital suscrito deberá registrarse en cuentas de orden en el código 8325, y como capital (aportes sociales) sólo podrá contabilizarse el valor de los aportes efectivamente pagados por los asociados, ya sea en dinero o en especie (artículo 47 Ley 79 de 1988). En todo caso, el estatuto deberá contemplar un plazo máximo inmodificable para la cancelación del saldo correspondiente.» Párrafo 1, subnumeral 4.1., numeral 4 del capítulo VIII

«CAPÍTULO VIII - APORTES SOCIALES

6

4. DEVOLUCIÓN DE APORTES SOCIALES 4.1. Devolución por retiro del asociado En caso de que al momento de la solicitud de retiro del asociado existan obligaciones a favor de la organización solidaria, deberá efectuarse el cruce correspondiente entre los aportes sociales y/o ahorros permanentes con la cartera y/o cuentas por cobrar.

De existir saldo insoluto a favor de la organización solidaria, se deberá efectuar la gestión de seguimiento, control y cobranza y en general todas aquellas acciones que garanticen el cobro y recuperación del mismo. En todo caso, la existencia de saldos insolutos a favor de la organización solidaria no debe constituirse en óbice para negar el retiro del asociado, pues una decisión en ese sentido sería contraria al precepto constitucional de la libre asociación. Los aportes sociales de un asociado que se retire de la organización solidaria deberán devolverse teniendo en cuenta la participación proporcional en las pérdidas que presente la organización y con sujeción al cumplimiento del capital mínimo no reducible. En las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas con sección de ahorro y crédito deberá además verificarse que no se afecte el cumplimiento del monto mínimo de aportes y la relación de solvencia.» 1.2. También se demanda el texto de la modificación efectuada por la Circular Externa nro. 001 de 23 de enero de 2009, en los siguientes numerales: Subnumeral 4.1. del numeral 4: «4. CAPÍTULO VI – CASTIGOS DE ACTIVOS 4.1. Se ajusta el inciso 4 del numeral 2, el cual queda de la siguiente manera: En el caso de castigo de cartera de crédito y cuentas por cobrar derivadas de ésta, se deberá, al momento de exclusión o retiro voluntario del asociado, efectuar el cruce de aportes sociales y otros valores a favor del asociado retirado; por lo tanto, no puede existir castigo de estas operaciones sobre deudores que continúen

asociados a la organización solidaria. En caso de pérdidas del ejercicio se deberá aplicar lo señalado en el Capítulo VIII de la presente circular y luego castigar el saldo insoluto de la obligación.» Numeral 6

«6. CAPÍTULO VIII – APORTES SOCIALES

1. CONSIDERACIONES GENERALES Aporte social es la participación que ha sido pagada por los asociados a las cooperativas y fondos de empleados mediante cuotas periódicas ya sean en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente avaluados. Los aportes 7 sociales constituyen el capital social de las organizaciones solidarias y su monto y periodicidad de pago deben quedar establecidos en sus estatutos.

Por su parte, el capital social de las asociaciones mutuales está compuesto por las cuotas o contribuciones sociales que los asociados han pagado. Igualmente, estas contribuciones sociales ordinarias y extraordinarias que efectúan los asociados mutualistas serán satisfechas en dinero, especie o trabajo convencionalmente avaluados, y no son devolutivas. El aporte social debe registrarse en la fecha en la cual se otorgue el documento o se perfeccione el pago según sea el caso. Cuando se trate de aportes en especie se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el numeral 10 del artículo 19 de la Ley 79 de 1988 y, a falta de previsión estatutaria, se aplicarán las normas previstas en el Código de Comercio. Para el caso de aportes en trabajo se deben contabilizar por el valor convenido o por el valor debidamente fijado por los órganos competentes, según se establezca en el estatuto; a falta de regulación estatutaria se aplicará lo establecido por el régimen legal aplicable.

Los aportes sociales individuales deben estar efectivamente pagados (artículo 47 Ley 79 de 1988). Aquellos que se recauden mediante descuento de nómina sólo podrán ser contabilizados como tales y aplicados a la cuenta individual de cada asociado cuando la empresa o el empleador paguen el valor correspondiente. Mientras se realiza el respectivo pago a la organización solidaria, tales valores se deberán contabilizar en la cuenta 273025 – retenciones o anticipos pendiente de aplicar. Teniendo en cuenta que los aportes sociales individuales deben estar debidamente pagados, la organización solidaria no podrá otorgar préstamos para financiar los aportes de sus asociados, ni exigirle capitalización adicional al asociado para que sea sujeto de crédito. Si, excepcionalmente, al desembolsar un crédito se llegare a efectuar un descuento para incrementar los aportes sociales, el 100% de esta partida se debe contabilizar como un pasivo, el cual se amortizará en el mismo plazo de la obligación crediticia. Así, sólo se podrá llevar a aportes sociales la parte proporcional que se amortice del crédito. En caso de que se pacten pagos periódicos de aportes sociales suscritos no pagados, el estatuto establecerá la forma, el plazo y las consecuencias que se deriven por su eventual incumplimiento de tal forma que los órganos de administración no podrán habilitar de manera alguna al asociado que se encuentre incurso en esta circunstancia. Cuando se trate de aportes recaudados por descuentos de nómina, el incumplimiento del pago por parte del deudor patronal no generará inhabilidad para el asociado para ejercer sus derechos.

Ningún asociado de una organización solidaria podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales si se trata de una persona natural o más del cuarenta y nueve por ciento (49%) si se trata de una persona jurídica asociada al ente solidario (artículo 50 de la Ley 79 de 1988). Sin embargo, como se indica en el artículo 5 del Decreto 867 de 2003, los límites anteriores no aplican en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito resultantes de los procesos de escisión impropia adelantados en desarrollo de lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 454 de 1998 adicionado por el artículo 104 de la Ley 795 de 2003. Los aportes de los asociados de las cooperativas o fondos de empleados y las contribuciones de las asociaciones mutuales quedarán directamente afectados a éstas desde su origen como garantía de las obligaciones que contraigan con las mismas. Estos aportes y contribuciones no podrán ser gravados por los titulares a 8 favor de terceros, no serán embargables y sólo podrán cederse a otros asociadosa excepción de los fondos de empleados (artículo 16 del Decreto 1481 de 1989) - en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos (artículos 26 y 49 de la Ley 79 de 1988). La sumatoria de los aportes ordinarios y extraordinarios constituye los aportes individuales del asociado y no tienen devolución parcial, ni se pueden cruzar con operaciones activas de crédito mientras el asociado permanezca vinculado a la organización solidaria. Se deberá llevar a cabo el cruce de aportes sociales y/o ahorros permanentes

con las obligaciones que posea el asociado cuando esté en firme su retiro (voluntario, exclusión o fallecimiento), previa retención proporcional de aportes en el evento de existir pérdidas y, siempre y cuando no se disminuya el capital mínimo irreducible, no se afecte el capital requerido para ejercer la actividad financiera o no se afecte el cumplimiento de la relación de solvencia. Se considera que un asociado nuevo o recién vinculado a la organización solidaria se encuentra inscrito en el registro social cuando haya pagado por lo menos el primer aporte social y la cuota de admisión, si es del caso. En el evento de la constitución de una organización solidaria, los asociados podrán suscribir un capital representado en aportes sociales y comprometerse para el pago de éstos en un tiempo determinado. No obstante, al momento de constituir la organización, por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales deben estar totalmente pagados. El 75% restante del capital suscrito deberá registrarse en cuentas de orden en el código 8325, y como capital (aportes sociales) sólo podrá contabilizarse el valor de los aportes efectivamente pagados por los asociados, ya sea en dinero o en especie (artículo 47 Ley 79 de 1988). En todo caso, el estatuto deberá contemplar un plazo máximo inmodificable para la cancelación del saldo correspondiente.» Numeral 6.1. «6.1. Se modifica el numeral 4.1, el cual queda de la siguiente manera: 4.1. Devolución por retiro del asociado. En caso de que al momento de la solicitud de retiro del asociado existan obligaciones a favor de la organización solidaria, deberá

efectuarse el cruce correspondiente entre los aportes sociales y/o ahorros permanentes con la cartera y/o cuentas por cobrar. De existir saldo insoluto a favor de la organización solidaria, se deberá efectuar la gestión de seguimiento, control y cobranza y en general todas aquellas acciones que garanticen el cobro y recuperación del mismo. En todo caso, la existencia de saldos insolutos a favor de la organización solidaria no debe constituirse en óbice para negar el retiro del asociado, pues una decisión en ese sentido sería contraria al precepto constitucional de la libre asociación. Los aportes sociales de un asociado que se retire de la organización solidaria deberán devolverse teniendo en cuenta la participación proporcional en las pérdidas que presente la organización y con sujeción al cumplimiento del capital mínimo no reducible. En las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas con sección de ahorro y crédito deberá además 9 verificarse que no se afecte el cumplimiento del monto mínimo de aportes y la relación de solvencia.» A modo síntesis, se compendiarán los apartados de los actos administrativos demandados, tal y como fue aducido por el demandante, los que corresponden con el texto de la Circular Externa nro. 001 de 2009, que modificó la Circular Básica Contable y Financiera nro. 004 de 2008. Veamos: Circular básica jurídica y contable nro. 004 Circular externa nro. 001 de 2009 de 2008 una vez modificada. Párrafo 4, numeral 2, capítulo VI Subnumeral 4.1. del numeral 4: En el caso de castigo de cartera de crédito y En el caso de castigo de cartera de crédito y

cuentas por cobrar derivadas de ésta, se cuentas por cobrar derivadas de ésta, se deberá, al momento de exclusión o retiro deberá, al momento de exclusión o retiro voluntario del asociado, efectuar el cruce de voluntario del asociado, efectuar el cruce de aportes sociales y otros valores a favor del aportes sociales y otros valores a favor del asociado retirado; por lo tanto, no puede asociado retirado; por lo tanto, no puede existir castigo de estas operaciones sobre existir castigo de estas operaciones sobre deudores que continúen asociados a la deudores que continúen asociados a la organización solidaria. En caso de pérdidas organización solidaria. En caso de pérdidas del ejercicio se deberá aplicar lo señalado en del ejercicio se deberá aplicar lo señalado en el Capítulo VIII de la presente circular y luego el Capítulo VIII de la presente circular y luego castigar el saldo insoluto de la obligación castigar el saldo insoluto de la obligación Párrafo 11, numeral 1 del capítulo VIII Numeral 6 Se deberá llevar a cabo el cruce de aportes Se deberá llevar a cabo el cruce de aportes sociales y/o ahorros permanentes con las sociales y/o ahorros permanentes con las obligaciones que posea el asociado cuando obligaciones que posea el asociado cuando esté en firme su retiro (voluntario, exclusión o esté en firme su retiro (voluntario, exclusión o fallecimiento), previa retención proporcional fallecimiento), previa retención proporcional de aportes en el evento de existir pérdidas y, de aportes en el evento de existir pérdidas y, siempre y cuando no se disminuya el capital siempre y cuando no se disminuya el capital

mínimo irreducible, no se afecte el capital mínimo irreducible, no se afecte el capital requerido para ejercer la actividad financiera requerido para ejercer la actividad financiera o no se afecte el cumplimiento de la relación o no se afecte el cumplimiento de la relación de solvencia. de solvencia. Párrafo 1, subnumeral 4.1., numeral 4 del Numeral 6.1. capítulo VIII En caso de que al momento de la solicitud de En

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