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CE-11001-03-24-000-2011-00192-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2011-00192-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en acción de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe existir manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma / MIEL DE ABEJAS PARA EL CONSUMO HUMANO - No suspensión del acto que establece los requisitos sanitarios que debe cumplir Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, no se advierte que de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con el acto acusado su manifiesta infracción, ya éste fue expedidas por el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, y con la finalidad de proteger el derecho a la salud de los consumidores de miel de abejas. Contrario a lo que advierte el actor, se observa que el acto acusado no viola prima

facie lo dispuesto en los artículos 78 y 333 de la Carta Política, pues éste no pretende restringir el mercado y comercio de la miel de abejas de mediana calidad, sino garantizar que su producción se realice en óptimas condiciones de higiene y salubridad, en aras de proteger la vida y la salud de las personas. Tampoco se advierte que el acto acusado viole el artículo 84 Superior, pues la Resolución acusada fue expedida por el Ministro de la Protección Social, en cumplimiento de su deber legal de regular el cumplimiento de las normas técnicas, según lo dispone el artículo 2 numeral 17 del Decreto Ley 205 de 2003.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1057 DE 2010 (23 de marzo) -

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00192-00

Actor: JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo, instaura, en nombre propio, el ciudadano Juan Camilo Luna Álvarez, contra la Resolución 1057 de 2010 (23 de marzo), por la cual el Ministerio de la Protección Social “establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para el consumo humano”.

1. ACTO ACUSADO Su tenor literal, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.662 de 2010 (23 de marzo), es el siguiente: “Resolución 1057 DE 2010 (23 de marzo) Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano.

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en las Leyes 09 de 1979, 170 de 1994 y el artículo 2° del Decreto-Ley 205 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)”. Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” y el “Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias”, que reconoce la importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 9°, 11, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982 los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan, correspondan a las previstas en la norma o reglamento. Que con base en lo establecido en el Decreto 2522 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de 2001 señalando los criterios y condiciones que deben cumplir para la expedición de reglamentos técnicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2269 de 1993, en virtud del cual los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen. Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas

sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004, todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboración de la presente resolución. Que es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control, verificar que los alimentos de origen animal para consumo humano dentro de los cuales se encuentran la miel de abejas de que trata el reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, cumplan con los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos para que no representen riesgos para la salud de la comunidad. Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de este producto alimenticio, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma. Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial del Comercio, OMC, mediante los documentos identificados con las signaturas G/SPS/N/COL/171 y G/TBT/N/COL/133 y del 13 y 16 de junio de 2009, respectivamente. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las

prácticas que puedan inducir al error, confusión o engaño a los consumidores. Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución se aplican a: a) La miel elaborada por las abejas de la especie Apis mellifera y todas sus formas de presentación para el consumo humano. b) Todos los establecimientos donde se coseche, extraiga, envase, transporte, comercialice y expenda miel de abejas destinada para consumo humano en el territorio nacional. c) Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de la miel de abejas para consumo humano. (…)

TÍTULO II.

CONTENIDO TÉCNICO.

CAPÍTULO I.

Condiciones generales y clasificación de la miel de abejas. Artículo 4°. Condiciones generales. Las mieles de abejas deben cumplir con las siguientes condiciones generales: a) La miel de abejas se compone esencialmente de diferentes azúcares, con predominancia de fructosa y glucosa que debe ser levógira, así como de otras sustancias por ejemplo ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas o provenientes del proceso natural de la producción de la miel. b) El color de la miel de abejas depende de su origen botánico por lo que presenta una gran variedad de colores que van desde la miel casi incolora hasta la miel rojo ámbar o desde la miel parda clara, verdosa hasta la miel negra.

c) La miel de abejas puede ser de consistencia fluida, viscosa o cristalizada. El sabor y el aroma varían, pero se derivan del origen de la planta. d) La miel de abejas se debe almacenar a una temperatura máxima de 20°C. (…)

CAPÍTULO II.

Requisitos fisicoquímicos y microbiológicos. Artículo 6°. Requisitos fisicoquímicos de la miel de abejas. La miel de abejas debe cumplir con los siguientes requisitos fisicoquímicos: Tabla 1. Requisitos fisicoquímicos de la miel de abejas Requisitos Valores Permisibles Sólidos insolubles en agua % ≤ 0.1 para miel diferentes a la presada. ≤ 0.5 para miel presada Contenido de humedad % m/m ≤ 20. ≤ 21 para mieles de origen tropical. Contenido aparente de azúcar ≥ 45 (miel de mielato). ≥ 60 (miel reductor, calculado como azúcar floral) invertido % m/m Contenido aparente de sacarosa ≤ 5. ≤ 10 para mieles de origen % m/m tropical Contenido de sustancias ≤ 0.6 minerales (cenizas) % m/m Conductividad eléctrica (mS/cm) ≤ 0.8 Acidez libre. Meg de ácido ≤ 50 /1000g Índice de la diastasa (escala ≥ 8 shade) Contenido de hidroximetifurfural ≤ 40. ≤ 60 para mieles de origen (HMF) mg/kg tropical Determinación de metales Los límites máximos permitidos pesados (Cu, Cr, Cd, Pb, Hg) serán los establecidos por el

Ministro de la Protección Social. Artículo 7°. Requisitos microbiológicos de la miel de abejas. La miel de abejas debe cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos: Tabla 2 Requisitos microbiológicos de la miel de abejas Requisitos Miel de Abejas n m M c Recuento de esporas de Clostridium Sulfito 3 10 100 3 Reductor UFC/g Recuento de mohos y levaduras. UFC/g 3 10 100 3

Donde: n = Número de muestras por examina m = índice máximo permisible para identificar nivel de buena calidad M = índice máximo de muestras permisibles con resultados entre m y M c = número máximo de muestras permisibles con resultados

CAPÍTULO III.

Prohibiciones. Artículo 8°. Prohibiciones. La cosecha, extracción, envase, transporte, comercialización y expendio de miel de abejas para el consumo humano debe tener en cuenta las siguientes prohibiciones: a) La miel de abejas para consumo humano no deberá presentar ningún sabor, aroma o elemento contaminante que cambie las características del producto durante su obtención, beneficio, almacenamiento o comercialización, ni presentar indicios de fermentación o efervescencia. b) Llevar a cabo procesos de calentamiento en medida tal que se menoscabe la composición esencial y/o se desmejore la calidad del producto, durante su obtención, beneficio, almacenamiento o comercialización. c) Adicionar ingredientes, aditivos para alimentos, u otras adiciones diferentes a miel de abejas. d) Utilizar tratamientos químicos o bioquímicos para influir en la cristalización de la miel de abejas.

e) Mezclar miel de abejas producida por diferentes especies de abejas. f) No se debe retirar de la miel el polen, ni tampoco alguno de sus componentes específicos. g) La comercialización de productos que incluyan total o parcialmente imitaciones del producto, bajo la denominación de miel de abejas.

CAPÍTULO IV.

Condiciones sanitarias para la obtención de miel de abejas. Artículo 9°. Condiciones generales para la obtención de miel de abejas. El apiario debe cumplir las condiciones generales que se establecen a continuación: a) Estar alejado de cualquier foco de contaminación. b) Los utensilios que son utilizados durante los procesos de obtención, beneficio, almacenamiento y envase de la miel en la producción primaria deben ser de material sanitario, de fácil limpieza y desinfección. c) El apicultor llevará registros de la explotación apícola en los cuales se debe condensar como mínimo, la siguiente información: ubicación geográfica del apiario, fecha de la extracción, cantidad de miel producida por apiario, en caso de mezclar miel de diferentes apiarios, número de los mismos y del lote de producción, fechas y nombre de empresas encargadas del transporte. d) La utilización de medicamentos o drogas para el control de enfermedades y parásitos estará supeditada a aquellos aprobados por la autoridad competente y deberán garantizar la inocuidad de los productos de la colmena. e) El proceso de extracción en las plantas móviles o fijas, garantizará la inocuidad y calidad de la miel de abejas obtenida. Artículo 10. Condiciones sanitarias de los establecimientos. Los

establecimientos destinados al procesamiento, envase, almacenamiento y expendio de miel de abejas para consumo humano deben cumplir las condiciones generales que se establecen a continuación: a) La edificación debe estar diseñada y construida de manera que proteja los ambientes de producción e impida la entrada de polvo, lluvia, suciedades u otros contaminantes, así como el ingreso y refugio de plagas y animales domésticos. b) Las instalaciones deben estar construidas de manera que se faciliten las operaciones de limpieza, desinfección, sus áreas estarán separadas físicamente de cualquier tipo de vivienda y no podrán ser utilizadas para otro fin. c) Contar con delimitación física entre las áreas de recepción de materia prima, envase, almacenamiento y comercialización. d) Los pisos, muros y techos de las áreas de recepción, procesamiento, envase y almacenamiento deben ser lavables, de fácil limpieza y desinfección. e) Las áreas deben tener iluminación y ventilación adecuada. f) Contar con servicios sanitarios y vestieres en cantidad suficiente, los cuales deben estar en adecuadas condiciones sanitarias, dotados de los elementos necesarios e independientes para hombres y mujeres. g) Contar con suministro de agua potable, así como disponer de un tanque de agua con capacidad suficiente, para atender como mínimo las necesidades correspondientes a un día de producción. h) Disponer de recipientes apropiados para la recolección y almacenamiento de los residuos sólidos, los cuales deben ser removidos frecuentemente y disponer de manera que se elimine la generación de malos olores, o se conviertan en lugar para el refugio de animales y plagas. i) Los equipos y utensilios utilizados deben estar instalados y ubicados

según la secuencia lógica del proceso y deberán ser mantenidos de manera que se evite la contaminación del alimento y se facilite las operaciones de limpieza y desinfección de sus superficies. j) Los manipuladores involucrados en el proceso deben cumplir con las disposiciones estipuladas en el Capítulo III Título II del Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. k) La miel de abejas debe estar exenta de materias objetables orgánicas e inorgánicas extrañas a su composición. 1) El establecimiento garantizará el cumplimiento de las condiciones de saneamiento básico establecidas en el Capítulo VI Título II del Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

CAPÍTULO V.

Envase y rotulado. Artículo 11. Envase. La miel de abejas debe ser envasada en recipientes nuevos de materiales inocuos que no alteren las características organolépticas ni de composición. Los envases y/o empaques utilizados para el envasado de la miel de abejas para consumo humano deben cumplir con la legislación sanitaria vigente. Artículo 12. Rotulado. Los rótulos o etiquetas de la miel de abejas envasada deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 05109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. También, se deben cumplir las siguientes disposiciones específicas: a) El término “miel de abejas” sólo podrá aplicarse a los productos que satisfagan las disposiciones contenidas en la presente resolución e ir

acompañado del nombre científico de la especie de abeja de la cual es originario el producto. b) La miel de abejas podrá designarse con el nombre de la región geográfica o topográfica, si se demuestra que ha sido producida exclusivamente en el área a que se refiere la denominación y tiene las propiedades organolépticas, fisicoquímicas, microbiológicas y melisopalinológicas que corresponden a ese origen. c) La miel de abejas se puede denominar según la flor o planta fuente, si proviene total o principalmente de esa fuente particular y tiene las propiedades organolépticas, fisicoquímicas y melisopalinológicas que corresponden a ese origen. d) Incluir en el etiquetado la siguiente leyenda: “Alimento no recomendado para niños menores de un (1) año”. e) Los productos importados además de cumplir con la legislación sanitaria vigente, deben mencionar en la etiqueta el país de origen donde la miel haya sido recolectada o los países cuando se trate de mezclas de mieles de abejas en cuyo caso deberá indicar además las proporciones de la mezcla. Parágrafo. Los productos que no satisfagan los requisitos fisicoquímicos, microbiológicos y organolépticos establecidos en el presente reglamento técnico no podrán ser comercializados bajo la designación de “miel” o “miel de abejas”; ni incluir en el rótulo alusiones gráficas o escritas que puedan inducir a engaño al consumidor.

TÍTULO III.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CAPÍTULO I.

Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad y sanciones.

Artículo 13. Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en coordinación con las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y a los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en el Capítulo XII del Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen o adicionen o sustituyan. Parágrafo 1°. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red, cuando estos no estén en capacidad técnica de realizar los análisis. Parágrafo 2°. Si en los Manuales de Técnicas Analíticas y Procedimientos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, no se describe técnica o método alguno para la determinación de los requisitos previstos en el reglamento que se establece a través de la presente resolución, se podrán utilizar las técnicas reconocidas internacionalmente por el Codex Alimentarius, validadas para alimentos. Artículo 14. Responsabilidad durante la distribución o comercialización. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la distribución o comercialización de miel de abejas será responsable solidariamente junto con los apicultores productores en el mantenimiento de las condiciones sanitarias del producto y de los registros y controles

referidos en el literal c) del artículo 9° de la presente resolución y cumplir con la legislación sanitaria vigente establecida por el Ministerio de la Protección Social relacionada con trazabilidad. (…)”

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida.

3. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante considera que el acto acusado viola los artículos 78, 84, 333 de la Constitución Política y el artículo 2° numerales 6, 7 y 8 de la Resolución 3742 de 2001, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio .

Los artículos de las normas que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” “Articulo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su

ejercicio.” “Articulo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la

Nación.” RESOLUCIÓN 3742 DE 2001

Por la cual se señalan criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos. “Artículo 2. Criterios y condiciones materiales para la adopción de un Reglamento Técnico. La entidad competente para la expedición de un Reglamento Técnico, deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones materiales previstas en este artículo. La manera como fundamente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones materiales previstas debe detallarse en las consideraciones del Reglamento Técnico, precisando las fuentes que sustenten el cumplimiento. (…)

6. Sólo se prohíbe la fabricación, importación, comercialización o el uso de un determinado producto, la prestación de un servicio o la aplicación o implementación de un proceso, si no es posible adoptar un

Reglamento Técnico que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta resolución elimine o prevenga adecuadamente el riesgo que motiva la promulgación del mismo.

7. El Reglamento Técnico está basado en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas, salvo que unas u otras sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos señalados en el número 1 de este artículo. En este último caso, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica reconocida.

8. El Reglamento Técnico debe garantizar que es tecnológicamente viable y no generar restricciones significativas al comercio ni a la competencia.” El actor manifiesta que el acto acusado viola el artículo 78 de la Carta Política, pues al establecer los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para el consumo humano, no permite que los consumidores escojan libremente la miel que desean comprar, de acuerdo con sus necesidades y a su capacidad económica.

Considera que la Resolución 1057 de 2010 viola el artículo 84 Superior, pues no puede reglamentar nuevamente la actividad de comercialización de mieles, que había sido regulada de manera general en la Norma Técnica Colombiana NTC 1273. Sostiene que el mencionado acto viola el artículo 333 de la Constitución Política, pues fija un sinnúmero de requisitos físico-químicos y microbiológicos para distribuir la miel, y limita la comercialización de mieles de calidad media. Considera que el artículo 8° de la Resolución acusada atenta contra la libre

competencia económica, debido a que impide que los productores y comercializadores de mieles de mediana calidad compitan libremente en el mercado.

4. CONSIDERACIONES Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Ahora bien, no se advierte que de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con el acto acusado su manifiesta infracción, ya éste fue expedidas por el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, y con la finalidad de proteger el derecho a la salud de los consumidores de miel de abejas. Contrario a lo que advierte el actor, se observa que el acto acusado no viola prima facie lo dispuesto en los artículos 78 y 333 de la Carta Política, pues éste no pretende restringir el mercado y comercio de la miel de abejas de mediana

calidad, sino garantizar que su producción se realice en óptimas condiciones de higiene y salubridad, en aras de proteger la vida y la salud de las personas1. 1 Constitución Política. Artículo 2. “Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Se resalta) Tampoco se advierte que el acto acusado viole el artículo 84 Superior, pues la Resolución acusada fue expedida por el Ministro de la Protección Social, en cumplimiento de su deber legal de regular el cumplimiento de las normas técnicas, según lo dispone el artículo 2 numeral 172 del Decreto Ley 205 de 2003.3 La Sala no haya fundamento en los cargos en que el demandante sustenta la suspensión provisional, pues lo único que hace el acto acusado es regular los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para su consumo humano. Es dable al ejecutivo y, en este caso, al Ministerio de la Protección Social, como autoridad sanitaria, ejercer las funciones de inspección y vigilancia para que los

particulares cumplan con los requisitos fitosanitarios, y establecer requisitos que restringen la libertad económica, con miras a salvaguardar la salubridad pública. Se reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano Juan Camilo Luna Álvarez, contra la Resolución 1057 de 2010 (23 de marzo), por la cual el Ministerio de la Protección Social “establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para el consumo humano”. 2 “Artículo 2. Funciones. El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las siguientes: (…)

17. Definir, regular y evaluar el cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al control de los factores de riesgo medioambientales en especial los derivados del consumo y del trabajo.” 3 Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Ministro de la Protección Social, en la forma establecida en el

artículo 150 del C.C.A.. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-00066

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