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CE-11001-03-24-000-2011-00138-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2011-00138-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEMANDA DE NULIDAD – Se interpreta como de nulidad y restablecimiento del derecho en armonía con la teoría de los móviles y los fines Cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claramente definido que la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades que al incoarla persiga el actor. Así, como puede ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido general, también procede la acción pública de nulidad contra un acto de contenido particular, siempre y cuando éste no pretenda restablecer un derecho individual en cabeza del demandante. En numerosos pronunciamientos la Sección Primera ha reiterado la tesis de que si sólo se pide la nulidad del acto demandado y éste es un acto particular que corresponde a los que, según norma expresa o la jurisprudencia, no son susceptibles de la acción de nulidad simple, la demanda debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, y como tal, someterse al examen de los presupuestos de la acción y de los respectivos requisitos procesales, como la caducidad de la acción, la legitimación en la causa y los demás pertinentes, que se dan en este litigio. Contrario sensu, cuando se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter general, y según norma expresa o la jurisprudencia, este no es susceptible de dicha acción, la demanda ha de interpretarse como de nulidad simple.

NOTA DE RELATORIA: Teoría de los móviles y finalidades, Consejo de Estado,

Sección Primera, providencia de 18 de octubre de 2007, Rad. 2001-02265-01, MP. Camilo Arciniegas Andrade; providencia de 15 de noviembre de 2007, Rad. 2002-00348-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. PARTIDO ALAS – Pérdida de personería jurídica / SUSPENSION PROVISIONAL – Porque el acto acusado contraviene el principio de irretroactividad de la ley Para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. En este sentido, de los hechos presentados por el demandante se advierte que de la simple confrontación de los actos acusados con las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, surge la violación flagrante u ostensible, pues el principio de irretroactividad de la ley implica que ésta se aplica a partir de su vigencia a fin de preservar los derechos adquiridos con arreglo de las leyes civiles y no es procedente aplicarla retroactivamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1959 DE 2010 (26 de agosto) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTICULO 4 NUMERAL 4 (Suspendido) / RESOLUCION 1959 DE 2010 (26 de agosto) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTICULO 5 (Suspendido) / RESOLUCION 2319 DE 2010 (15 de diciembre)

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Actor: PARTIDO ALAS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado judicial, instaura el PARTIDO ALAS, contra las Resoluciones (i) 1959 de 26 de agosto de 2010 (artículos 4 y 5) y (i) 2319 de 2010 (15 de diciembre), por las cual el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS.

1. Los actos acusados Corresponde a las Resoluciones (i) 1959 de 26 de agosto de 2010 (artículos 4 y 5) y (i) 2319 de 2010 (15 de diciembre), cuyos textos son los siguientes:

1.1. Resolución N° 1959 de 2010 (26 de agosto):

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

ORGANIZACIÓN ELECTORAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RESOLUCIÓN N° 1959 DE 2010. (26 de agosto) Por medio de la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y se adoptan otras decisiones

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 108 y 265, numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 4° de la Ley 649 de 2011 y:

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “El consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán sino consiguen ese porcentaje en las elecciones en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política… PARAGRÁFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8°”…”

2. Que el numeral 9° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en el numeral 9° atribuye al Consejo Nacional Electoral, la siguiente función: “9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos”.

3. Que el 14 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las votaciones para la elección de los miembros del Congreso de la República, según lo dispuesto en el artículo 207 del Código Electoral, fecha para la cual mantenían vigente su personería jurídica los siguientes partidos y movimiento políticos:

1 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

2 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

3 MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL

4 PARTIDO DE INTEGRACIÓN “PIN”

5 PARTIDO CAMBIO RADICAL

6 PARTIDO VERDE

7 MOVIMIENTO AUTORIDAES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO”

8 MOVIMIENTO ALIANZA INDIGENA

9 MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE RENOVACIÓN ABSOLUTA

“MIRA”

10 PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”

11 PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO “PDA”

12 PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA 13 PARTIDO ALIANZA DEMOCRATICA NACIONAL “ADN” 14 PARTIDO “ALAS”

15 MOVIMIENTO NACIONAL AFROCOLOMBIANO “AFRO”

16 MOVIMIENTO ALIZANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA “ASA”

4. Determinación del 2% de la votación válidamente depositada en el territorio nacional para Senado de la República. Que por Resolución No.

1787 de 18 de julio de 2010, se declaró la elección de Senadores de la República, período 2010-2014, acto administrativo del que forma parte integral el formulario E-26 de 18 de julio de 2010, en el que consta que el total de la votación valida para la circunscripción ordinaria del Senado de la República fue de Diez Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Seis Cientos Treinta y Un (10.961.631) votos, de la que de conformidad con el parágrafo del artículo 108 Constitucional, es necesario calcular el dos por ciento (2%) a fin de establece los partidos y movimiento políticos que obtienen, conservan o pierden su personería jurídica. Que para el efecto, en primer lugar, se debe considerar la votación válida depositada en el exterior debido a que las sedes diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior, son territorio nacional; de otro lado, la Constitución Política consagra un régimen especial para la obtención del a personería jurídica cuando se avalan o apoyan candidatos por las circunscripciones especiales, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta los votos así depositados para los objetivos pretendidos. Que con cabe en los resultados mencionados, el dos por ciento (2%) de la votación válida emitida en el territorio nacional para Senado de la república equivale a Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Treinta y Tres Votos (2019.233).

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que los siguientes partidos y movimientos políticos conservan vigente la personería jurídica, por haber superado el 2% de la votación válidamente obtenidas en el territorio nacional, en

Senado o Cámara de Representantes, circunscripción ordinaria:

No PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO

.

1 PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL, PARTUDO DE LA U.

2 PARTIDO CONSRVADOR COLOMBIANO

3 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

4 PARTIDO DE INTRGRACIÓN NACIONAL, PIN

5 PARTIDO CAMBIO RADICAL

6 PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, PDA.

7 PARTIDO VERDE 8 MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE RENOVACIÓN ABSOLUTA, MIRA ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que los siguientes partidos y movimiento políticos conservan vigente la personería jurídica, por haber obtenido representación en el Congreso de la República, en la circunscripción especial indígena del Senado de la República:

No PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO

. 1 MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INDIGENA, ASI 2 MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA, AICO ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los movimientos sociales que obtuvieron representación en la circunscripción especial de COMUNIDADES NEGRAS de la Cámara de Representantes, Congreso de la República, ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS PARA LA VIVIENDA, DEPORTE, EDUCACIÓN Y SALUD, “AFROVIDES” Y MOVIMIENTO POPUPAR UNIDO “MPU”, tienen derecho al reconocimiento de la personería jurídica, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 3° y los artículos 41, 49 de la Ley 130 de 1994 y lo establecido en el artículo 4° de la Ley 974 de 2005, régimen

de bancadas.

ARTÍCULO CUARTO: Declarar la pérdida de la personería jurídica a partir del 20 de julio de 2010, de los siguientes partidos y movimientos políticos que no obtuvieron el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, ni alcanzaron representación en el Congreso de la República, en el caso de las circunscripciones especial de minorías étnicas ni políticas, o no inscribieron lista de candidatos al Congreso de la República:

N° PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO

1 MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL

2 PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA

3 PARTIDO ALIANZA DEMOCRATICA NACIONAL “ADN”

4 PARTIDO ALAS

5 MOVIMIENTO NACIONAL AFROCOLOMBIANO “AFRO” 6 MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA “ASA” PARÁGRAFO: ADVERTIR a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos que pierden personería jurídica, que deben rendir el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 130 de 1994 literales a) y b), y quedan sujetos al régimen de liquidación aprobación mediante Resolución No. 1050 de 2006.

ARTÍCULO QUINTO: RATIFICAR la abstención de declarar la eleción en la curul de la circunscripción especial de minorías políticas de la Cámara de Representantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEXTO: DENEGAR las peticiones presentadas por los representantes legales del MOVIMIENTO NACIONAL

AFROCOLOMBIANO, AFRO y del MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL,

conforme a lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR, por intermedio dela Subsecretaría de la Corporación, la presente resolución al Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, para los efectos legales que corresponda.

ARTÍCULO OCTAVO. NOTIFICAR la presente resolución, por conducto de la Sub Secretaría, a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos a que se refieren los artículos primero, segundo, terxcero, cuarto y sexto de la presente resolución, en los términos indicados en elos artículos 44 y 45 del C.C.A. Contra la presente resolución procede el recurso ordinario de reposición, que debe onterponerse personalmente dentro de los cinco días siguientes a la notificación”. 1.2. Resolución 2319 de 2010 (15 de diciembre):

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

ORGANIZACIÓN ELECTORAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N°. 2319 DE 2010

(DICIEMBRE 15) Por la cual se resuelven recursos de reposición en contra de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, a través de la Cual se declara la pérdida de personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos. (…) R E S U E L V E : ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución 1959 de 2010, la que se confirma en todas sus partes.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer personería al doctor JUAN CARLOS GALINDO VACHA como apoderado del Partido Alas.

ARTÍCULO TERCERO Reconocer personería a la doctora SARA MARINA

SIERRA CABALLERO como apoderada del Partido Colombia Democrática. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C. a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

OSCAR GIRALDO JIMÉNEZ

Presidente

JOSÉ JOAQUÍN PLATA ALBARRACÍN

Vicepresidente”

3. La solicitud de suspensión provisional El actor sostiene que los actos demandadnos infringen las normas consagradas en los artículo 29 y 58 de la Constitución Política, toda vez que la no obtención mínima de los votos, no es razón suficiente para declarar la pérdida de la personería jurídica como partido o movimiento político, puesto que está no opera ipso iure, o de pleno derecho, sino que requiere de una constatación de la autoridad electoral y de un acto administrativo expreso que así lo disponga.

El actor considera que los actos acusados irrespetan el principio general de la irretroactividad de las normas legales, por cuanto surtir efectos a partir del 20 de julio de 2010, pese a que fueron expedidos el 26 de agosto de 2010 y el 15 de diciembre siguiente, quedando ejecutoriado el 21 de enero de 2011, esto es, al día siguiente a la desfijación del edicto; y, por consiguiente la personería jurídica del partido debió mantenerse hasta el momento de su ejecución. Agrega que la actuación del Consejo Nacional Electora genera perjuicios graves y evidentes, como el no poder recibir el reconocimiento de los gastos de

funcionamiento como partido, conforme la Resolución 284 de 2010 (16 de febrero) “Por la cual se fija y se distribuye entre los partidos y movimiento políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para la financiación del funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2010, y se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa”. El apoderado del la suspensión provisional del acto acusado, más no expone fundamentos concretos de la violación de normas.

II. CONSIDERACIONES Observa el Despacho que la acción instaurada por el accionante corresponde a la consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Los actos demandados son a las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre), por las cuales el Consejo Nacional Electoral, declara la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS por no obtener el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, ni alcanzar representación en el Congreso de la República, Analizados las Resoluciones demandadas se tiene que, en caso de declararse la nulidad de las mismas, se desprendería un restablecimiento directo y automático de un derecho individual en cabeza del Partido accionante, como es restablecimiento de la personería jurídica, con los consecuentes derechos que ello encarna. Al efecto, cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado

claramente definido1 que la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades que al incoarla persiga el actor. Así, como puede ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido general, también procede la acción pública de nulidad contra un acto de contenido particular, siempre y cuando éste no pretenda restablecer un derecho individual en cabeza del demandante. En numerosos pronunciamientos2 la Sección Primera ha reiterado la tesis de que si sólo se pide la nulidad del acto demandado y éste es un acto particular que corresponde a los que, según norma expresa o la jurisprudencia, no son susceptibles de la acción de nulidad simple, la demanda debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, y como tal, someterse al examen de los presupuestos de la acción y de los respectivos requisitos procesales, como la caducidad de la acción, la legitimación en la causa y los demás pertinentes, que se dan en este litigio. Contrario sensu, cuando se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter general, y según norma expresa o la jurisprudencia, este no es susceptible de dicha acción, la demanda ha de interpretarse como de nulidad simple. Por lo anterior, la presente demanda se interpretará como de nulidad y restablecimiento del derecho, en armonía de la teoría de los móviles y los fines. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, 18

de octubre de 2007, Radicación número: 2001-02265-01, Actor: HERIBERTO GONZALEZ 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, 15 de noviembre de 2007, Rad. No. 2002-00348-01, Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA

TRANSPORTADORES DE COTA LTDA.

En lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, el artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El apoderado del demandante considera que las Resoluciones demandadas violan los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Los artículos de las normas que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado

judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) Articulo 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio”. Para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya

manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. En este sentido, de los hechos presentados por el demandante se advierte que de la simple confrontación de los actos acusados con las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, surge la violación flagrante u ostensible, pues el principio de irretroactividad de la ley implica que ésta se aplica a partir de su vigencia a fin de preservar los derechos adquiridos con arreglo de las leyes civiles y no es procedente aplicarla retroactivamente. Así las cosas, por existir violación evidente y manifiesta de los actos acusados con los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, se accederá a la medida cautelar solicitada. En virtud de lo anterior se, R E S U E L V E: 1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el PARTIDO ALAS, mediante apoderado judicial, contra las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre), expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta N° 4-0070-000664-4 del Banco

Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, en el término de cinco (5) días), la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/cte, para gastos ordinarios del proceso3. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral, el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. 3°. SUSPÉNDENSE provisionalmente los efectos de los actos acusados. 4°. Se reconoce al abogado JUAN CARLOS GALINDO VACHA como apoderado judicial del actor, conforme al poder visible a folio 2 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Consejera de Estado 3 Ley 1395 de 2010 (12 de julio), Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] Artículo 65. el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el

pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. (Subraya fuera de texto).

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