CE-11001-03-24-000-2011-00221-00 20210916
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00221-00 20210916
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00221-00
Demandante: Movimiento Político Apertura Liberal NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada en cuanto a la RNEC / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No probada la excepción respecto del CNE En primer lugar, la Registraduría Nacional del Estado Civil arguyó no estar llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en la medida en que no expidió los actos acusados ni intervino en su adopción de ninguna forma. La Sala comparte la postura de la entidad al respecto, toda vez que, en efecto, este organismo no tuvo injerencia en la adopción de la decisión, debido a que el otorgamiento o la extinción de la personería jurídica de las agrupaciones políticas no se encuentra atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el artículo 266 de la Constitución Política y el Decreto 1010 de 2000. Aquella competencia fue conferida expresamente al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 265, numeral 9 de la Carta, lo cual justifica su condición de demandada en el sub judice. Por lo tanto, se declarará probada la excepción propuesta. En segundo lugar, el Consejo Nacional Electoral considera que se omitió acreditar la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad necesario para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en vigencia del artículo 42A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285
de 2009 y reglamentado por el Decreto 1716 de 2009. (…). Contrario a lo alegado por el CNE, la Sala considera que este requisito de procedibilidad no era exigible en el presente caso, como bien lo sostiene el señor agente del Ministerio Público. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación sostenía bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo que la conciliación extrajudicial debía agotarse frente a derechos transables, inciertos y discutibles sobre los cuales fuera posible llegar a un acuerdo con la entidad pública. (…). Aplicadas tales premisas, en la demanda instaurada por el movimiento político Apertura Liberal no se observan pretensiones de la naturaleza descrita. Antes bien, el restablecimiento del derecho que reclama el demandante se circunscribe a recuperar la personería jurídica que le había sido reconocida como partido político, sin peticiones adicionales. Por lo tanto, si bien dicho atributo, de acuerdo con la ley, convierte a las organizaciones políticas en destinatarias de financiamiento estatal, lo cierto es que la parte actora no lo persigue en sede judicial y por lo tanto, no hace parte de los derechos objeto de litigio. En tales circunstancias, se declarará no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la conciliación extrajudicial debía agotarse frente a derechos transables, inciertos y discutibles sobre los cuales fuera posible llegar a un acuerdo con la entidad pública, consultar: Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 7 de abril de 2011, radicación 20001-23-31-000-2009-00136-01 (1561-09). PARTIDO POLÍTICO - Régimen jurídico de formación / PARTIDO POLÍTICO – Marco normativo Los partidos políticos son instituciones que sirven de sustento de las democracias liberales como canales de promoción de la participación ciudadana y el ejercicio del poder público. (…). [S]e entiende por partido político una forma asociativa con vocación de permanencia, conformada por una base de apoyo ciudadano reclutada voluntariamente, que persigue como objetivos principales conquistar y conservar el poder, influir en el Estado y encuadrar ideológicamente a los electores. (…). [E]l artículo 2º de la Ley 130 de 1994 los define como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00221-00
Demandante: Movimiento Político Apertura Liberal “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”. De acuerdo con la misma disposición “Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones” y, junto con los partidos, pueden gozar de los atributos de la personería jurídica, si se dan las
condiciones constitucionales y legales para su otorgamiento. (…). [L]a Ley 58 de 1985, (…) constituyó el primer estatuto básico de los partidos políticos del país. De acuerdo con su artículo 1º, “Las autoridades reconocerán y garantizarán a los ciudadanos el derecho a organizarse en partidos políticos que se regirán por sus propios estatutos…”. Adicionalmente, el artículo 4º instituyó la personería jurídica de los partidos políticos. (…). Esta ley también preveía correspondientes derechos y deberes asociados a la personería jurídica, como las obligaciones de inscripción ante la autoridad electoral de sus órganos de dirección y gobierno (artículo 5º), la rendición de cuentas sobre sus gastos de funcionamiento y de campañas electorales (artículos 6º, 8º y 9º), la posibilidad de recibir contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas (artículo 12) y de disponer en época electoral de los medios de comunicación social (artículos 17, 18 y 19), entre otros aspectos. El ciclo (…) caracterizado por un bipartidismo marcado y acaparador del poder público, que culminó con la promulgación de la Constitución Política de 1991. Desde entonces, se elevó a rango fundamental el derecho de todos los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, y la libertad de afiliarse o retirarse de ellos, en el marco de la filosofía pluralista y democrática que orienta nuestro estado social y constitucional de derecho. Así, en el primer orden se encuentran los partidos y movimientos políticos que gozan de personería jurídica, con
correlativos derechos y deberes previstos celosamente a nivel constitucional, al lado de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que tienen la posibilidad expresa de inscribir candidatos. Por esta vía, la Carta reconoce varios actores organizados de la política, que se distinguen entre sí en razón a sus atributos y vocación de permanencia, determinados principalmente por la personería jurídica que se adquiere, conserva y se pierde en la forma y condiciones que se exponen a continuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los partidos políticos y que éstos surgen como organizaciones cuya mediación entre los ciudadanos y el poder político contribuye a consolidar y actualizar la democracia”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Sobre los partidos políticos y que éstos no tienen verdadera vida constitucional o legal, no son corporaciones profesionales, ni tienen una personería jurídica que haga radicar su representación en determinadas personas o entidades, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 25 de febrero de 1942; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 1925.
PARTIDO POLÍTICO / PERSONERÍA JURÍDICA - Normatividad sobre su reconocimiento y conservación La Constitución Política de 1991 fue decisiva en el propósito nacional de promover la apertura democrática y un Estado pluralista. Uno de los instrumentos erigidos para alcanzar los objetivos trazados por el Constituyente fue la personería jurídica, que se traduce para las colectividades políticas en prerrogativas y deberes de funcionamiento. La doctrina especializada advierte que
la personería jurídica no es un requisito de existencia de los partidos políticos. En otros términos, la constitución o fundación de un partido no está sujeta a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00221-00
Demandante: Movimiento Político Apertura Liberal autorización estatal ni debe asumir una forma jurídica en particular, sin perjuicio de desarrollar esta libertad en la forma que señala el ordenamiento jurídico, especialmente el deber de definir al momento de su conformación sus programas políticos e ideológicos. En armonía con lo anterior, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 dispone que en el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará su inscripción en el Registro Único que lleva el Consejo Nacional Electoral, lo que determina la adquisición de los derechos y obligaciones y el sometimiento a las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. (…). A su turno, la jurisprudencia de la Sección ha formulado que la personería jurídica es el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones como partido o movimiento político. El artículo 108 de la Constitución Política dispuso en su redacción original las condiciones para el reconocimiento y extinción de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. (…). De
acuerdo con la disposición constitucional inicial, el reconocimiento de personería jurídica como partido o movimiento político estaba fundado, primeramente, en la voluntad de asociación, sumada a la comprobación de su existencia mediante uno de tres siguientes supuestos: (i) la exigencia de un mínimo de cincuenta mil (50.000) firmas, (ii) la obtención de al menos igual número de votos en elecciones de Congreso o (iii) conseguir representación en la misma corporación pública. A su vez, este atributo se perdería por no alcanzar la votación mínima o lograr alguna curul en los comicios indicados. Adicionalmente, la Constitución Política consagró cuatro (4) derechos claramente identificables como consecuencia de este atributo, a saber, la inscripción de candidatos sin requisito adicional, más allá del otorgamiento del aval por el representante legal del partido o su delegado (artículo 108), recibir financiación estatal para su funcionamiento y campañas políticas (artículo 109), utilizar en todo tiempo los medios de comunicación, conforme con la ley (artículo 111) y declararse en oposición al Gobierno, en los términos de la ley estatutaria que reglamentara la materia (artículo 112). En desarrollo de lo anterior, el artículo 3º de la Ley 130 de 1994 consagró disposiciones instrumentales y de procedimiento para el cumplimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de la función de reconocer y otorgar personería jurídica a estas organizaciones. En tal virtud, las directivas debían formular solicitud acompañada de los estatutos, el documento de plataforma ideológica y la acreditación de alguno de los presupuestos señalados en el artículo 108 constitucional. A su turno, el artículo 4º ibídem sumó a las causales para perder la
personería jurídica señaladas en la norma constitucional, la disolución estatutaria y la declaratoria por parte del Consejo Nacional Electoral, “en los casos previstos en la ley”. De acuerdo con la Corte Constitucional, el concepto de “personería jurídica extinguible” que introdujo la Constitución Política y que desarrolló la ley en virtud de “ciertos índices mínimos de apoyo popular”, estimulaba el activismo político e inducía a las colectividades a “sostener y aquilatar su base electoral”. En línea con lo anterior, la intención del Constituyente y del legislador se interpretó en su momento encaminada a “inducir un máximo de informalidad en las organizaciones ciudadanas habilitadas para actuar en las justas electorales, para de esta manera promover una gran apertura estructural en el tradicional sistema bipartidista”. (…). El efecto colateral de aplicar estas reglas flexibles para constituir organizaciones políticas provocó una década después profundas reflexiones institucionales que derivaron en el Acto Legislativo 1 de 2003. Esta reforma política tuvo como finalidad el fortalecimiento y modernización de los partidos políticos y la reforma del sistema electoral, a través de la introducción de medidas entre las que se cuentan el umbral de votación para el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos en razón a un mínimo respaldo popular denominado umbral de votación, la actuación en bancada de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00221-00
Demandante: Movimiento Político Apertura Liberal miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el sistema de cifra repartidora y la posibilidad de inscribir listas con voto preferente. (…). Con este enfoque, el artículo 108 de la Constitución Política ajustó el régimen para la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. (…). Así las cosas, la norma constitucional consagró un umbral de votación del dos por ciento (2%) de la votación nacional, exclusivamente en el marco de las elecciones al Congreso de la República, como condición para el reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de la personería jurídica a las organizaciones políticas. A su vez, previó un régimen excepcional para las circunscripciones de minorías, deferido al legislador, sujeto únicamente a obtener representación en el Congreso. Esta Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el umbral de votación como el “principal elemento articulador del sistema electoral con el sistema de partidos en Colombia, por su alto impacto en la creación y consolidación de partidos y movimientos políticos”. Al respecto, indicó que “el umbral cumple una doble función, en tanto, define las listas de candidatos que entran a ser parte de la repartición de escaños en el Congreso de la República y, a su vez, permite a la autoridad electoral determinar cuáles agrupaciones políticas tiene derecho a obtener o conservar su personería jurídica y cuáles pierden dicho atributo”. (…). A pesar de haberse introducido un criterio objetivo más riguroso que los inicialmente previstos por la Constitución, en la
práctica la introducción del umbral como determinante de la personería jurídica de los partidos políticos no tuvo el impacto deseado. En tal sentido, resurgieron las críticas sobre la inoperancia de la medida para lograr el fortalecimiento de las agrupaciones políticas. Como lo sintetizó esta Sección, el balance de los correctivos adoptados por la vía constitucional y legal evidenciaba, contrario a lo esperado, “el aumento en la inequidad entre partidos grandes y pequeños, el debilitamiento de la oposición, así como la infiltración de las agrupaciones políticas por los denominados caciques regionales y poderes privados, incluidos diversos actores ilegales, por vía de la financiación privada de las campañas y el proselitismo armado”. (…). En consecuencia, un lustro después de la institucionalización del umbral del 2% de votos en las elecciones al Congreso, se presentó nuevamente una reforma política que se concretó en el Acto Legislativo 1 de 2009, que sentó las bases para el régimen disciplinario de los partidos, introdujo reglas adicionales en materia de financiación estatal a su funcionamiento y campañas, y permitió las consultas interpartidistas para seleccionar candidatos de coalición, entre otras provisiones. En este orden, la reforma aumentó el umbral de votación para obtener y mantener la personería jurídica al tres por ciento (3%) de la votación válida emitida para alguna de las cámaras del Congreso de la República. Además, agregó como causal para perder la personería jurídica incumplir la frecuencia mínima de celebrar convenciones cada dos (2) años. Por
otro lado, se mantuvo el régimen excepcional para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, condicionado exclusivamente a lograr representación en el Congreso en las circunscripciones especiales creadas por la Constitución y la ley. De esta forma, se mantienen vigentes hasta el momento dos mecanismos definitorios de la personería jurídica, uno ordinario, representado en un mínimo de respaldo popular en las urnas (umbral) y otro excepcional, determinado por el triunfo de algún candidato (curul) en las circunscripciones especiales, sobre el cual se ocupará esta providencia en el acápite siguiente. Además, conforme a los recientes desarrollos constitucionales y legales, se ha abierto el camino para el reconocimiento de la personería jurídica a través de otros mecanismos institucionales, como el Acuerdo de Paz de 2016, la posibilidad de escisión y otras situaciones especiales que de conformidad con la jurisprudencia han ameritado una interpretación de las reglas generales de cara a los derechos fundamentales y principios constitucionales. En suma, la conformación de partidos políticos en nuestro país y la adquisición de la personería jurídica han estado determinadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00221-00
Demandante: Movimiento Político Apertura Liberal por distintos requerimientos normativos que responden al momento histórico que enmarca su regulación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la personería jurídica y que no es un elemento
constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Sobre la definición de la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-24-000-2019-00212-00. Sobre el concepto de “personería jurídica extinguible” que introdujo la Constitución Política y que desarrolló la ley en virtud de “ciertos índices mínimos de apoyo popular”, estimulaba el activismo político e inducía a las colectividades a “sostener y aquilatar su base electoral”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de
1994. En cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2003 surgió como reacción a fenómenos nocivos para la democracia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1081 de 2005. Sobre el umbral de votación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-24-000-2019-00212-00.
PARTIDO POLÍTICO / PERSONERÍA JURÍDICA - Régimen de excepción para su obtención y conservación / UMBRAL / CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL
PARA LAS MINORÍAS POLÍTICAS
[E]l artículo 108 de la Constitución Política instituye como regla general para la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos alcanzar un respaldo popular mínimo en las elecciones del Congreso de la República, denominado umbral de votación, fijado actualmente en el 3% de la votación total válida depositada para Senado o Cámara de Representantes. (…). En concordancia, el artículo 171 de la Carta establece una circunscripción especial nacional en el Senado de la República, conformada por dos (2) curules para las comunidades indígenas. En cuanto a la Cámara de Representantes, el artículo 176 ibídem dispuso las circunscripciones especiales para esta cámara baja, norma constitucional que ha sufrido varias reformas. En un primer momento, el precepto constitucional defirió a la ley la creación de la circunscripción especial en beneficio de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, hasta con cinco (5) curules en total, composición que se mantuvo con el Acto Legislativo 2 de 2005, reformatorio de esta disposición constitucional. Con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2013 las circunscripciones especiales de la Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 2015. Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la circunscripción especial de las minorías
políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas. Ahora bien, para la época de los hechos de la demanda, la Ley 649 de 2001, en desarrollo del mandato constitucional vigente, contemplaba en la Cámara de Representantes una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los “grupos étnicos”, “las minorías políticas” y los “colombianos residentes en el exterior”, conformadas por cinco (5) curules, distribuidas a razón de dos (2) para las comunidades negras, una (1) para las indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. Desde entonces como ahora, las circunscripciones especiales de los “grupos étnicos” y de “colombianos residentes en el exterior” autorizan la inscripción de listas de candidatos a Senado y Cámara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00221-00
Demandante: Movimiento Político Apertura Liberal de manera autónoma e independiente de las circunscripciones ordinarias departamentales. De hecho, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 advierte que “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. En consecuencia, la conquista de una curul en estos
específicos marcos de competencia electoral determina, a su vez, la obtención o conservación de la personería jurídica de la organización política participante, salvo para la circunscripción especial de colombianos en el exterior, que no quedó contemplada en el artículo 108 de la Constitución Política. Sin embargo, durante su existencia, para las minorías políticas el legislador no permitió el autoreconocimiento ni la inscripción de listas bajo ese rótulo, sino que optó por definir a posteriori las colectividades que respondieran al apelativo y, en consecuencia, adquirieran el derecho a la respectiva curul de la circunscripción especial y la consiguiente personería jurídica. (…). De acuerdo con la regulación aplicable antes del Acto Legislativo 1 de 2013, para acceder la curul de la circunscripción especial de minorías políticas de la Cámara de Representantes era necesario que la correspondiente colectividad cumpliera cuatro (4) requisitos concurrentes: (i) haber inscrito candidatos en al menos el 30% de las circunscripciones territoriales, (ii) no obtener representación en el Congreso, es decir, ni en Senado ni en Cámara, (iii) no concentrar el 70% de su votación en un mismo departamento y (iv) superar en votación a las otras organizaciones políticas que también cumplieran con las tres condiciones anteriores. Conquistada así la curul de la circunscripción especial de las minorías políticas, el partido político correspondiente adquiría el derecho o mantendría vigente la personería jurídica, según el caso, con los derechos que le son inherentes a este atributo.
(…). Atendiendo a lo expuesto, la curul de que trata el artículo 108 de la Constitución Política para las circunscripciones especiales y que determina la personería jurídica en el régimen excepcional de grupos étnicos —y en su día, para las minorías políticas— se obtiene como resultado del triunfo electoral en esos distritos electorales, mas no en las circunscripciones ordinarias de Senado y Cámara de Representantes. Para el caso particular de la circunscripción especial de minorías políticas, según se explicó, la curul se obtenía conforme a los requisitos legales, definidos, a su vez, por porcentajes de participación en las elecciones a la Cámara de Representantes y el desempeño en las circunscripciones ordinarias de la misma corporación. Sumado a lo anterior, este panorama de circunscripciones especiales ha venido siendo complementado por tres cauces diferentes, uno originado en el Acuerdo de Paz con las FARC, el otro por vía de la escisión de los partidos políticos y uno tercero por decisiones judiciales, que han interpretado las reglas de obtención y conservación de personería jurídica a partir de principios y valores constitucionales. En punto al Acuerdo de Paz de 2016, se dispuso la transformación de las FARC en un partido político con personería jurídica y su reconocimiento como tal por parte de la autoridad electoral, una vez finalizó el proceso de dejación de las armas. (…). Así mismo, en los casos de los partidos políticos Unión Patriótica y Nuevo Liberalismo, se tiene que en sede judicial se ha admitido que las circunstancias anormales enmarcadas en hechos de violencia en las que aquellas
organizaciones políticas desarrollaron su participación electoral ameritaban un análisis al margen de los requisitos constitucionales que por regla general definen la personería jurídica. (…). Por último, en aplicación de la figura de la escisión mencionada en los artículos 4º, numeral 18 y 14 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral reconoció recientemente la personería jurídica del partido político “Dignidad”, con base en lo previsto sobre el particular en los estatutos del partido político Polo Democrático Alternativo. Así las cosas, al lado de la regla general del umbral de votación en las elecciones al Congreso para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00221-00
Demandante: Movimiento Político Apertura Liberal obtener y conservar la personería jurídica, el ordenamiento jurídico contempla un régimen excepcional para los grupos étnicos, sujeto a lograr una curul, que también benefició en una época a las minorías políticas. Además, se han abierto otros caminos institucionales que permiten acceder a tal reconocimiento y a los derechos que le son inherentes, atendiendo a razones jurídicas o circunstanciales que justifican inaplicar los criterios previstos de forma expresa en la Constitución
Política.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la minoría política al hacer la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convertiría en la Ley 649
de 2001, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. En cuanto a que las reglas del acuerdo de paz no tienen aplicación directa e inmediata, sino que requieren de la debida implementación normativa posterior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00; Corte Constitucional, sentencia SU-257 de
2021. Sobre la Unión Patriótica y la decisión de la Sección que ordenó al Consejo Nacional Electoral devolver la personería jurídica que había perdido por cuenta de los resultados de las elecciones de Congreso del año 2002, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28000-2010-00027-00. Sobre las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que negaron el reconocimiento de la personería al partido político Nuevo Liberalismo y que con ello se vulneraron los derechos fundamentales a fundar y constituir partidos políticos, al admitir que la violencia sí fue una causa determinante para que perdiera tal atributo, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-257 de
2021. PERSONERÍA JURÍDICA – El movimiento político Apertura Liberal no cumplió los requisitos para obtener la curul de la circunscripción especial de minorías políticas [E]l artículo 108 de la Constitución Política consagra dos regímenes para el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral. El primero está determinado por la obtención de un respaldo mínimo en las elecciones al Congreso de la República,
representado en un umbral de votación actualmente fijado en el 3% de los votos válidos en Senado o Cámara y que para las elecciones de 14 de marzo de 2010, época en que se enmarcan los hechos de la demanda, equivalía al 2% del mismo factor. A su turno, el régimen excepcional se aplicaba para la misma fecha a las circunscripciones especiales de grupos étnicos y minorías políticas, esta última desaparecida desde el año 2013. De acuerdo con la disposición constitucional referida, la obtención de la personería jurídica en estos casos está sujeta únicamente a lograr representación en el Congreso, lo cual debe leerse en concordancia con los artículos 171 y 176 de la Carta, que se ocupan, respectivamente, de la circunscripción especial de comunidades indígenas en el Senado de la República, y de las circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes para las comunidades indígenas, las comunidades afrodescendientes y en su momento, las minorías políticas. (…). [L]la definición de las agrupaciones políticas que podían considerarse minorías políticas debía esperar a los resultados de las elecciones, a partir de los cuales se verificaban los cuatro (4) requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, a saber: (i) Haber inscrito candidatos en al menos el 30% de las circunscripciones territoriales, (ii) No obtener representación en el Congreso, es decir, ni en Senado ni en Cámara, (iii) No concentrar el 70% de su votación en un mismo departamento y (iv) Superar en votación a las otras organizaciones políticas que también cumplieran con las tres condiciones anteriores. Reunidas estas exigencias
Calle 12 No. 7-65 –
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.