CE-11001-03-24-000-2011-00165-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00165-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos / PROCESO EJECUTIVOCompetencia para conocer los originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa / PROCESO EJECUTIVO - Es competente el juez del territorio donde se profirió el acto que dio lugar a la ejecución Según el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, compete al Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, en este caso entre el Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Juez Primero Administrativo de Valledupar. El conflicto en estudio gira en torno al alcance del literal i) del artículo 134D del C.C.A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el numeral 1 del artículo 134D del C.C.A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio, según el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada. En efecto, mientras que el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto que sirve de titulo a la ejecución, como lo dispone el literal i) del artículo 134D ibídem; el Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar estima que dicha competencia se determina atendiendo el domicilio de la entidad demandada, siendo para el caso, la ciudad de Bogotá D.C., como lo establece el numeral 1 ibídem (…) Como se
advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio, en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada. o por el domicilio del particular demandado; y el numeral segundo, literal i) ibídem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos ejecutivos en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se profirió la respectiva providencia que fundamenta la ejecución. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde la entidad demandada tenga sede o domicilio del particular demandado. No obstante, el literal i) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de procesos ejecutivos, que se determina por el lugar donde se expidió el acto observando el factor cuantía. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la pertinente para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción ejecutiva y está orientada a obtener el pago de honorarios derivados de la prestación de servicios profesionales de abogado. Como el juez competente es el del lugar donde se profirió el acto que da origen a la ejecución, se establecerá en el presente caso cuál es acto que dio lugar a la que se pretende y el lugar donde ocurrió. Mediante auto de 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver dentro del proceso 2000-13010-00, instaurado en ejercicio de la acción contractual contenida
en el artículo 87 del C.C.A., presentada por la sociedad HIDROTECH INGENIERIA SANITARIA Y AMBIENTAL LTDA., contra el Departamento del Cesar, incidente de regulación de honorarios promovido por la apoderada de la parte demandante, fijó como honorarios a favor de la profesional del derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por su gestión dentro del proceso. Por lo anterior se concluye que el juez competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la señora NATALIA PARRA MEJÍA es el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por ser el juez de territorio donde se profirió el acto que dio lugar a la ejecución que se pretende.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00165-00
Actor: NATALIA PARRA MEJIA
Demandado: HIDROTECH INGENIERIA SANITARIA Y AMBIENTAL LTDA.
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Administrativo Bogotá y Primero Administrativo de Valledupar, al considerar que no les corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por la ciudadana
NATALIA PARRA MEJÍA.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 1º de agosto de 2007, la ciudadana NATALIA PARRA MEJÍA, instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad HIDROTECH INGENIERIA SANITARIA Y AMBIENTAL LTDA., con miras a obtener las siguientes pretensiones: “(…) 1° Se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de HIDROTECH INGENIERIA SANITARIA Y AMBIENTAL LTDA., y a mi favor por las siguientes cantidades y conceptos. 1-. Por la suma de $750.000.00, por concepto del saldo insoluto de los honorarios pactados, y ordenados por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de septiembre 28 de 2006, Magistrada Ponente Dra.
OLGA VALLE DE LA HOZ, a favor de la doctora Blanca Ligia Mejía de Parra, identificada con la C.C No. 41.301.915 de Bogotá, cuya copia anexo, con constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Cesar, que dice: “Esta es la primera copia que se expide y que presta mérito ejecutivo (Artículo 115 No. 2, Inciso 2 del C.P.C), debidamente endosado en procuración a mi nombre. 2.- Por los intereses corrientes desde el 7 de noviembre de 2000, a la fecha de cancelación de la obligación, debidamente indexados. 3.- Por los intereses de mora sobre la pretensión anterior, equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de la obligación, hasta la fecha de su cancelación.
4.- Por los gastos y costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho liquidadas en su oportunidad procesal. (…)”. 1.2.La actuación. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Laboral de Bogotá quien, al decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto de 8 de agosto de 2007, se declaró incompetente para conocerla y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con fundamento en que el numeral 7° del artículo 134B de la Ley 446 de 1998, establece que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la cuantía no exceda los (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a los Jueces Administrativos. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el asunto, profirió el auto de 6 de agosto de 2008 declarando que carecía de competencia territorial para conocer del proceso porque, de acuerdo con el literal i) del artículo 134D del C.C.A., es el juez competente del territorio donde se profirió la providencia respectiva, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar, en razón de que la providencia que dio origen al proceso ejecutivo, fue proferida por el Juzgado Administrativo de Valledupar. Sometido nuevamente a reparto, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Valledupar, quien por auto de 17 de agosto de 2010, se declaró
incompetente para conocer del asunto, por el factor territorial y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para que ésta dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado, por considerar que se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 134D, referente al domicilio del particular demandado. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), mediante auto de 18 de noviembre de 2010, se declaró inhibido para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, y ordenó remitirlo a esta Corporación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, compete al Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, en este caso entre el Juez Dieciséis
Administrativo de Bogotá y el Juez Primero Administrativo de Valledupar. El conflicto en estudio gira en torno al alcance del el literal i) del artículo 134D del C.C.A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el numeral 1 del artículo 134D del C.C.A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio, según el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada.
En efecto, mientras que el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto que sirve de titulo a la ejecución, como lo dispone el literal i) del artículo 134D ibídem; el Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar estima que dicha competencia se determina atendiendo el domicilio de la entidad demandada, siendo para el caso, la ciudad de Bogotá D.C., como lo establece el numeral 1 ibídem. Los textos de las disposiciones señaladas son los siguientes: «Artículo 134D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…) h. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el juez el territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía
de aquella. (…)». Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio, en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada. o por el domicilio del particular demandado; y el numeral segundo, literal i) ibídem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos ejecutivos en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se profirió la respectiva providencia que fundamenta la ejecución. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde la entidad demandada tenga sede o domicilio del particular demandado. No obstante, el literal i) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de procesos ejecutivos, que se determina por el lugar donde se expidió el acto observando el factor cuantía. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la pertinente para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción ejecutiva y está orientada a obtener el pago de honorarios derivados de la prestación de servicios profesionales de abogado. Como el juez competente es el del lugar donde se profirió el acto que da origen a la ejecución, se establecerá en el presente caso cuál es acto que dio lugar a la que se pretende y el lugar donde ocurrió. Mediante auto de 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar,
al resolver dentro del proceso 2000-13010-00, instaurado en ejercicio de la acción contractual contenida en el artículo 87 del C.C.A., presentada por la sociedad HIDROTECH INGENIERIA SANITARIA Y AMBIENTAL LTDA., contra el Departamento del Cesar, incidente de regulación de honorarios promovido por la apoderada de la parte demandante, fijó como honorarios a favor de la profesional del derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por su gestión dentro del proceso. Por lo anterior se concluye que el juez competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la señora NATALIA PARRA MEJÍA es el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por ser el juez de territorio donde se profirió el acto que dio lugar a la ejecución que se pretende. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DEFINIR que el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la ciudadana NATALIA PARRA MEJÍA es el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. En consecuencia, ORDÉNASE enviar el expediente a este Juzgado y comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Consejera de estado