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CE-11001-03-24-000-2011-00267-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2011-00267-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se expide una reglamentación relacionada con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda (num. 1), para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa mediante documentos públicos aducidos con la solicitud (num. 2). Entonces, para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". […] El aparte del acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita por el demandante es el literal c) del artículo 3

del Decreto 2025 del 8 de junio de 2001. […] [V]isto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada, la Sala observa que, según se lee en el encabezado del decreto 2025 de 2011, su expedición tuvo como sustento, la Ley 79 de 1988, 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, normas estas que no se invocaron como violadas en la solicitud de suspensión provisional. En tal contexto, la Sala observa que resulta necesario consultar no solo el texto del artículo citado en la demanda como violado sino que se requiere hacer, además, un estudio en forma coordinada con las disposiciones citadas anteriormente para auscultar si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna normativa que faculte al Gobierno Nacional a regular las actuaciones de las Cooperativas y Precooperativas, a través del acto que se censura. En ese escenario, la definición del asunto requiere de un análisis jurídico de fondo, circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., sino que para ello se precisa acometer un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, y que solo es posible al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 3 LITERAL C (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00267-00

Actor: JORGE ELIÉCER MANRIQUE VILLANUEVA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La Sala decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promueve el señor Jorge Eliécer Manrique Villanueva contra el artículo 3° literal c) del Decreto número 2025 del 8 de junio de 2011 proferido por la Nación — Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual "se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2006 y el artículo 63 de la Ley 1429 de

2010".

I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del

C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.

II. La solicitud de suspensión provisional En un capítulo de la demanda se solicita la suspensión provisional del artículo : primero del literal c) del artículo 3° del Decreto 2025 de 2011 que es del siguiente tenor: “Artículo 3°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en

una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando: (…) c) La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o sub procesos que se contraten.” En un aparte de la demanda el actor alude a que se tengan en cuenta los aspectos esbozados en el concepto de violación de la demanda como argumentos para suspender el aparte censurado, por considerarlo violatorio de los artículos 150 numeral 21, 189 numeral 11, 333 y 334 de la Constitución Política; y el artículo 13 de la Ley 1233 de 2008. CONSTITUCIÓN POLÍTICA "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que

implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones." LEY 1233 DE 2008 "ARTÍCULO 13. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terneros en general, cuyo propósito final sea un

resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final." Las razones que adujo para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado se sintetizan de la siguiente manera: Aseguró que la disposición enjuiciada coarta la iniciativa privada, libertad económica y libre competencia, cuando exige permisos y requisitos previos sin autorización de la ley y dispone con minucia los elementos mediante los cuales las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado van a ejecutar los servicios para los cuales se les contrata, lo cual, a juicio del actor, desborda abiertamente la potestad reglamentaria. En el mismo sentido se refirió cuando abordó el tema sancionatorio, manifestando que la regulación de temas como éste eran del resorte del Congreso de la República y no del ejecutivo. También sostuvo que la decisión administrativa acusada desconocía el artículo 13 de la Ley 1233 de 2008 al sancionar a las cooperativa o Precooperativas que no tengan la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten, cuando la citada ley lo que dispone es que los procesos podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos correspondiente a las diferentes etapas productivas. Así pues, para el demandante lo que hace el Decreto impugnado es ir más allá de una norma de superior jerarquía, que además impone una sanción, reiterando que ello sólo es competencia del Legislador.

III. Para resolver, se considera:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda (num. 1), para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa mediante documentos públicos aducidos con la solicitud (num. 2). Entonces, para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por cónfrontación

directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".

2. El aparte del acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita por el demandante es el literal c) del artículo 3° del Decreto 2025 del 8 de junio de 2001, expedido por la Nación — Ministerio de la Protección Social.

3. Por su parte, las normas legales que se consideran manifiestamente infringidas son las contenidas en los artículos 150 numeral 21, 189 numeral 11, 333 y 334 de la Constitución Política; y el artículo 13 de la Ley 1233 de 2008. 4.- Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada, la Sala observa que, según se lee en el encabezado del decreto 2025 de 2011, su expedición tuvo como sustento, la Ley 79 de 1988, 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, normas estas que no se invocaron como violadas en la solicitud de suspensión provisional.

En tal contexto, la Sala observa que resulta necesario consultar no solo el texto del artículo citado en la demanda como violado sino que se requiere hacer, además, un estudio en forma coordinada con las disposiciones citadas anteriormente para auscultar si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna normativa que faculte al Gobierno Nacional a regular las actuaciones de las Cooperativas y Precooperativas, a través del acto que se censura. 5.- En ese escenario, la definición del asunto requiere de un análisis jurídico de fondo, circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., sino que para ello se precisa acometer un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de

esta etapa procesal, y que solo es posible al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. En.-mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia. En consecuencia, se dispone: a. ,Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de la Protección Social en representación de la Nación; b. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c. Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; d. Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, deposite la demandante la suma de trece mil pesos ($13.000) Mil: para gastos del proceso; e. Solicítese a la Secretaría General de la Presidencia demandado el envío de los antecedentes administrativos de los actos que contienen las disposiciones acusadas; Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional solicitada en la demanda. Notifíquese y cúmplase.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

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