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CE-11001-03-24-000-2011-00168-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2011-00168-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NOTIFICACION DE LOS ACTOS DE REGISTRO - Caducidad de la acción Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Así las cosas, de las anteriores pruebas se evidencia que la demandante conoció de los actos proferidos por el IGAC mucho antes de la fecha de presentación de la demanda, es decir que al haberse impetrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tan solo el 30 de noviembre de 2010, esto es, cuando habían pasado más de cuatro (4) meses que trata la norma antes transcrita, es innegable que la precitada acción caducó.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

44

NOTA DE RELATORIA: Notificación de los actos de inscripción y registro y caducidad de estos actos, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de

noviembre de 2000, Rad. 6515, MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00168-00

Actor: ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

Referencia: RECURSO DE SUPLICA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la señora ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA contra el proveído del 30 de septiembre de 2011, proferido en Sala Unitaria por la doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, Consejera de Estado, a través del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 68-051-0021-98 y 68-051-0006-2005, expedidas por la Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C. en San Gil, por haber operado la caducidad de la acción.

I. HECHOS DE LA DEMANDA

1. La actora a través de apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN –DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICAS (DANE) –INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI –DELEGADA DE SAN GIL -IGAC con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 68-051-0021-98

del 1998 y 68-051-0006-2005 del 2005, por medio de las cuales la Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C. en San Gil, “Por la cual ordena unos cambios en el catastro del municipio de Aratoca de uno cambios”.

2. Mediante auto del 30 de septiembre de 2011 la Doctora Maria Claudia Rojas Lasso, Consejera de Estado de esta Sección rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, al haber operado la caducidad de la acción.( Fls. 231 a 232)

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso, manifestó su inconformidad con lo decidido en auto de 30 de septiembre de 2011.

Al respecto, señala que no es viable que se declare la caducidad de la acción, porque los actos administrativos acusados no le fueron notificados. Además, que el I.G.A.C. TERRITORIAL SANTANDER y DELEGADA DE SAN GIL, profirieron tales actos, con fundamento en lo ordenado en la sentencia de 26 de noviembre de 1996 del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, lo cual constituye una “falsa motivación”, como se demostró en este proceso, dado que dicha sentencia no lo ordenó en la parte resolutiva, ni en la motiva. Sostiene que el acto administrativo no publicado, no comunicado, no notificado, no surte efectos legales, y por ende no es ejecutable por quien lo profirió o por la autoridad a quien corresponda dicha ejecución, salvo los casos de notificación por

conducta concluyente (artículos 48 y 76 de Código Contencioso Administrativo).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera necesario para resolver el recurso ordinario de suplica, tener en cuenta lo siguiente: La recurrente señala que en la Resolución 68-051-0021-98 del 1998 ordenó cambiar a la señora ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA, como propietaria del predio el “JICARO y SUSA” identificado con folio de matricula inmobiliaria 31933721 y con la Red de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –O.R.I.P de San Gil, por el señor HÉCTOR SÁNCHEZ RUEDA; y en la Resolución 68-0510006-2005 ordenó cambiar la base de datos del predio, el nombre del mismo, y quedó sin extensión, ni linderos. Afirmando que la actuación del IGAC se fundamentó en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio y que dichas sentencias no ordenaron los cambios efectuados por el IGAC en sus resoluciones.

En dichas sentencias se indica que la señora ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra HÉCTOR SÁNCHEZ RUEDA Y LUIS ALBERTO BARRERA BLANCO, en la cual como pretensiones solicitó: “1. Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la Señora ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA el predio rústico denominado el “Jicaro y Susa”, ubicado en el municipio de Aratoca. (…).

3. Que como resultado de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia del inmueble que ha quedado descrito. (…). 6º. Que en la restitución del inmueble deben quedar comprendidas todas las cosas que forman parte del predio el “Jicaro y Susa”.(Fls. 39 y 40 del cuaderno principal).

Ahora bien, en la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de noviembre de 1996 decidió: “denegar las pretensiones deducidas en la demanda originaria de este proceso ordinario seguido por Zoraida Avendaño De De La Presa contra Luis Alberto Barrera Blanco y Héctor Sánchez Rueda”. Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 24 de junio de 1997 que resolvió el recurso de apelación decidió: “Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis de Noviembre del año pasado por el Juez Quinto Civil del Circuito, dentro del presente proceso ordinario instaurado por ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA en contra de LUIS

ALBERTO BARRERA BLANCO Y HECTOR SANCHEZ RUEDA”.

Al respecto, considera la Sala, que es pertinente señalar que revisados los fallos se encontró que el administrador judicial dispuso negar las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante no acreditó el principal presupuesto de la acción reivindicatoria que exige demostrar ser el titular del derecho de dominio. La Sala advierte que en el presente caso, una vez revisadas las resoluciones expedidas por el IGAC, estas no se fundamentan en las sentencias antes

referidas. Por lo tanto, se considera que no se está en presencia de actos de ejecución de una orden judicial, sino de actos decisorios y que están sujetos a recursos, tal como lo indican dichos actos administrativos. Por otra parte, referente a la notificación de los actos de inscripción por las autoridades encargadas de los registros públicos, el artículo 44 del C.C.A., establece: “ARTÍCULO 44.Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código” (Subraya y negrillas fuera del texto). “Artículo 62.- Firmeza de los actos administrativos. Los actos

administrativos quedarán en firme: ║ 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. […]” Del acervo probatorio observa la Sala, lo siguiente: “La Unidad Operativa de Catastro de San Gil certifica que: “…la Resolución 68-051-0006-2005 se expidió el 23-08-2005 por consiguiente quedó notificado el día 23-08-2005 de conformidad con el artículo 44 inciso 4 del c.c.a. y a la fecha se encuentra ejecutoriado” (folio 199).

Además que: “… la Resolución 68-051-0021-98 se expidió el 25-08-1998, por consiguiente quedó notificado el día 25-08-1998 de conformidad con el artículo 44 inciso 4 del c.c.a. y a la fecha se encuentra ejecutoriado”

(folio 200). Lo anterior significa que la anotación correspondiente, se efectuaron y quedaron notificadas el 23 de agosto de 2005 y el 25 de agosto de 1998. Al respecto, considera la Sala pertinente tener presente los criterios señalados en el auto de 16 de noviembre de 2000, Expediente núm. 6515, Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero: “Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”. Por lo expuesto, no son de recibo de la Sala los argumentos expuestos por la suplicante, en cuanto alega que a la actora no le fueron notificados los actos

administrativos acusados, pues de conformidad con las normas antes mencionadas se desprende que los actos se notificaron el día en que se efectúe la correspondiente anotación por parte de la IGAC, es decir el 23 de agosto de 2005 y el 25 de agosto de 1998. Dado lo anterior entra la Sala analizar en el caso sub judice, con el propósito de determinar si operó o no la caducidad de la acción como lo manifiesta el auto recurrido. Sobre este punto, la providencia antes transcrita señala sobre la caducidad, lo siguiente: “… para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro ” . (negrilla y Subrayas fuera del texto) Se resalta de la providencia que es preciso tener en cuenta la fecha en que el

interesado tuvo conocimiento de los actos administrativos de registro, para efectos del análisis respectivo sobre la caducidad. Al respecto, es necesario anotar que no existe prueba que demuestre expresamente el momento en que la demandante tuvo conocimiento de las anotaciones de los registros respectivos, sin embargo hay evidencia en el expediente que demuestra que la demandante conoció de los citados registros, el 03 de febrero de 2009, tal como aparece en el documentos 6.19.3/041 de la citada fecha, el cual obra a folio (295) y, adicionalmente, en el acta de conciliación extrajudicial de 29 de noviembre de 2010, cuyo aparte pertinente se transcribe a continuación: “En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez, (2010, siendo la fecha y hora prevista para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública en el presente asunto, se constituyo el Despacho en audiencia contando para efecto con la presencia del Dr. EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEON ...en calidad de apoderado de la convocante ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA… se interroga a la apoderada de la entidad convocada quien manifiesta: “ Quiero que quede constancia de la diligencia que los hechos referidos por el apoderado de la convocante, son los mismos que se desataron mediante audiencia de conciliación de 18 de junio del año 2009 ente la Procuraduría 16 en lo judicial Asuntos Administrativos. Allego constancia de audiencia de conciliación fallida”. (Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, de las anteriores pruebas se evidencia que la demandante conoció de los actos proferidos por el IGAC mucho antes de la fecha de presentación de la demanda, es decir que al haberse impetrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tan solo el 30 de noviembre de 2010, esto es, cuando habían pasado más de cuatro (4) meses que trata la norma antes transcrita, es innegable que la precitada acción caducó. Por otra parte, en lo atinente a la “falsa motivación”, indicada por la parte actora, esta Sala se encuentra inhibida para pronunciarse al respecto, en virtud de las consideraciones antes reseñadas. En consecuencia, procede a confirmarse el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 30 de septiembre de 2011, proferido por la

doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera GUILLERMO VARGAS AYALA Ausente en permiso

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