CE-11001-03-24-000-2011-00261-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00261-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se expide una reglamentación relacionada con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado / LEY PROCESAL – Aplicación inmediata / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Para resolver sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional. Ley 1395 de 2010 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia se supedita a la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto no se advierte la manifiesta infracción y porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Encuentra el Despacho que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, es menester estudiar entre otras, el texto de las normas en que se funda el acto administrativo acusado como son la ley 1429 de 2010 y la ley 1233 de 2008, el alcance de la facultad reglamentaria del Presidente y su incidencia en la regulación de los temas relacionados con la demanda. De igual forma deberá el despacho estudiar las normas relacionadas con las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, en aras de
establecer su naturaleza jurídica y con ello determinar la veracidad de las afirmaciones del actor. De tal manera que para concluir la ilegalidad de este acto se requiere de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, pues las situaciones fácticas no se encuentran totalmente claras en la presente etapa procesal. Igualmente se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan determinar sobre la procedencia o no de la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 1395 DE 2010 –
ARTÍCULO 62
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 2 (No suspendido) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 4 (No suspendido) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 5 (No suspendido) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 9 (No suspendido) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 10 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00261-00
Actor: CESAR HUMBERTO GONZÁLEZ RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción de Nulidad El abogado César Humberto González Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 2, 4, 5, 9 y 10 del Decreto 2025 de 2011, "Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la ley 1429 de 2010.", expedido por la Nación-Ministerio de la
Protección Social.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado aduciendo, en esencia, lo siguiente:
Alega que la razón para solicitar la suspensión provisional radica en que con la simple confrontación del texto demandado con la ley 1233 de 2008, se observa con evidencia que el mencionado Decreto creó una restricción de contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado, abrogándose el ejecutivo la facultad privativa del poder legislativo; generando de esta manera una abierta, injustificada y manifiesta ilegalidad. Para el efecto, el actor hace un recuento de la ley 1233 de 2008 y la ley 1429 de 2010, advirtiendo que éstas no han señalado ninguna prohibición para contratar los procesos o actividades misionales permanentes con pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado, por lo que el decreto ha creado dicha prohibición sin que las normas que lo reglamentan lo hayan habilitado para ello. Por tanto, el actor considera que "Si se mantiene vigente el Decreto 2025 de 2011, las Pre Cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado que desarrollen su objeto social observando los preceptos legales van a quedar restringidas en la posibilidad de seguir ejerciendo su derecho constitucional de libre empresa, adicionalmente se está difundiendo un mensaje de pánico económico hacia las empresas que contratan procesos y subprocesos con Pre cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado ya que se les amenaza con la imposición de sanciones pecuniarias por incurrir en hechos que no han sido legalmente contemplados como causal de sanción y que el Decreto los presenta como tales, lo cual va a llevar a una terminación unilateral masiva de contratos de prestación de servicio y revocación de ofertas mercantiles de los clientes de Pre
cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado generando la ruina para los Trabajadores Asociados que devenguen su sustento de las compensaciones que ellos pagan. También busca evitar que la Nación sea objeto de demandas de Reparación Directa por el llamado hecho del príncipe u objeto de acciones populares, pues con un Decreto contrario a la ley se estaría perjudicando injustamente a un sector claramente determinado."
II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
PRECISIÓN PRELIMINAR: VIGENCIA DE LA LEY 1395 de 2010
El día 12 de julio entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, norma que al ostentar una naturaleza procesal, y por ende, de orden público, es de aplicación inmediata para las actuaciones judiciales. En consecuencia, corresponde al Consejero Ponente, de acuerdo con las normas allí dispuestas resolver sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, dispone: "El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones ínterlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia" (Negrilla y subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, como la demanda fue presentada contra un acto administrativo del orden nacional1, en ejercicio de la acción de nulidad
consagrada en el artículo 84 del C.C.A. aunado al hecho que tiene solicitud de suspensión provisional, es decir, al ostentar la naturaleza de proceso de única instancia, debe ser resuelto por el Consejero Ponente. SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Encuentra el Despacho que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, es menester estudiar entre otras, el texto de las normas en que se funda el acto administrativo acusado como son la ley 1429 de 2010 y la ley 1233 de 2008, el alcance de la facultad reglamentaria del Presidente y su incidencia en la regulación de los temas relacionados con la demanda. De igual forma deberá el despacho estudiar las normas relacionadas con las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, en aras de establecer su naturaleza jurídica y con ello determinar la veracidad de las afirmaciones del actor. De tal manera que para concluir la ilegalidad de este acto se requiere de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, pues las situaciones fácticas no se encuentran totalmente claras en la presente etapa procesal. 1 Artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan determinar sobre la
procedencia o no de la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala unitaria.
RESUELVE: I-. Admítese la demanda presentada por el Señor CESAR HUMBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Señor Ministro de la protección Social.
Entréguese copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones Y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.00) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de
ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante el Señor CESAR HUMBERTO GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ.
III.- Tiénese como demandada a la Nación - Ministerio de la Protección Social. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Consejero de Estado