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CE-11001-03-24-000-2011-00138-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2011-00138-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PARTIDO ALASNo está indebidamente representado De lo anterior se infiere que el señor Luis Javier Pinilla Palacio si se encuentra legitimado para representar los intereses del Partido Alas ya sea en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, puesto que, en su momento, el Presidente del Partido le confirió poder general mediante escritura pública No. 3901 de 2009, actuación que no ha sido modificada. Entonces el poder visible a folio 2 del expediente, por el cual el señor Pinilla Palacio confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Juan Carlos Galindo Vacha, cumple con los presupuestos normativos correspondientes para acreditar la representación del poderdante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 77

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – No es exigible cuando el acto acusado define la situación jurídica de una persona jurídica El Despacho considera que la actora no estaba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a la definición de la situación jurídica de una personería jurídica. Así las cosas, encuentra el Despacho que al no ser susceptibles de conciliación los efectos de los actos acusados, no le es dado a la recurrente exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / DECRETO

REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Vigencia de la Ley 1285 de 2009, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de febrero de 2010, Rad. 2009-00232-01, MP. Marco

Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Actor: PARTIDO ALAS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve el Despacho el recurso de reposición formulado por la apoderada del Consejo Nacional Electoral, contra el auto de 2 de julio de 2013, por el cual se admitió la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el PARTIDO ALAS contra las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre), y suspendió provisionalmente los efectos de los actos demandados (fl. 86).

I. EL AUTO RECURRIDO Por reunir los requisitos legales, el Despacho mediante auto de fecha 2 de julio de 2013, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el PARTIDO ALAS contra las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre) a través de las cuales el Consejo Nacional

Electoral, declaró la pérdida de la personería jurídica del partido y, suspendió provisionalmente sus efectos al considerar que de la simple confrontación de los actos con las disposiciones contenidas en los artículo 29 y 58 de la Constitución Política, se advertía una flagrante violación, pues el principio de irretroactividad de la ley implica que ésta se aplique a partir de su vigencia a fin de preservar los derechos adquiridos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Superintendencia de Industria y Comercio solicita el auto recurrido y, en su lugar, se disponga el rechazo de la demanda por cuanto el Manual Instructivo demandado no constituye un acto administrativo susceptible ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad.

III. LA OPOSICIÓN DEL RECURSO Al actor guardó silencio respecto del recurso propuesto.

IV.CONSIDERACIONES El sub lite se pretende la nulidad de las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre), por las cuales el Consejo Nacional Electoral, declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS. La inconformidad de la recurrente se contrae a la decisión que adoptó el Despacho de admitir la demanda, por considerar que se incumplieron con requisitos de forma y de procedibilidad. Para resolver la controversia, el Despacho abordará en primer lugar el análisis de la indebida representación de la parte actora, seguidamente abordará el estudio de los requisitos de forma contenidos en el artículo 139 del CCA, para luego continuar con el examen del requisito de procedibilidad. 4.1. Indebida representación de la parte actora

El numeral 1° del artículo 137 del CCA, prevé que toda demanda debe contener “1. La designación de las partes y de sus representantes”, norma concordante con las disposiciones contenidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la acreditación del poder para actuar y de la prueba de la representación jurídica del demandante. En este caso la demanda de la referencia es promovida por el Partido Alas, a través del abogado Juan Carlos Galindo Vacha, a quien le fue conferido poder para actuar en su representación por el señor Luis Javier Pinilla Palacio1. Alega la recurrente que no obra en el expediente documento idóneo que dé certeza de la calidad con la que el señor Pinilla Palacio confiere poder a un profesional del derecho para actuar en representación del Partido Alas. Revisado el expediente, se observa que a folio 75, obra una certificación suscrita por el Consejo Nacional Electoral, que da cuenta que al señor Luis Javier Palacio Pinilla le fue delegada la representación legal del movimiento demandante por su Presidente. El documento en cita, es del siguiente tenor literal: “Consejo Nacional Electoral

LA SUSCRITA ASESORA CON FUNCIONES DE SUBSECRETARIA DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CERTIFICA: 1 Poder visible a folio 2 del expediente. Que al MOVIMIENTO POLÏTICO ALAS EQUIPO COLOMBIA, se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 080 del 26 de enero de 2006, proferida por el Consejo Nacional Electoral. Que mediante resolución 0772 del 01 de septiembre de 2009, aclarada mediante resolución 804 del 08 d septiembre de 2009, se inscribió como

Presidente y Representante Legal del Movimiento Alas Equipo Colombia al

señor ALFONSO MATTOS BARRERO.

Que mediante Poder General otorgado al Doctor LUIS JAVIER PINILLA PALACIO, protocolizado con escritura pública No. 3901 del 09 de septiembre de 2009, el doctor ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO delega la representación legal del citado movimiento. Que mediante resolución 1024 de 27 de octubre de 2009, proferida por el Consejo Nacional Electoral se inscribió el cambio de nombre del

MOVIMIENTO ALAS EQUIPO COLOMBIA por PARTIDO “ALAS”.

Que mediante resolución 0330 del 17 de febrero de 2010, aclarada mediante resolución 1081 del 26 de mayo de 2010, se inscribió como Presidente del PARTIDO ALAS al doctor ÁLVARO ARAUJO NOGUERA. Que el artículo cuarto de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010, declara la pérdida de la personería jurídica del mencionado Movimiento, entre otros, a partir del 20 de julio de 2010. (…)” -Negrilla fuera de texto-. De lo anterior se infiere que el señor Luis Javier Pinilla Palacio si se encuentra legitimado para representar los intereses del Partido Alas ya sea en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, puesto que, en su momento, el Presidente del Partido le confirió poder general mediante escritura pública No. 3901 de 2009, actuación que no ha sido modificada. Entonces el poder visible a folio 2 del expediente, por el cual el señor Pinilla Palacio confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Juan Carlos

Galindo Vacha, cumple con los presupuestos normativos correspondientes para acreditar la representación del poderdante. 4.2. Requisitos de forma contenidos en el artículo 139 del CCA. Alega la recurrente que el demandante, pese a enunciarlo en la demanda, no allegó con la misma copia auténtica de los actos acusados con la constancia de notificación. El artículo 139 del CCA., dispone que la demanda deberá acompañarse con una copia del acto acusado y con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Tras un análisis minucioso de la demanda el Despacho observa que la parte actora acompañó con la misma copia auténtica de los actos acusados con su constancia de notificación. En efecto, de folios 3 a 43 obran copias auténticas de los actos acusados conforme con los sellos del Consejo Nacional Electoral que señalan que las mismas son “fiel copia del original”. Luego, a folios 44 y 45 del plenario se observa copia auténtica del edicto por el cual la entidad accionada notificó las Resoluciones demandada, con la constancia de fijación y desfijación realizada entre los días 6 de enero y 20 de enero de 2011, respectivamente. Lo anterior, da cuenta que la actora sí cumplió con las exigencias de forma previstas en el artículo 139 del CCA. 4.3. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (22 de enero) establece: “A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables,

siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Ésta Sección ha puesto de presente que la Ley 1285 de 2009 (22 de enero) ha regido desde su promulgación y desde entonces ha sido exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 ibídem. Así, mediante auto de 18 de febrero de 2010 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), a este respecto, ésta Sala expresó: “El artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto2, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de 2 Artículo 11 Código Civil. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. 3» En este orden de ideas es claro que la Ley 1285 de 2009 es aplicable desde el 22 de enero de 2009, fecha de su promulgación, según su publicación en el Diario Oficial No. 47.240, y que desde esa fecha la conciliación extrajudicial, conforme su artículo 13, es requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el asunto a tratar sea conciliable. A su parte, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo), reglamentó el

artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y en su artículo 2° determinó que asuntos son conciliables y cuáles no, así:

“ARTICULO 2°. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. (Negrilla fuera texto original). Visto lo anterior, el Despacho considera que la actora no estaba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a la definición de la situación jurídica de una personería jurídica. Así las cosas, encuentra el Despacho que al no ser susceptibles de conciliacíon los efectos de los actos acusados, no le es dado a la recurrente exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido. Ahora bien, la recurrente solicita aclarar auto recurrido en lo referente al alcance de la medida de suspensión provisional decretada, comoquiera que los actos acusados no hacen referencia únicamente al partido demandante.

3 Auto de 18 de febrero de 2010, Exp: 13001233100020090023201, Actor: CYV S.A., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno Sobre la aclaración de providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 309. – Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” De la norma transcrita se infiere que la figura de la aclaración es viable cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la providencia. En este caso ocurre que el Despacho decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre), expedidas por el Consejo Nacional Electoral. La providencia dispuso: “3º. SUSPÉNDESE provisionalmente los efectos de los actos acusados”. La aclaración de la providencia de 2 de julio de 2013, se encamina a precisar el alcance de la suspensión decretada, dado que el numeral cuarto de la Resolución

1959 de 2010 es la que declara la pérdida de la personería jurídica del demandante y de cinco partidos más. En consecuencia, y de conformidad con la norma es cita, el Despacho considera procedente, aclarar el numeral 3º del acto recurrido Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto recurrido. SEGUNDO.- ACLÁRASE la parte resolutiva de la providencia dictada el 2 de julio de 2013, por esta Sección en el sentido de indicar el artículo de una de las resoluciones demandadas que se suspende provisionalmente, así: TERCERO.- Se reconoce a la abogada TANIA ALEJANDRA SALCEDO MORALES, como apoderada del Consejo Nacional Electoral de conformidad con el poder a ella conferido (fl. 193). Sin embargo, se acepta la renuncia que manifiesta. En consecuencia, comuníquesele esta decisión a la poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del C. de P. C4. Notifíquese y cúmplase, MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Consejera de Estado ACLARACION DE OFICIO – De auto que omitió precisar información En el sub lite se observa que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 11 de diciembre de 2014, se omitió indicar el numeral correspondiente al artículo del acto acusado que se suspende provisionalmente.

Así las cosas, el Despacho aclarará el numeral segundo del auto de 11 de diciembre de 2014, en el sentido de precisar que el numeral 3° del auto de 2 de julio de 2013 decretará la suspensión provisional de los efectos del numeral 4º del artículo 4º de la Resolución 1959 de 2010 (26 de agosto).

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 4 Art. 69 – Modificado. D.E.2285/89, art. 1°, num. 25. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Actor: PARTIDO ALAS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: ACLARA AUTO - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Procede el Despacho a aclarar de oficio el auto dictado el 11 de diciembre de 2014, por el cual se confirmó la providencia de 2 de julio de 2013 que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2011, el PARTIDO ALAS en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demando la nulidad de las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) –artículos 4º y 5º- y 2319 de 2010 (15 de diciembre), por las que el Consejo Nacional Electoral, declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Alas.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de julio de 2013, admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos de los actos acusados, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de 2014, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Consejo Nacional Electoral. No obstante lo anterior, se advierte que en dicha providencia se omitió incluir en la parte resolutiva el numeral del artículo que se suspenden provisionalmente, pese a haberse indicado en las consideraciones de la providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, deberá aclararse, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Dicha norma también preceptúa que “En las mismas circunstancias procederá

la aclaración de auto”. En el sub lite se observa que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 11 de diciembre de 2014, se omitió indicar el numeral correspondiente al artículo del acto acusado que se suspende provisionalmente. Así las cosas, el Despacho aclarará el numeral segundo del auto de 11 de diciembre de 2014, en el sentido de precisar que el numeral 3° del auto de 2 de julio de 2013 decretará la suspensión provisional de los efectos del numeral 4º del artículo 4º de la Resolución 1959 de 2010 (26 de agosto). En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- ACLÁRASE el numeral segundo del auto de 11 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar que el numeral 3° de la providencia de 2 de julio de 2013, quedará así: “3° SUSPÉNDESE el numeral 4º del artículo 4º de la Resolución 1959 de 2010 (26 de agosto), expedida por el Consejo Nacional Electoral”.

SEGUNDO: EXPÍDANSE los documentos solicitados por las partes mediante escritos visibles a folios 297 y 313 del expediente.

Notifíquese y cúmplase.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consejera de Estado

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