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CE-11001-03-24-000-2011-00066-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2011-00066-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECLAMACIONES ANTE EL FOSYGA – Término para la presentación de reclamaciones de recobro Así las cosas, la disposición acusada contenida en el artículo 10º de la Resolución No. 4377 de 2010 no quebranta ninguna norma superior, sino que al contrario, atiende precisamente las disposiciones que le sirven de fundamento para su expedición y a la sentencia que la Corte Constitucional profirió cuando estudió la exequibilidad el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, en donde indicó que los términos establecidos para la presentación de las reclamaciones de recobro atendían los principios sobre los cuales se edificaba el SGSSS, en el entendido de que eran razonables, y que la reclamación por fuera de tiempo hacía perder el derecho de acudir a la administración para que resolviera la reclamación pero no el derecho al pago de la obligación pues en caso de ser extemporáneo las EPS pueden acudir a la vía judicial para el reconocimiento y pago del recobro. En ese escenario, lo que observa la Sala es que las EPS tienen una carga de diligencia en cuanto a la observancia de los términos para la radicación de las reclamaciones de recobro, carga ésta que se predica también de la Administración cuando le es exigido resolver en términos perentorios tanto las citadas solicitudes como las objeciones. Tales aspectos también fueron objeto de análisis por esta Sección en sentencias proferidas en los procesos identificados con los números 11001-0324-000-2005-00298-00 y 11001-0324-000-2005-00187-00, en los cuales

se dispuso que el término de seis (6) meses para presentar la reclamación de recobro que consagraba el artículo 12 de la Resolución 3797 de 2004 que se acusaba en esos expedientes, comenzaba a contabilizarse a partir del momento en que las EPS efectivamente tuvieran la posibilidad de presentar dicha solicitud, pues trámites como la expedición de las facturas por parte de las Instituciones Prestadora de Salud (en adelante IPS) podían dilatar el término y dejar a aquellas sin la posibilidad de acudir ante el FOSYGA para que atendiera las peticiones de recobro por servicios No POS prestados a los usuarios del sistema de salud por orden de los CTC o fallos de tutela.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 12 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 14 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 15 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Términos para presentación de reclamaciones de recobro, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de octubre de 2010, Rad. 2005-00298, MP. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 16 de septiembre

de 2010, MP. María Claudia Rojas Lasso. RECLAMACIONES ANTE EL FOSYGA - No se pueden presentar nuevamente las reclamaciones de recobro que han sido rechazadas por extemporaneidad Es evidente que el cargo por vulneración del derecho de defensa y contradicción a que alude la demandante no tiene cabida, pues las normas que orientan las

actuaciones de las EPS, del FOSYGA y el Ministerio de Salud, garantizan que las decisiones sobre los recobros por servicios No POS prestados por las EPS sean controvertidas a través de la objeción al resultado de la auditoría integral que se efectúa sobre la reclamación. Cuando el artículo 10º de la Resolución No. 4377 de 2010 dispone que no puedan ser presentadas nuevamente reclamaciones de recobro que hayan sido rechazadas por haberse radicado fuera del término establecido o por haber sido pagadas previamente, no está excluyendo la posibilidad de la objeción a que tienen derecho las EPS en el trámite previo de auditoría integral sobre las solicitudes de recobro. Quiere ello decir que las normas acusadas no desconocen el derecho al debido proceso en la medida en que el régimen a que ha aludido la Sala garantiza la posibilidad de que se objeten en vía administrativa las observaciones del Ministerio a las solicitudes de recobro, luego las EPS sí cuentan con la posibilidad de controvertir las glosas.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 13 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 15 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 16 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 17 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 19 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 20 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 21 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 22 / RESOLUCION 3099 DE 2008 – ARTICULO 23 / RESOLUCION

3099 DE 2008 – ARTICULO 24

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4377 DE 2010 (29 de octubre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 10 PARAGRAFO (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00066-00

Actor: MARCELA RAMIREZ SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO

DE SALUD) Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Marcela Ramírez Sarmiento, contra el parágrafo del artículo 10º de la Resolución No. 4377 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social. (En adelante la Sala se referirá a éste Ministerio según su nueva denominación de Ministerio de Salud). I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo

de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia: II.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora Marcela Ramírez Sarmiento solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes, 2.1. Pretensiones: “Solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad del parágrafo del artículo 10º de la Resolución No. 4377 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.884 del 5 de noviembre de 2010”1 2.2.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como violados los artículos 29, 48, 49 y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2 y 154 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2º del Decreto 205 de 2003 y el artículo 182 de la Ley 1122 de 2007. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos: Primer Cargo: “El proceso de recobro de servicios No POS y la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud”2. a.- Después de aludir al desarrollo normativo del sistema de salud colombiano se detuvo en el análisis del procedimiento para la recepción y trámite de las glosas a propósito de la verificación del cumplimiento de los requisitos de recobro. 1 Folio 34 de este Cuaderno. 2 Folio 19 ibídem. Explicó que las solicitudes de recobro pueden ser objeto de aprobación, rechazo,

devolución o aprobación condicional dependiendo la causa que origine la glosa a la solicitud. Será total cuando se refiere a toda la solicitud de recobro, o parcial cuando la glosa se realiza sobre unos servicios o procedimientos específicos y se reconoce la pertinencia del pago de los servicios no glosados. Cuando se formulan las glosas, las Empresas Prestadora de Salud (en adelante EPS) tienen la oportunidad de responderlas dentro de un plazo perentorio, transcurrido el cual el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA) deberá pagar los valores que acepta. Este fondo debe establecer el procedimiento para la recepción y trámite de las glosas de modo que se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos acordados para su presentación, y las acciones a seguir en caso de incumplimiento. Siendo ello así, el parágrafo del artículo 10º de la Resolución 4377 de 2010 (acusado) resulta abiertamente ilegal pues autoriza al FOSYGA a incumplir su deber de reconocer el recobro de servicios No POS, entregándole la posibilidad de rechazar de manera definitiva las solicitudes de recobro cuando se presentan los eventos allí descritos. Agrega que los supuestos contemplados para tal rechazo no son susceptibles de ninguna aclaración o modificación, dado que no les permite a las EPS presentar nuevas peticiones de recobro sobre los mismos servicios, creando una situación de desfinanciamiento del sistema de salud, dada la imposición de cargas que no deben soportar éstas entidades. Todo lo anterior contraría injustificadamente los artículos 48 y 49 constitucionales, pues se faculta al FOSYGA a despojarse, sin consecuencias, de su obligación de

pagar los recobros de algunos servicios No POS.

Segundo cargo: “Violación del Principio constitucional de la Buena Fe y el equilibrio contractual”3

Indica que el Ministerio de Salud no es competente para obligar a las EPS a prestar más servicios de los que prevén las leyes, máxime cuando dichos servicios, en los términos de la resolución acusada, son indeterminados. Explica lo anterior afirmando que los medicamentos o tratamientos que no reconocerá el Estado por vía del rechazo definitivo de las solicitudes de recobro no se pueden valorar, luego allí pierden las EPS. Expresa que aunado a ello, al ser esos servicios No POS no están financiados con recursos de la UPC, lo que en consecuencia, deja su cubrimiento a costa de las EPS, entidades que no tienen por qué soportar esta carga adicional.

Tercer cargo: “Del Debido Proceso en las Actuaciones Administrativas”4

El proceso administrativo de recobro al FOSYGA debe ser lo suficientemente rápido, ágil y flexible, para efectos de asegurar una eficaz y oportuna realización de la función pública y de los principios del SGSSS. No obstante, cuando el acto administrativo acusado prevé el rechazo definitivo de las solicitudes de recobro, desconoce abiertamente los derechos de contradicción y defensa propios de TODOS los procedimientos administrativos. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que las causales de rechazo a las solicitudes de recobro son la extemporaneidad en la presentación de la solicitud y el pago del recobro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 3099 de 2008,

modificado por el artículo 4º de la Resolución No. 3754 de ese mismo año. 3 Folio 29 ibídem. 4 Folio 31 ibídem. - El rechazo al que se alude en esas normas es producto de la auditoría integral que se realiza a cada solicitud de recobro en donde se verifica que éstos se ajustan a la normativa vigente conforme a criterios jurídicos, financieros y médicos, y respecto de las cuales no es posible la subsanación de la glosa impuesta. - Se refirió a la primera causal de rechazo, es decir, la extemporaneidad sosteniendo que tiene su fundamento en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 y de la respectiva providencia de exequibilidad, sentencia C-510 de 2001, la cual determinó de forma clara que cuando no se presentaran oportunamente las reclamaciones, es decir, en el término de seis (6) meses, no procedía ningún reclamo en vía administrativa, lo cual no implica la pérdida del derecho al pago de la obligación en sede judicial. Trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado sin identificar donde se estudió la legalidad del artículo 12 de la Resolución No. 3797 de 2004, de la cual coligió que el momento a partir del cual las EPS pueden recobrar parte de la fecha de radicación de la factura por parte del proveedor, pues en este momento es que las entidades recobrantes están en la posibilidad de agotar dicho trámite, lo que implica que aquellas cuenten con suficiente tiempo para reclamar el valor de los servicios prestados ante el FOSYGA. La glosa de extemporaneidad se motiva en la presentación de los recobros por fuera de los términos previstos en la ley, cuestión ésta que no puede ser atribuible

al Estado como lo señala la demandante. - La segunda causal de rechazo que controvierte la actora ocurre cuando el recobro se presenta para medicamentos incluidos en el POS o cuando las solicitudes de recobro ya fueron objeto de pago por parte del FOSYGA (literal c) del artículo 15 de la Resolución No. 3099 de 2008 modificada por el 4º de la Resolución No. 3754 de esa misma anualidad) Como se observa son dos hipótesis. Respecto de la primera el Ministerio precisó que cuando el FOSYGA impone tal glosa busca evitar dobles pagos o pagos indebidos que defrauden los recursos de la salud, en razón a que los medicamentos o prestaciones suministrados están incluidos en el Plan de Beneficios y por tanto ya fueron cancelados cuando el sistema le reconoció a la ES la respectiva UPC del afiliado. Frente a la segunda situación es claro que si ya han sido recobrados los servicios, medicamentos o tratamientos por partes de las EPS al FOSYGA, no pueden aquéllas pretender un nuevo pago por el mismo concepto. - Llamó la atención sobre la existencia del Auto No. 10202 del 18 de noviembre de 2010 en el que la Superintendencia Nacional de salud efectuó los siguientes hallazgos: “…más de un recobro y pago por un mismo MYT, que calculando equivaldría a suma no inferior a $ 664.463.862.280.”5 para sostener que de no existir las reglas de contención a prácticas abusivas identificadas en los recobros, el SGSSS está condenado a aumentar el déficit y la imposibilidad financiera de atender a los afiliados.

  • En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso indicó que la Resolución No. 3099 de 2008 (artículos 22 y 23) prevé el mecanismo mediante el cual las entidades recobrantes pueden objetar las glosas impuestas en el proceso de auditoría, lo cual garantiza el debido proceso pues existe la posibilidad de “impugnar” y demostrar al auditor el presunto yerro en que incurrió y realizar las correcciones a que haya lugar.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.- El Ministerio de Salud alegó de conclusión trayendo a colación el argumento relacionado con la existencia de un procedimiento que le permite a las EPS desarrollar el derecho de contradicción al objetar las glosas que lleguen a imponerse por la instancia que realice la auditoría. 5 Folio 72 ibidem. Resaltó que permitir como lo pretende la actora, que se radiquen nuevas solicitudes respecto de aquéllas que han sido rechazadas definitivamente, contraría los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y celeridad de la función pública y premia las omisiones o negligencia en que incurren las EPS frente a las reclamaciones que deben hacer y respecto de las cuales deben cumplir una serie de requisitos previstos para proteger el patrimonio público. Adicionalmente señala que quien se considere afectado con la decisión de rechazo puede acudir a las autoridades judiciales para hacer valer el derecho que estime vulnerado. Concluyó que la norma demandada no está tolerando o permitiendo que el FOSYGA incumpla con sus obligaciones, pues lo que pretende, es que la Administración no permita dilaciones injustificadas y la reiteración de

procedimientos y procesos que ya fueron objeto de decisión definitiva. 4.2.- La demandante alegó de conclusión asegurando que la normativa a que alude el Ministerio en la contestación no es aplicada en la práctica y que es algo “tan utópico como hacer tangibles los preceptos constitucionales respecto de los cuales todos los habitantes del país tienen derecho a una vivienda digna, o que todos los niños en edad escolar tienen el derecho a la educación gratuita, cuando todos sabemos que en la realidad verdadera, no es posible ofrecer a todos los habitantes una vivienda digna y hasta ahora se están haciendo esfuerzos por ofrecer por lo menos una escuela cercana a algunos de los niños en edad escolar en nuestro país”6. Insistió en que la norma demandada cercena el derecho de contradicción cuando obliga a las EPS a acudir a la justicia ordinaria e impedir que por vía administrativa se resuelva la reclamación. Ello hace que se incurra en costos procesales muy altos pese a que el servicio ya fue prestado al afiliado, generando así un desequilibrio financiero para éstas entidades. 6 Folio 154 ibídem. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. - Después de transcribir las normas relacionadas con el trámite de reclamación a las glosas puestas a las solicitudes de recobro (Resolución 3099 de 2008, artículos 9, 22 y 23) afirmó que existe un procedimiento para la presentación y auditoría del recobro y para objetar el resultado de tal auditoría, lo cual permite desechar los

argumentos de la demandante relativos a la violación del debido proceso. - En relación con el cargo de la alteración del equilibrio financiero del SGSSS sostuvo que la demandante no aporta los estudios financieros que den lugar a acreditar que se ha puesto en riesgo la viabilidad del sistema y su permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda seguir manteniendo su fin primordial, cual es, la cobertura de las necesidades sociales a las que está expuesta la población protegida, en términos de lo que ha entendido la Corte Constitucional como equilibrio económico en el sector de la salud. - Agrega que la causal de rechazo de la reclamación sobre las glosas hechas a la solicitud de recobro contenida en el Decreto Ley 1281 de 2002 ya fue declarada exequible en sentencia C-510 de 2004 por la citada Corporación, sentencia en la cual indicó que la norma atendía el objetivo señalado por el Legislador de regular el flujo de caja de los recursos del FOSYGA y precaver la apropiación o retención indebida de los mismos, asegurando así que se cumpla con los principios superiores que orientan el SGSSS, en particular con el de eficacia, pues se establece un término razonable para que se efectúen las reclamaciones. Para reforzar su argumento transcribió in extenso la providencia en mención. - Finalmente, en lo referido a la causal de rechazo establecida en el literal c) del artículo 15 de la Resolución No. 3099 de 2008, esto es, en el evento de que el medicamento, servicio médico o prestación del servicio de salud objeto de la solicitud de recobro no corresponda a lo ordenado por el fallo de tutela o al

autorizado por el Comité Técnico Científico (en adelante CTC), el Ministerio Público sostuvo que la demandante se equivocaba al citar la norma, toda vez que había realizado su análisis frente al literal d) de la enunciada disposición, cuando en realidad basaba el concepto de violación en lo referido al literal c). VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VII.- CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar: (i) si con la expedición del parágrafo del artículo 10º de la Resolución No. 4377 de 2010 del Ministerio de Salud desconoció el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa al no permitir que las EPS controviertan las glosas de extemporaneidad y pago de medicamento o servicio recobrado, impuestas sobre las peticiones de recobro que le presentan las citadas EPS al Ministerio. (ii) Si la disposición acusada rompe el equilibrio financiero que debe existir en el SGSSS respecto de las EPS. 7.1.- La disposición acusada es la que se resalta a continuación: “RESOLUCIÓN 4377 DE 2010 (Octubre 29) Por la cual se modifican las Resoluciones 3099 y 3754 de 2008. En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 173 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007

RESUELVE: (…) Artículo 10. Modifícase el parágrafo del artículo 23 de la Resolución

3099 de 2008, el cual quedará así: "Parágrafo. La solicitud de "Objeción a la Auditoría Realizada" en caso de versar sobre recobros rechazados o devueltos, deberá acompañarse del medio físico que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución, previamente ha sido entregado por parte del Ministerio de Salud o la entidad autorizada que se defina para tal efecto". Las solicitudes de recobro rechazadas en forma definitiva por las causales a) y c) del artículo 15 de la presente resolución modificado por el artículo 4° de la Resolución 3754 de 2008 no podrán ser radicadas nuevamente. El Ministerio de Salud o la entidad autorizada, dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud de aquellas entidades que incumplan lo previsto en el inciso anterior para las investigaciones a que hubiere lugar." (…)” (Aparte subrayado corresponde al acusado). A juicio de la actora, la disposición censurada viola el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no permite a las EPS presentar una nueva reclamación de recobro por la prestación de servicios No POS en los casos en que el FOSYGA la haya rechazado en consideración a que la misma fue extemporánea o que los valores fueron cancelados previamente a esas entidades. Pues bien, observa la Sala que aun cuando la actora se equivocó al enlistar la causal de rechazo correspondiente a haber sido pagados los valores objeto del recobro previamente, identificándola con el literal c) cuando en realidad es el d), ello no hace que ésta Sección deba inhibirse de estudiar lo pertinente, pues la

argumentación de su pretensión alude precisamente a la causal ya enunciada, haciendo entonces que proceda el estudio de fondo. En tal orden, se abordará el análisis respecto de las causales de rechazo a las reclamaciones de recobro por prestación de servicios No POS que discute la demandante. 7.2.- Causales de Rechazo Las causales de rechazo de las solicitudes de recobro que se hallan consagradas en el artículo 15 de la Resolución No. 3099 de 20087 el cual debe leerse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 20028: 7 “Por medio del cual se reglamentan los Comités Técnico Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, autorizados por Comité Técnico Científico y por fallos de tutela”. “Artículo 15. Causales de rechazo de las solicitudes de recobro. Las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos, servicio médico o prestación de salud No POS autorizados por Comité Técnico-Científico o por fallos de tutela serán rechazadas en forma definitiva, por las causales y códigos que se señalan a continuación: a) Cuando fueren presentadas en forma extemporánea de conformidad con el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002 y de acuerdo con las fechas establecidas en los artículos 12 y 14 de la presente resolución (Código 1-01);

b) Cuando el fallo de tutela no otorgue posibilidad de recobro ante el Fosyga, la Nación o el Ministerio de Salud (Código 1-02); c) Cuando el medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto de la solicitud de recobro no corresponda a lo ordenado por el fallo de tutela o al autorizado por el Comité Técnico-Científico, según el caso (Código 1-03); d) Cuando los valores objeto de recobro ya hayan sido pagados por e l Fosyga (Código 1-04); e) Cuando no se anexe al recobro la factura del proveedor o prestador del servicio en la que conste su cancelación (Código 1-05); f) Cuando al recobro no se adjunta copia del fallo o fallos de tutela (Código 1-06); g) Cuando al recobro no se aporta el Acta del Comité TécnicoCientífico (Código 1-07). Parágrafo. Las causales previstas en los literales f) y g), no serán aplicables cuando se trate de recobros por prestaciones sucesivas y dichos documentos fueron aportados en la primera solicitud.” 7.2.1.- Extemporaneidad 8 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación” De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 20029, cualquier tipo de reclamación o cobro que deba atender el FOSYGA deberá tramitarse en la forma que indiquen los reglamentos, dentro de los términos que perentoriamente

allí se establezcan, sin que proceda reconocimiento alguno por vía administrativa cuando haya transcurrido el término previsto para esos efectos: “Artículo 13. Términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social e n salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.” (Subrayas de la Sala). La Resolución No. 3099 del 19 de agosto de 2008 reglamentó la anterior disposición señalando cuál era el procedimiento que debían seguir las EPS que estuvieran interesadas en solicitar recobros por medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS, que fueron prestados por virtud de la orden del CTC o de un fallo de tutela. Allí se observan las disposiciones relativas al término para presentar las solicitudes de recobro (artículos 12 y 14), que importa resaltar a efectos de

estudiar ésta causal: “Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Las entidades administradoras de planes de beneficios deberán tramitar 9 Proferido por la Presidencia de la República – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud. y presentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de los recobros por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico-Científico y fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivo del medicamento, servicio médico o prestación de salud o la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor o la fecha del fallo de tutela para el caso de recobros ordenados por decisiones judiciales. En aquellos eventos que autoricen u ordenen prestaciones sucesivas, el plazo previsto en el Decreto-ley 1281 de 2002 se contará a partir del momento en que se suministre el medicamento, servicio médico o prestación de salud, según sea el caso, o la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor. Parágrafo. Cuando las entidades recobrantes, a la fecha de vigencia

de la presente resolución, dispongan de sentencias de tutela que en la parte resolutiva no otorgue posibilidad de recobro ante el Fosyga, la Nación o el Ministerio de Salud, sin la copia auténtica del fallo, sin constancia de ejecutoria y las mismas no se hubieren radicado y se encuentre vencido el término de los seis (6) meses, podrán presentarlas a más tardar el quince (15) de diciembre de 2008, para que se tengan como oportunamente presentadas.” “Artículo 14. Término para radicar las solicitudes de recobro. Las entidades administradoras de planes de beneficios, deberán presentar las solicitudes de recobro dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes. Aquellos recobros que, transcurrido el término de los quince (15) días calendario de radicación ante el Ministerio de Salud o la entidad que se defina para tal efecto, se les vence el término de los seis (6) meses señalados en la presente resolución, se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando, su radicación se efectúe dentro de los primeros quince (15) días calendario del siguiente mes. Parágrafo. Durante el mes de octubre de 2008, las EPS y EOC podrán radicar ante el Ministerio de Salud o la entidad designada para el efecto, recobros de medicamentos, servicios médicos o procedimientos no incluidos en el POS autorizados por Comité Técnico-Científico o los fallos de tutela, además de los días señalados en el artículo 14 de la Resolución 3099 de 2008, los días 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008.”

Así las cosas, la disposición acusada contenida en el artículo 10º de la Resolución No. 4377 de 2010 no quebranta ninguna norma superior, sino que al contrario, atiende precisamente las disposiciones que le sirven de fundamento para su expedición y a la sentencia que la Corte Constitucional profirió cuando estudió la exequibilidad el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, en donde indicó que los términos establecidos para la presentación de las reclamaciones de recobro atendían los principios sobre los cuales se edificaba el SGSSS, en el entendido de que eran razonables, y que la reclamación por fuera de tiempo hacía perder el derecho de acudir a la administración para que resolviera la reclamación pero no el derecho al pago de la obligación pues en caso de ser extemporáneo las EPS pueden acudir a la vía judicial para el reconocimiento y pago del recobro. Así lo definió la Corte en su momento: “Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho de que el supuesto del que parte la actora solamente se dará si precisamente pasados seis meses desde i) “la generación” o ii) “establec

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