CE-11001-03-24-000-2011-00257-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00257-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA / RÉGIMEN
SANCIONATORIO - Reserva del legislador / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR – Alcance / FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL - Para establecer un régimen sancionatorio para los clubes deportivos profesionales / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso. Gobierno Nacional no está facultado para tipificar como infracción determinadas acciones u omisiones de los clubes deportivos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa que, en efecto, en su inciso final, el artículo 4º le atribuye una sanción al incumplimiento del deber de solicitar ante Coldeportes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ocurrencia, la inscripción de las reformas de los estatutos de un club deportivo profesional organizado como asociación o corporación, así como la elección del representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplinas, o la reelección para un nuevo período estatutario. Igualmente, se advierte que el inciso tercero del artículo 5º dispone que el uso de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo es sancionable disciplinariamente. El transcrito artículo 11, efectivamente, la asigna una sanción a la reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos se posean. Por su parte, el artículo 16
enlista una serie de acciones y omisiones, las cuales califica como faltas graves, sancionables con la suspensión del reconocimiento deportivo. Lo dicho permite afirmar que, ciertamente, como lo aduce la parte actora, las disposiciones en análisis tipifican las conductas descritas, en la medida en que les atribuyen sanciones. Al expedir el Decreto 776 de 1996, el Gobierno Nacional invocó las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, valga decir, la potestad reglamentaria, y expuso que la finalidad de la normativa es reglamentar los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de personería jurídica a los clubes deportivos profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento deportivo, según lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto ley 1228 de 1995. Ahora bien, de su lectura, la Sala constata que la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 de 1995 no describen como faltas o conductas sancionables el incumplimiento del deber de presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ocurrencia la solicitud de inscripción de reformas de estatutos o de elecciones, ni el uso de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, ni la reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen los clubes deportivos profesionales. Las referidas normas de rango legal tampoco contienen un catálogo de faltas graves como el previsto en el artículo 16 del Decreto 776 de
1996. En este escenario, la Sala recuerda que el principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa está comprendido en el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 Constitución Política […] De acuerdo con lo anterior, a la luz del principio constitucional de legalidad, una norma con fuerza material de ley debe describir las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas. Por ende, a las autoridades administrativas no les está permitido determinar cuáles conductas son sancionables, así como crear sanciones o fijar su contenido, términos o límites. En ese orden de ideas, al tipificar como infracción determinadas acciones u omisiones, las normas analizadas violan el principio de legalidad.
CREACIÓN DE NORMAS DE TIPO PROCEDIMENTAL – Competencia del legislador / NORMA CON RANGO DE LEY – Es la que debe establecer el procedimiento para el otorgamiento de la personería jurídica de los clubes deportivos profesionales / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES – Improcedencia de su regulación por el Gobierno Nacional mediante decreto /
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA
JURÍDICA DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES – Improcedencia de su regulación por el Gobierno Nacional mediante decreto / CERTIFICACIÓN DE
EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS CLUBES
DEPORTIVOS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES
O ASOCIACIONES – Valor probatorio La actora asevera que el artículo 5º del Decreto 776 de 1996 establece una tarifa probatoria en relación con la certificación expedida por Coldeportes sobre la existencia jurídica y representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, aspecto que, a su juicio, es propio de un procedimiento administrativo y, por ende, de competencia exclusiva del legislativo. […] De su análisis, la Sala observa que, tal y como lo expone la demandante, el precepto le da valor probatorio, para todos los efectos legales, al certificado de existencia y representación legal de los clubes deportivos profesionales expedido por Coldeportes, disposición que, se destaca, no está prevista en la Ley 181 ni en el Decreto Ley 1227 de 1995, normas reglamentadas. El artículo 5º se encuentra ubicado en el Capítulo I del Decreto 776 de 1995, en el cual se regulan los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de la personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones y sus estatutos. En este punto cabe mencionar que esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 2014 y en la que examinó la legalidad de la Resolución 284 de 25 de febrero de 2002, expedida por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, «por la cual se establece el trámite para las actuaciones derivadas de la aplicación de los artículos 4°, 11 y 16 del Decreto Reglamentario 00776 del 29 de abril de 1996», preceptos demandados en el sub lite, […] Del aparte transcrito se destaca que el procedimiento administrativo a
seguir por parte del Director de Coldeportes para el otorgamiento de la personería jurídica de los clubes deportivos profesionales debe estar determinado en una norma con rango de ley, criterio que la Sala reitera en esta oportunidad. Lo anterior permite afirmar que, como lo sostiene el agente del Ministerio Público, al conferirle un valor probatorio a una certificación expedida por el Director de Coldeportes, y señalar que el mismo opera para todos los efectos legales, la expresión acusada regula un aspecto de tipo procedimental que, como tal, está sujeto a reserva legal, por lo que dicha disposición contraria el ordenamiento jurídico superior y, por ende, resulta procedente la declaración de su nulidad. SANCIONES A CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES – Por violación de normas reglamentarias / DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Remisión a normas de carácter reglamentario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR – Vulneración por remisión a infracciones contenidas en disposiciones reglamentarias / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FALTAS – Vulneración [E]l artículo 11 demandado dispone que el reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional (inciso primero) e igualmente señala que «la violación de las disposiciones de los artículos 16 y 21 del Decreto ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la
ley establece, aplicables (sic) estos organismos deportivos, se sancionarán con la revocatoria del reconocimiento». En el mismo sentido, se observa que el artículo 15 del Decreto 776 de 1996 demandado, señala que las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias distintas a las que se refieren los artículos 4o, 11 y 16 del mismo decreto, serán sancionadas con amonestación pública, multa, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la personería jurídica, y prevé que cuando la gravedad de la falta lo amerite, tales sanciones se impondrán de forma automática. De esa manera, los preceptos analizados contienen una remisión a normas de carácter reglamentario, que implica que la violación de una disposición de ese rango puede ser sancionada. Dicho de otro modo, las normas demandas tipifican como infracción la violación de disposiciones reglamentarias. A juicio de la Sala, las analizadas disposiciones comportan la descripción de una infracción genérica que para completarse requiere la técnica del reenvío a normas de distintas categorías, en este caso legales y reglamentarias. Sobre este particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2015, en la cual analizó la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 13 de 1990, norma que dispuso: «[s]e tipifica como infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. […]. De acuerdo con la providencia en cita, en
materia disciplinaria la remisión a infracciones contenidas en disposiciones reglamentarias vulnera el principio de legalidad y, de contera, el debido proceso, toda vez que ello supone que el ejecutivo quede investido de manera permanente para establecer infracciones, así como determinar sanciones mediante actos administrativos de carácter general. Igualmente, constituye un reenvío impreciso que impide la determinación o certeza sobre el contenido de la conducta prohibida y de la sanción a aplicar. Lo dicho permite determinar que, al incluir la expresión «reglamentarias», los artículos 11 y 15 tipifican la infracción de mandatos de carácter reglamentario, lo cual vulnera igualmente el principio de legalidad de las faltas. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el inciso tercero del artículo 4°; el inciso tercero del artículo 5°; las expresiones «reglamentarias» y «la reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo», contenidas en el artículo 11; en el artículo 15 y en el artículo 16 del Decreto 776 de 1996 están viciados de nulidad por transgredir el principio de legalidad de las conductas, por lo que prosperan los cargos de nulidad. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que la materia que regula el acto demandado no es de su competencia ni se es titular de la obligación / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al
ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto de los Ministerios de Industria y Comercio y de Educación El Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Educación formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En sustento de la excepción, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que la materia que regulan las normas objetadas es de resorte exclusivo del Ministerio de Educación Nacional. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que no es titular de la obligación que demanda el actor, razón por la cual una eventual condena en su contra equivaldría a sancionarla por actos que no le pueden ser imputados, lo que supondría un quebrantamiento del principio jurídico en virtud del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse por negligencia de otra persona debe ser reparado por esta. Para resolver, la Sala destaca el artículo 150 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, señala que «[l]as entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas, son parte en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan» Revisado su texto, se advierte que el Decreto 776 de 1996 fue suscrito por el Presidente de la República con la firma de la Ministra de Educación Nacional, lo cual conlleva a afirmar, sin mayores elucubraciones, que esa cartera está
legitimada en la causa por pasiva en el asunto sub examine, a la luz de lo dispuesto por el artículo 150 del CCA. Asimismo, se advierte que el decreto parcialmente acusado fue suscrito por el Ministro de Desarrollo Económico, el cual, se destaca, al igual que el Ministerio de Comercio Exterior, fue fusionado mediante el artículo 4º de la Ley 790 de 2002, que además conformó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asignándole los objetivos y funciones establecidos para los Ministerios fusionados. De acuerdo con lo dicho, en la medida en que el fusionado Ministerio de Desarrollo Económico suscribió el decreto parcialmente demandado, la cartera ministerial que asumió sus funciones, valga reiterar, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, igualmente por virtud del artículo 150 del CCA. No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política ningún acto del Presidente de la República, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo. En esa línea de ideas, la Sala estima que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los Ministerio de Educación Nacional y de Comercio, Industria y Turismo no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
150 / LEY 181 DE 1995 / DECRETO LEY 1227 DE 1995
NORMA DEMANDADA: DECRETO 776 DE 1996 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (Anulado parcialmente) / DECRETO 776 DE 1996 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / DECRETO 776 DE 1996 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6
(Anulado parcialmente) / DECRETO 776 DE 1996 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 11 (Anulado parcialmente) / DECRETO 776 DE 1996 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15 (Anulado) / DECRETO 776
DE 1996 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 16 (Anulado) / DECRETO 776 DE 1996 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17
(No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00257-00
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL - FCF
Demandado: NACIÓN — DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Acción: NULIDAD
Tama: PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS CONDUCTAS Y SANCIONES /
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada por la Federación Colombiana de Fútbol, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, con el fin de obtener la nulidad parcial de los artículos 4°, 5°, 6°, 11 y de la integridad de los artículos 15, 16 y 17 del Decreto Reglamentario 776 de 29 de abril de 1996, expedido por el Gobierno Nacional y «Por el cual se dictan normas para el funcionamiento de los clubes profesionales».
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda
1. La Federación Colombiana de Fútbol, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
1. Que decreten, en los apartes subrayados de que da cuenta el capítulo siguiente, la nulidad de los artículos 4°, 5°, 6°, 11, 15, 16 y 17 del Decreto Reglamentario 0776 de abril 29 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministerio de Educación Nacional), por el cual se dictan normas para el funcionamiento de los clubes profesionales cuyos contenidos se transcriben en el aparte dos (2) de esta demanda,
2. Que, a título de medida cautelar, decreten la suspensión provisional de las normas acusadas, y
3. Que ordene al Gobierno Nacional el cumplimiento de la sentencia dentro del término de ley.
I.2.- Normas demandadas
2. Las expresiones, incisos y artículos del Decreto 776 de 1996 cuya nulidad pretente la parte actora, son los que se subrayan a continuación: ARTÍCULO 4o.- ACTUALIZACIONES. Cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional, organizado como asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplinas u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo precederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.
La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia autenticada del acta aprobada en la que conste tal evento. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 , numeral primero y 38 del Decreto ley 1228 de 1995. S i transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no se ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará al club la revocatoria de la personería jurídica .
ARTÍCULO 5o.- ACREDITACION DE LA EXISTENCIA Y DE LA
REPRESENTACION LEGAL. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación expedida por Coldeportes, en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por medio del cual se otorgó la personería jurídica, el nombre, identificación, período estatutario y funciones del representante legal, así como el de los de control y disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial. Los clubes organizados como sociedades anónimas, se sujetarán en este campo, a lo previsto por el Código de Comercio. El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la cancelación de la misma, en los términos del artículo 37 , numeral primero, y 38 del Decreto Ley 1228 de
1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.
Los clubes deportivos organizados como sociedades anónimas no podrán desarrollar su objeto, si no cuentan con el reconocimiento deportivo vigente. Coldeportes informará a la respectiva Cámara de Comercio, para efectos de la anotación correspondiente en el registro. ARTÍCULO 6o.- REGIMEN DE LOS CLUBES ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANONIMAS. Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto ley 1228 de 1995. Sin embargo para el otorgamiento de la escritura pública de constitución, deberán acompañar la certificación de Coldeportes, en
donde conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo, aplicables a dichas sociedades. Se entenderá que la certificación ha sido otorgada si transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, Coldeportes no se ha pronunciado. En la misma forma deberá procederse en caso de reformas estatutarias que deban sujetarse a disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo. […] ARTÍCULO 11o.- SUSPENSION O REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo. El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año atendiendo la gravedad de la violación. Cuando se trate de la violación de las disposiciones de los artículos 16 y 21 del Decreto ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, aplicables estos organismos deportivos, se decretará la revocatoria del reconocimiento. […] ARTÍCULO 15.- REGIMEN SANCIONATORIO . Las violaciones a las
disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, distintas a las que se refieren los artículos 4o, 11 y 16 de este decreto, serán sancionada sucesivamente de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que su gravedad amerite la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas , en forma automática:
1. Amonestación pública , por la primera vez.
2. Multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si reincidiere.
3. Suspensión del reconocimiento deportivo hasta por seis (6) meses, cuando incurra en la misma violación por tercera vez.
4. Revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la personería jurídica, si la hubiere otorgado Coldeportes, cuando incurra en la misma violación por cuarta (4) vez.
El establecimiento de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al club deportivo profesional investigado, la oportunidad para presentar sus descargos. ARTÍCULO 16.- FALTAS GRAVES . Los siguientes comportamientos se entenderán como fallas graves que se sancionarán con la suspensión del reconocimiento deportivo, cuando el club deportivo profesional incurra en ellas por primera vez y en caso de reincidencia, con la revocatoria del mismo, unida a la cancelación de la personería jurídica , si se trata de clubes organizados como corporaciones o asociaciones.
1. Dejar de cumplir con su objeto social, en los términos del literal d) del
artículo 3o. de este decreto.
2. Desatender los requerimientos de las autoridades competentes para ajustarse a las disposiciones legales en materia de composición accionaría o de concurrencia de aportes. 3. Impedir en forma injustificada, la participación de los deportistas cuyos derechos son de su propiedad, en las selecciones deportivas nacionales que tenían reconocimiento de Coldeportes.
4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación con la disposición de los derechos deportivos de los jugadores que sean de su propiedad.
5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores en los eventos deportivos. 6. Realizar actos de agresión, irrespeto o desacato frente a las autoridades del deporte o a los representantes de las instituciones públicas.
PARAGRAFO .- En caso de que la falta sea atribuible a una persona natural que forme parte del club, Coldeportes solicitará la investigación a la autoridad competente o la avocará directamente, pidiendo o aplicando según sea el caso, la suspensión o si se diere reincidencia, e l retiro de los miembros de los órganos que conforman su estructura que por omisión o acción hubieren dado lugar a su ocurrencia. ARTÍCULO 17.- IMPUGNACION DE ACTOS Y DECISIONES . Contra las decisiones del Director de Coldeportes, expedidas en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, sólo procederá el recurso de reposición. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante estimó que las disposiciones demandadas violan los artículos 4°, 113, 121, 150 numeral 2º y 189 numeral 11 de la Constitución Política; los
artículos 35, 37 y 38 del Decreto Ley 1228 de 1995 y los artículos 32, 41 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
4. En sustento de la referida violación, la parte actora expuso que el Gobierno Nacional, al expedir el decreto acusado, se excedió en el ejericio de la potestad reglamentaria en tanto estableció procedimientos disciplinarios, así como conductas y escalas de sanciones a aplicar a los clubes deportivos y a los integrantes de sus organismos de dirección. En la demanda se formulan los cargos que se sintetiza a continuación: i) La potestad disciplinaria y sus límites
5. La parte actora expuso que, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República «[e]jercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes» y que el numeral 2º del artículo 150 ibidem le asigna al Congreso de la República la función de «[e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones», de manera que se establecen diferentes de competencias entre los órganos legislativo y ejecutivo.
6. Señaló que cuando esos límites son irrespetados ante la invasión de facultades del legislativo por parte del poder ejecutivo en uso de la potestad reglamentaria o de facultades administrativas de otra clase, como sucede en el asunto sub examine, el acto administrativo producto de ello queda viciado de nulidad.
- Los procedimientos administrativos
7. La parte actora sostuvo que el procedimiento administrativo es una expresión del debido proceso, entendido como el conjunto de normas que gobiernan la formación de la voluntad de la administración y que concluye con la expedición de la decisión contenida en un acto administrativo, a través del cual se manifiestan los poderes unilaterales de las entidades y organismos públicos.
8. Adujo que la competencia para el establecimiento de ese procedimiento radica en el legislador como en efecto se observa en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, acápite en el que se regula el procedimiento administrativo general.
Refirió, además, que esa misma normativa prevé la existencia de procedimientos especiales, al disponer, en el inciso 2º del artículo 1º, que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas.
9. Como muestra del procedimiento administrativo especial trajo a colación el desarrollado por el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), el cual regula el procedimiento que conduce a la expedición del acto administrativo sancionatorio como expresión del principio constitucional del debido proceso administrativo, regulando en su título V la clasificación de faltas, los criterios para determinar su gravedad o levedad, la clasificación, definición, límites y criterios de graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
10. Igualmente mencionó que existen procedimientos especiales de carácter legal en materia aduanera, electoral, urbanística, así como en lo atinente a la concesión del uso del dominio público, entre otros. iii) Naturaleza legal de los procedimientos administrativos en la jurisprudencia del Consejo de Estado
11. La parte actora puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que las normas reguladoras de los procedimientos administrativos, generales o especiales, son de naturaleza legal y que, en consecuencia, los procedimientos establecidos en normas de carácter reglamentario están afectados de nulidad. Así, se refirió a providencias mediante las cuales la Sección decidió anular actos administrativos cuando estimó que las autoridades que los expidieron carecían de competencia para establecer procedimientos en materia sancionatoria1.
12. En ese sentido, refirió que el Decreto 791 de 1979, mediante el cual el Gobierno Nacional aprobó el reglamento de los procedimientos administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de Defensa Nacional, fue anulado por esta Corporación mediante sentencia de 9 de diciembre de 20102, en la cual hizo alusión a la limitación del poder reglamentario para establecer procedimientos sancionatorios aplicable a las personas jurídicas privadas.
13. Igualmente, trajo a colación la sentencia de 31 de marzo de 20113, en la cual se declaró la nulidad de apartes del artículo 15 de la Resolución 392 de 2003, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, relacionados con la apertura de investigación y tasación de la sanción de la respectiva infracción y otras, «[p]or el hecho de haber establecido procedimientos y sanciones en materia de transporte público colectivo de pasajeros sin tener competencia para ello, pues ciertamente la adopción de tales disposiciones corresponde privativamente al legislador».
- El silencio administrativo y la competencia del legislador
14. La parte actora sostuvo que el artículo 6° del Decreto Reglamentario 776 de 1996 crea una modalidad de silencio administrativo positivo, invadiendo la competencia que, en esa materia, corresponde al legislador. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2008. Radicación: 11001-03-24-000-2003-00434-01. M. P.: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 2 Consejo de Estado, Sala d
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