CE-11001-03-24-000-2011-00192-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00192-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA - Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD - Elementos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD - Elementos / REGLAMENTOS TÉCNICOS – Criterios y condiciones materiales y formales para su expedición / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Participación de los interesados / DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN - En el proceso de elaboración y adopción del reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio respecto de la Resolución 1057 de 2010 / COSA JUZGADA ABSOLUTA El problema jurídico que debe resolver la Sala, en el caso sub examine, consiste en determinar si está probada la excepción de cosa juzgada formulada por el agente del Ministerio Público, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 4 de febrero de 2016, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00329-00. […] [L]a Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida por esta Sección el 2 de febrero de 2016, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00329-00, resolvió: […] DECLARAR LA NULIDAD de la
Resolución 1057 de 23 de marzo de 2010 “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano”, expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud) […]” […] De este modo, la Sala considera que existe identidad de objeto comoquiera que en los dos procesos se demandó la totalidad de la Resolución núm. 1057 de 23 de marzo de 2010, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada que fue formulada por el agente del Ministerio Público, bajo el entendido que la cosa juzgada a declarar es absoluta, por cuanto la primera decisión al declarar la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado, agotó el debate sobre la legalidad de la norma acusada. En ese orden, existe identidad de objeto y en consecuencia, declarada la nulidad de la disposición demandada, ello significa que fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “[…] al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues ello implicaría interpretar que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada […]” y en consecuencia, debe estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de febrero de 2016, expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00329-00. Así las cosas, la Sala en ejercicio de la facultad
oficiosa que le otorga el artículo 164 inciso segundo del C.C.A., declarará que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. COSA JUZGADA – Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera de 26 de julio de 2005, Radicación 11001-03-15-000-1999-00217-01(REV), C.P. Ana Margatira Olaya Forero; 2 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2010-00329-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 7 de diciembre de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2015-0225301, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-25-000-2006-00388-00, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 11 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2009-00357-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1057 DE 2010 (23 de marzo)
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00192-00
Actor: JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) – MINPROTECCIÓN Referencia: Acción de nulidad Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la legalidad de la Resolución núm. 1057 de 23 de marzo de 2010. Alcance de la cosa juzgada en relación con sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda1 presentada por Juan Camilo Luna Álvarez contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 2 en ejercicio de la acción de nulidad3, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1057 de 23 de marzo de 2010, expedida por el Ministro de la Protección Social, mediante el cual se establece el 1 Demanda presentada el 25 de abril de 2011, según obra a folio 19, en vigencia del Decreto 01 de
2 de enero de 1984, por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 2 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y protección social y el Ministerio de Trabajo. 3 Señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Juan Camilo Luna Álvarez, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), en adelante, la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Que es nula la resolución N° 00001057 del 23 de marzo del año 2010, proferido por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la cual estableció el reglamento técnico, sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para el consumo humano en el territorio colombiano.
Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos
legales correspondientes […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 Cfr. Folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente.
4. Se mencionan los relativos a la expedición del acto, el cual en concepto del actor desconoce preceptos de orden constitucional y legal.
Normas violadas y concepto de violación5
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 78, 84 y 333 de la Constitución Política. Artículos 2, 6, 7 y 8 de la Resolución 03742 de 2 de febrero de 20016 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Concepto de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: violación del artículo 78 de la Constitución Política La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los
siguientes argumentos:
7. Indicó que: “[…] el acto administrativo que se impugna, excluye del mercado a un número significativo de productores de mieles de calidad media, que valga aclarar son aptas para el consumo humano y no representan riesgo de salubridad, ya que ingresan al mercado, previa autorización de las entidades encargas, quienes expiden los registros correspondientes […] la Resolución N° 1057 del 23 de marzo de 2010 […] al restringir la comercialización de las mieles de abeja, limita a consumidores y usuarios, obligándolos a adquirir la de mayor calidad, sin tener la posibilidad de escoger de acuerdo a sus necesidades y
capacidad adquisitiva, afectando de manera flagrante su adecuado aprovisionamiento […].
Segundo cargo: Violación del artículo 84 de la Constitución Política 5 Cfr. folio 287 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 “[…] Por la cual se señalan criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos […]”
8. Adujo que: “[…] la norma atacada vulnera de manera directa los principios consagrados en el artículo 84 de la Carta Política, ya que desde un principio se ha reglamentado de manera general la actividad de producción y comercialización de las mieles de abeja. Sumado a lo anterior […] en la actualidad se encuentra en vigencia un Reglamento Técnico que regula de manera amplia y general el asunto en cuestión. […]. El acto administrativo atacado instaura una serie de requerimientos fisicoquímicos y microbiológicos que limita la comercialización de las mieles de calidad media, las cuales son las más asequibles para el consumidor final, y ocupan en mayor grado el mercado, De esta manera se vería afectado significativamente al comercio ya la competencia de la actividad en general […]”.
Tercer cargo: violación del artículo 333 de la Constitución Política
9. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes:
10. Manifestó que: “[…] el numeral e del artículo 8 de la Resolución número 00001057 del 23 de marzo de año 2010, atenta contra la garantía constitucional de la libre competencia económica, ya que el prohibir la producción de mieles de distintos tipos de abeja, restringe la comercialización de las mieles de calidad media, afectando a un número considerable de productores y comercializadores
que compiten sanamente dentro de este mercado, constituyendo de manera flagrante un obstáculo al libre comercio […]”. Contestación de la demanda
11. La parte demandada7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas así8:
12. Adujo que el acto acusado señala los requisitos que debe cumplir a nivel microbiológico la miel para el consumo humano por el riesgo que representa para la salud pública, de modo que con los parámetros se propugna por el cumplimiento de los fines de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19939. 7 Por intermedio de apoderado 8 Cfr. folios 139 a 147 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
[…]”
13. Manifestó que: “[…] en relación con la prohibición de mezclar miel de abejar producida por diferentes especies de abejas, debe tenerse en cuenta que el campo de aplicación de la Resolución 1057 de 2010, únicamente cubre los productos obtenidos a partir de la abeja Apis Melífera: no cubre a las mieles obtenidas de otras especies de abeja debido a que su composición varía según la colonia de la que provenga el producto […]”.
14. Señaló que: “[…] se hace necesario establecer requisitos del orden fisicoquímico que debe cumplir el producto, con el fin de que el producto ofrecido por parte del productor, sea miel de abejas, y que en las labores de Inspección, Vigilancia y Control que realicen las autoridades sanitarias del orden nacional, tengan un sustento técnico para confirmar la composición del producto. Es así
como al reglamentar las condiciones que debe cumplir la miel de abejas, los consumidores van a tener la seguridad de estar adquiriendo el producto que se nombra en la etiqueta, el cual va a satisfacer adecuadamente sus necesidades sin poner en riesgo la salud de la población […]”.
15. Indicó que: “[…] el Decreto 2269 de 1993 define como Reglamento Técnico al “Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o Incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento, por lo anterior la única disposición que reglamente la miel de abejas es la Resolución 1057 de 2010 […]”.
Alegatos de conclusión
16. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 29 de agosto de 201710, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Parte demandante
14. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal. 10 Cfr. Folio 186 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Parte demandada11
15. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público12
16. El Ministerio Público señaló que el acto el demandado fue declarado nulo por sentencia en firme de 2 de febrero de 2016 que genera efectos erga omnes, razón por la cual existe cosa juzgada y la Sala debe estarse a lo resuelto en dicha
providencia según lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado y las presuntas normas desconocidas; iii) el problema jurídico; iv) el marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada; v) los elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad; y, vi) análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
18. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo13 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30814 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo 11 Cfr. Folios 123 a 126 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. Folios 134 a 143 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en
única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 14 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.
19. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Acto administrativo acusado
20. El acto administrativo acusado16 es el siguiente:
21. Corresponde a la Resolución núm. 1057 de 23 de marzo de 2010, “[…]Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano […], expedida por el Ministerio de la Protección Social, cuyo texto se señala a continuación: “RESOLUCIÓN 1057 DE 2010
(marzo 23) Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en las Leyes 09
de 1979, 170 de 1994 y el artículo 2º del Decreto-ley 205 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)”. 16 Se procede a transcribir el aparte acusado, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” y el “Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias”, que reconoce la importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 9o, 11, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982 los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma
técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por [que] las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan, correspondan a las previstas en la norma o reglamento. Que con base en lo establecido en el Decreto 2522 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de 2001 señalando los criterios y condiciones que deben cumplir para la expedición de reglamentos técnicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o del Decreto 2269 de 1993, en virtud del cual los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen. Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004, todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboración de la presente resolución. Que es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control, verificar que los alimentos de origen animal para consumo humano dentro de los cuales se encuentran la miel de abejas de que trata el reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, cumplan con los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos para que no representen riesgos para la salud de la comunidad.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de este producto alimenticio, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma. Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial del Comercio, OMC, mediante los documentos identificados con las signaturas G/SPS/N/COL/171 y G/TBT/N/COL/133 y del 13 y 16 de junio de 2009, respectivamente. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir al error, confusión o engaño a los consumidores. ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución se aplican a: a) La miel elaborada por las abejas de la especie Apis mellifera y todas sus formas de presentación para el consumo humano. b) Todos los establecimientos donde se coseche, extraiga, envase, transporte, comercialice y expenda miel de abejas destinada para consumo humano en el territorio nacional. c) Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades
sanitarias sobre envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de la miel de abejas para consumo humano. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico, se adoptan las siguientes definiciones: Apiario o colmenar: Lugar donde el apicultor establece y maneja las colonias de abejas Apis melliferas que ha ubicado en sus respectivas colmenas.
Apicultor: Persona que se dedica a la apicultura.
Apicultura: Arte de criar abejas para aprovechar sus productos.
Colmena: Vivienda de una colonia de abejas.
Colonia: Familia de abejas constituida por individuos maduros e inmaduros, organizados en castas, que habitan un espacio físico que puede ser una cavidad o una colmena constituida por el hombre para fines productivos.
Embalaje: Materiales, procedimientos y métodos que sirven para acondicionar, presentar, almacenar, manipular, conservar, transportar o comercializar un alimento a fin de protegerlo, identificarlo y facilitar su conservación.
Envase primario: Artículo que está en contacto directamente con el alimento destinado a contenerlos desde su fabricación hasta su entrega al consumidor con la finalidad de protegerlos de agentes externos de alteración y contaminación, así como de adulteración.
Envase secundario: Artículo diseñado para dar protección adicional al alimento en envase primario o para agrupar un número determinado de envases primarios.
Envase terciario: Artículo diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de envases primarios o secundarios para protegerlos durante su manipulación física y evitar los daños inherentes al transporte.
Levógira: Sustancia o disolución que hace girar a la izquierda el plano de luz polarizada cuando se mira la fuente.
Miel de abejas: Sustancia natural azucarada producida por abejas obreras de diferentes especies, a partir del néctar de las plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o excreciones de insectos chupadores sobre partes vivas, recolectadas por las abejas, transformada por combinación con sustancias específicas propias de las abejas depositada, deshidratada, almacenada y colocada dentro de las celdillas del panal para su madurez.
Miel de abejas monofloral: Producto que procede totalmente o en su mayor parte de una sola especie de planta y posee las características organolépticas, fisicoquímicas, microscópicas propias de las mieles de dicha planta.
Miel de abejas multifloral: Producto que procede del néctar de varias especies vegetales.
Miel de abejas nativas: Miel de abejas producida por especies de abejas originarias del territorio colombiano, no introducidas, no naturalizadas cuyas características sensoriales y fisicoquímicas son propias de las mieles de cada especie.
Miel centrifugada: Miel de abejas obtenida mediante la centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas.
Miel de flores o néctar: Miel que procede del néctar de las plantas, producido por nectarios florales y/o extraflorales.
Miel de mielada o mielato: Miel que procede principalmente de excreciones de insectos succionadores de plantas (Hemíptera) presentes en las partes vivas de
las plantas o de secreciones de partes vivas de las plantas.
Miel obtenida por succión: Miel de abejas obtenida de los potes de cerumen de las especies de abejas nativas de la tribu Meliponini.
Miel prensada: Miel de abejas obtenida mediante la compresión de los panales, sin larvas, con o sin aplicación de calor moderado.
Opérculo: Sello de cera construido por las abejas para cerrar las celdas hexagonales del panal que contiene la miel.
Panal: Estructura de celdas hexagonales de cera que comparten paredes en común construidas por abejas melliferas.
TÍTULO II.
CONTENIDO TÉCNICO.
CAPÍTULO I.
CONDICIONES GENERALES Y CLASIFICACIÓN DE LA MIEL DE ABEJAS.
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES GENERALES. Las mieles de abejas deben cumplir con las siguientes condiciones generales: a) La miel de abejas se compone esencialmente de diferentes azúcares, con predominancia de fructosa y glucosa que debe ser levógira, así como de otras sustancias por ejemplo ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas o provenientes del proceso natural de la producción de la miel. b) El color de la miel de abejas depende de su origen botánico por lo que presenta una gran variedad de colores que van desde la miel casi incolora hasta la miel rojo ámbar o desde la miel parda clara, verdosa hasta la miel negra. c) La miel de abejas puede ser de consistencia fluida, viscosa o cristalizada. El
sabor y el aroma varían, pero se derivan del origen de la planta. d) La miel de abejas se debe almacenar a una temperatura máxima de 20°C. ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN. La miel de abejas puede ser presentada de las siguientes formas: a) Miel de abejas: Miel en estado líquido. b) Miel de abejas en panal: Miel almacenada por las abejas en panales, sin larvas y vendida en panales enteros, operculados o secciones de tales panales sin cortes. c) Miel de abejas en pote: Miel almacenada por abejas nativas en sus propios potes de cerumen. d) Miel de abejas en trozos: Miel que contiene uno o más trozos de panales de miel. e) Miel de abejas cristalizada (en granos finos o en granos gruesos): Miel que ha experimentado un proceso natural de solidificación como consecuencia de la cristalización de los azúcares que la constituyen. La cristalización de la miel puede ser inducida mediante la inoculación (introducción, incorporación) de cristales de otra miel. f) Miel de abejas cremosa: Miel que tiene una estructura cristalina fina y que puede haber sido sometida a un proceso físico que le confiera esa estructura y que la haga fácil de untar.
CAPÍTULO II.
REQUISITOS FISICOQUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS FISICOQUÍMICOS DE LA MIEL DE ABEJAS. La
miel de abejas debe cumplir con los siguientes requisitos fisicoquímicos: Tabla 1. Requisitos fisicoquímicos de la miel de abejas
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS MICROBIOLÓGICOS DE LA MIEL DE ABEJAS.
La miel de abejas debe cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos: Tabla 2 Requisitos microbiológicos de la miel de abejas
CAPÍTULO III.
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 8o. PROHIBICIONES. La cosecha, extracción, envase, transporte, comercialización y expendio de miel de abejas para el consumo humano debe tener en cuenta las siguientes prohibiciones: a) La miel de abejas para consumo humano no deberá presentar ningún sabor, aroma o elemento contaminante que cambie las características del producto durante su obtención, beneficio, almacenamiento o comercialización, ni presentar indicios de fermentación o efervescencia. b) Llevar a cabo procesos de calentamiento en medida tal que se menoscabe la composición esencial y/o se desmejore la calidad del producto, durante su obtención, beneficio, almacenamiento o comercialización. c) Adicionar ingredientes, aditivos para alimentos, u otras adiciones diferentes a miel de abejas. d) Utilizar tratamientos químicos o bioquímicos para influir en la cristalización de la miel de abejas. e) Mezclar miel de abejas producida por diferentes especies de abejas. f) No se debe retirar de la miel el polen, ni tampoco alguno de sus componentes específicos. g) La comercialización de productos que incluyan total o parcialmente imitaciones
del producto, bajo la denominación de miel de abejas.
CAPÍTULO IV.
CONDICIONES SANITARIAS PARA LA OBTENCIÓN DE MIEL DE ABEJAS.
ARTÍCULO 9o. CONDICIONES GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DE MIEL DE ABEJAS. El apiario debe cumplir las condiciones generales que se establecen a continuación: a) Estar alejado de cualquier foco de contaminación. b) Los utensilios que son utilizados durante los procesos de obtención, beneficio, almacenamiento y envase de la miel en la producción primaria deben ser de material sanitario, de fácil limpieza y desinfección. c) El apicultor llevará registros de la explotación apícola en los cuales se debe condensar como mínimo, la siguiente información: ubicación geográfica del apiario, fecha de la extracción, cantidad de miel producida por apiario, en caso de mezclar miel de diferentes apiarios, número de los mismos y del lote de producción, fechas y nombre de empresas encargadas del transporte. d) La utilización de medicamentos o drogas para el control de enfermedades y parásitos estará supeditada a aquellos aprobados por la autoridad competente y deberán garantizar la inocuidad de los productos de la colmena. e) El proceso de extracción en las plantas móviles o fijas, garantizará la inocuidad y calidad de la miel de abejas obtenida.
ARTÍCULO 10. CONDICIONES SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Los establecimientos destinados al procesamiento, envase, almacenamiento y expendio de miel de abejas para consumo humano deben cumplir las c
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