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CE-11001-03-24-000-2011-00100-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2011-00100-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisito para su procedencia en acción de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia. No sustentación / ACUERDO 150 DE 2010 - Reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera. No se suspende Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, en el presente caso, la suspensión provisional no es procedente, pues el demandante no sustentó su solicitud; esto es, no expresó razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima argumentativa que debe exponer para que, según la jurisprudencia de la Corporación, se tenga por debidamente satisfecho el requisito contemplado en el artículo 152 del C.C.A., de sustentar de modo expreso la medida de suspensión.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 150 DE 2010 (16 de septiembre) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTICULO 3 NUMERAL 8 - (No suspendido)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00100-00

Actor: FABIAN ANTONIO VERGARA MENDOZA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura, en nombre propio, el ciudadano Fabián Antonio Vergara Mendoza contra el artículo 3° numeral 8° del Acuerdo 150 de 2010 (16 de septiembre), por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil “reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de

Lista de Elegibles para el Sistema General de Carrera”.

1. NORMA ACUSADA Su tenor literal, conforme a su publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la siguiente: “ACUERDO No 150 (16 de septiembre) Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el

Sistema General de Carrera. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Ejerciendo las facultades otorgadas por la Constitución Política y en

especial los literales a) y e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y, CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera Administrativa. Que de conformidad con el literal a), artículo 11 de la Ley 909 de 2004, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de sus funciones, le corresponde establecer los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se les aplica esta Ley. Que el literal e), artículo 11, de la Ley 909 de 2004, dentro de las funciones de administración de la carrera administrativa, señala que a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde “conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia”. La misma norma en el literal f) también contempla dentro de las funciones de administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil “remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior”. Que en el artículo 7° del Decreto 122 de 2005 se establece el orden de

provisión definitiva de los empleos de carrera. Que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 establece como medio preferente de publicación de todos los actos decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, la página Web, el correo electrónico y la firma digital, en virtud del cual y en aras de garantizar los principio de publicidad y libre concurrencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página Web toda la información referente a las listas de elegibles resultado de las convocatorias. Que la Ley 962 de 2005 sobre simplificación y racionalización de trámites, permite a los organismos y entidades de la administración, atender los trámites y procedimientos de su competencia empleando cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función pública. En desarrollo de estas normas y principios de la Comisión Nacional del Servicio Civil en sesión del 14 de septiembre de 2010 aprobó la reglamentación sobre la conformación, organización y uso de la listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera. En merito de lo expuesto,

ACUERDA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES (…) Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: (…)

8. Empleo equivalente: Se entiende por empleo equivalente a otro cuando tiene la misma denominación, código, y grado, cuando tiene asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o

similares.”

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida.

3. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante considera que la disposición acusada viola los artículos 1° del Decreto 1746 de 2006 (1 de junio)1 y 11 literal a) de la Ley 909 de 2004.

Los artículos de las normas que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen: DECRETO 1746 DE 2006 Por el cual se modifica el Decreto 1227 de 2005, que reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. Artículo 1°. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

LEY 909 DE 2004

Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. “Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la

responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley” El actor sostiene que procede decretar la suspensión provisional de la disposición acusada, habida cuenta de que “al confrontar esta disposición con las normas en que debería fundarse, es manifiesta la infracción de las disposiciones invocadas por parte del Acuerdo No. 150, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Se advierte que no sustenta ni explica las razones en que fundamenta esta afirmación.

4. CONSIDERACIONES 1 Por el cual se modifica el Decreto 1227 de 2005

Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, en el presente caso, la suspensión provisional no es procedente, pues el demandante no sustentó su solicitud; esto es, no expresó razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima argumentativa

que debe exponer para que, según la jurisprudencia de la Corporación, se tenga por debidamente satisfecho el requisito contemplado en el artículo 152 del C.C.A., de sustentar de modo expreso la medida de suspensión. Sirva a estos efectos traer a colación las anotaciones señaladas por la Sección en reciente fallo, acerca de este requisito: “En relación con este último presupuesto, esta Corporación ha advertido que, para que se configure un cargo apto, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, deben ser claras2, ciertas, específicas3, pertinentes4 y suficientes5, como carga mínima de 2 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”?, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. 3 “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”?. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba

resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”? que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad?.” 4 “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales? y doctrinarias?, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”?; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia?, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”? a partir de una valoración parcial de sus efectos.” 5 “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y argumentación que el actor debe exponer para evitar una decisión inhibitoria.6 Siguiendo estas precisiones, la Sala contraerá su examen al cargo

dirigido contra la Ordenanza 1 de 2009, que aduce violación del artículo 352 de la Constitución Política y de la Ley 819 de 2003, por ser el único que satisface las condiciones de suficiencia, pertinencia y sustentación razonables que la jurisprudencia de la Corporación, exige para que se tenga por debidamente satisfecho el requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 137 CCA, a cuyo tenor, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, “deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” No le corresponde a esta Corporación examinar oficiosamente la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos acusados, sino pronunciarse respecto de las acusaciones razonablemente sustentadas que efectivamente formulen los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto cuando la acusación se ha presentado en debida forma,7 lo que implica que satisfaga la exigencia de una carga mínima de argumentación, pues esta constituye requisito sine qua non para que el debate de constitucionalidad o de legalidad se trabe en debida forma, y gire en torno a problemas jurídicos claramente discernibles.”8 Para que proceda la solicitud de suspensión provisional no le basta al demandante indicar las normas que considera quebrantadas, pues además debe sustentar expresamente el concepto de violación, lo cual no se hizo en este caso. No se accederá a la suspensión provisional solicitada, por carecer de sustentación. En merito de lo expuesto se,

R E S U E L V E:

probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. 6 Sentencia C-1052 de 2001 7 Sentencia C-447 de 1997 8 Sentencia de 14 de julio de 2011, Rad.: 2009-00032-02, Actor: Efrén Antonio Hernández Díaz, M.P. María Claudia Rojas Lasso 1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada en nombre propio por Fabián Antonio Vergara Mendoza, contra el artículo 3° numeral 8° del Acuerdo 150 de 2010 (16 de septiembre), expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($39.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Secretaría General de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consejera de Estado

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