CE-11001-03-24-000-2011-00264-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00264-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declara falta de competencia / COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO - Reglas. Artículo 134D del C.C.A. / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Al tener personería jurídica concurre en calidad de demandada en los procesos contra actos proferidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda se dirige contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, la norma aplicable en cuanto a la fijación de la cuantía en razón del territorio es el literal b) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A. En efecto, se trata de un asunto del orden nacional por cuanto el acto administrativo que se acusa, fue proferido por una de las oficinas de la mencionada Superintendencia, que es la entidad encargada de prestar el servicio de notariado y registro en todo el territorio nacional, quien cuenta con personería jurídica y, por tanto, comparece al proceso en calidad de demandada (…) En tales circunstancias, esto es, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra una entidad del orden nacional, resulta plenamente aplicable, como ya se dijo, el literal b) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A. En virtud de dicho precepto legal, es competente para conocer del asunto, el juez del domicilio del demandante si la entidad demandada
tiene oficina en ese lugar y dado que tal es el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro y que la actora tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, según lo afirma en el poder que obra a folio 1, le asiste razón a ésta cuando solicita que el expediente se remita a los Jueces Administrativos de dicha ciudad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134D NUMERAL 2CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
183
NOTA DE RELATORIA: Sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de junio de 2008, Radicado 2001-00305, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón; y del 31 de marzo de 2011, Radicado 2003-00457-02, M.P. María Elizabeth García
González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00264-00
Actor: ANA MILENA MARTINEZ GONZALEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 26 de agosto de 2011, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por medio del cual declaró que carece de competencia para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso
la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.
El Consejero conductor del proceso estimó que la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radica en el hecho de que se trata de un asunto con cuantía, comoquiera que, además de la nulidad del acto acusado, también se pretende el pago de los perjuicios sufridos por la actora, por concepto de lucro cesante, a título de restablecimiento del derecho. Y dado que dicha cuantía no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales, el auto que se revisa dispuso remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Tolima).
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la actora interpuso recurso ordinario de súplica, manifestando que, aún cuando no discute que el presente asunto tiene cuantía y que ello implica que el expediente se remita a los Juzgados Administrativos, lo cierto es que no pueden ser los del Circuito de Ibagué (Tolima), pues ello no responde a las normas que regulan la competencia en razón del territorio. Al efecto, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134D del C.C.A., la regla general de competencia por el factor territorial, consiste en que ésta se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Agrega que el numeral 2° de dicha norma, prevé que en los asuntos del orden
Nacional, si la acción que se interpone es la de nulidad, la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto acusado, pero si la que se instaura es la de nulidad y restablecimiento del derecho, se fijará a escogencia del demandante así: i) por el lugar donde se expidió el acto o ii) en el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Asegura que en este caso, a pesar de que el acto acusado fue proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), no es este territorio el que define la competencia, habida cuenta de que la entidad demandada es la Superintendencia de Notariado y Registro y no la mencionada Oficina, pues ésta no tiene personería jurídica. En ese sentido, señala que en atención a que la entidad demandada tiene oficina en la ciudad de Bogotá, es factible escoger este lugar como determinante de la competencia por el factor territorial, en aplicación del literal b) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A., de tal suerte que el expediente no debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, sino a los de Bogotá. Adicionalmente, manifiesta que, en todo caso, no había razón para enviar el expediente a la ciudad de Ibagué, comoquiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad no es superior jerárquico de la de Melgar y porque, se repite, ninguna de dichas oficinas tiene personería jurídica, por lo que la entidad demandada en estos casos es la Superintendencia de Notariado y
Registro, por ser la entidad que presta sus servicios en todo el territorio nacional, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 412 de 15 de febrero de 2007. Solicita, entonces, revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer el envío del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en atención a lo preceptuado por el mencionado literal b) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y, dado que en este caso, mediante el auto suplicado el Consejero sustanciador se abstiene de dar inicio al proceso por falta de competencia y ordena el envío del expediente al que se estima competente, el mismo es susceptible del mencionado recurso. Se trata, entonces, de establecer cuál es el lugar al que debe remitirse el expediente, a la luz de las disposiciones que regulan la fijación de la competencia por el factor territorial, pues la recurrente no discute que el asunto tiene una cuantía inferior a 300 salarios mínimos, por lo que su conocimiento corresponde a los Jueces Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134B, numeral 3°, y 134E del C.C.A. Al respecto, el artículo 134D ibídem, prescribe, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 134 D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; …” En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda se dirige contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, la norma aplicable en cuanto a la fijación de la cuantía en razón del territorio es el literal b) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A., transcrito.
En efecto, se trata de un asunto del orden nacional por cuanto el acto administrativo que se acusa, fue proferido por una de las oficinas de la mencionada Superintendencia, que es la entidad encargada de prestar el servicio de notariado y registro en todo el territorio nacional, quien cuenta con personería jurídica y, por tanto, comparece al proceso en calidad de demandada. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala1, en los siguientes términos: “No tiene vocación de prosperidad la excepción de indebida designación de la parte demandada, porque la demanda se dirigió contra la Nación –Superintendencia de Notariado y Registro que es el ente con personería jurídica que está legitimado en forma pasiva
para responder por las pretensiones de la demanda. El hecho de que se hubiera dirigido la demanda contra la citada entidad y la Registraduría Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en nada afecta el citado presupuesto procesal; se observa además a folio 129 que la entidad con personería jurídica demandada en este proceso se notificó en debida forma como lo prevé el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, contestó la demanda y ha realizado distintas actuaciones en aras de su defensa.” Adicionalmente, como ejemplo de lo señalado en la sentencia transcrita, puede consultarse el reciente pronunciamiento de la Sala2, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm.2003-00457-02, promovido contra el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL ISTMINA, donde compareció y actuó como parte demandada, la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo que el acto acusado fue proferido por el citado funcionario. En tales circunstancias, esto es, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra una entidad del orden nacional, resulta plenamente aplicable, como ya se dijo, el literal b) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A. En virtud de dicho precepto legal, es competente para conocer del asunto, el juez del domicilio del demandante si la entidad demandada tiene oficina en ese lugar y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2008, proferida en el expediente núm.2001-00305-01. M.P. Dra.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida en el expediente núm.2003-00457-02. M.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. dado que tal es el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro y que la actora tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, según lo afirma en el poder que obra a folio 1, le asiste razón a ésta cuando solicita que el expediente se remita a los Jueces Administrativos de dicha ciudad. Por lo anterior, la Sala revocará el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Magistrado sustanciador del proceso, remita el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, oficina de reparto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone, que el Magistrado sustanciador del proceso remita el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, oficina de reparto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 3 de noviembre de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente