CE-11001-03-24-000-2011-00302-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00302-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRECOOPERATIVAS Y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO –
Operación / MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y/O DE LABOR DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Exigencia de ostentar la propiedad / SANCIÓN A COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – No tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO – Límites / LIBERTAD ECONÓMICA DE LAS PRECOOPERATIVAS Y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Se restringe por el literal c del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011 / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR - Alcance / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Se vulnera al contemplar una sanción no prevista en las normas reglamentadas / NULIDAD – De la expresión “la propiedad” del literal c del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011 [L]a Sala considera que los límites de la potestad reglamentaria se establecen en cada caso en particular por la necesidad de que sea cumplida debidamente la constitución y la ley y, por lo tanto, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) tiene como función dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en materia de cooperativismo, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa.
Para la Sala, en el presente asunto el primer fragmento del apartado acusado infringió el límite de la facultad reglamentaria, por cuanto se evidencia una violación constitucional del derecho a la libertad y autonomía empresarial al prever que las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado que no posean la propiedad sobre los medios de producción, serán sancionadas, toda vez que, no existe una norma de carácter legal que exija, que para que dichas asociaciones puedan funcionar y desarrollar el objeto para el cual fueron creadas, deban ser titulares del derecho de dominio, entendido en términos del artículo 669 del Código Civil, “[…] como el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno […], y además, porque dicha restricción desconoce que en el ordenamiento jurídico colombiano, existen otras formas de manifestación del disfrute o del uso de los bienes y de las cosas, tales como la posesión (artículo 772 del C. C) y la tenencia (artículo 775 del C. C.). Con todo, no puede desconocerse que el artículo 8 del Decreto 4588, -por el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado-, prevé en cuanto a los medios de producción y/o de labor, que es obligatorio que éstas ostenten o revelen la condición de propietarios, poseedores o tenedores de los mismos. Igualmente señala la segunda parte de la norma citada supra 77.2 que los medios de producción o de labor podrán ser de propiedad de terceros, evento en el cual, para
que puedan contratar con Precooperativas o Cooperativas de Trabajo Asociado, deberán adjudicarles la tenencia de estos, asegurándose que se garantice la libre administración a dichas asociaciones. Atendiendo lo anterior, ante la inexistencia de una disposición de carácter legal que prevea la obligación para las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado de ostentar la propiedad sobre los bienes de producción y/ o trabajo, advierte la Sala que el primer fragmento del apartado acusado restringe de manera injustificada el derecho a la libertad económica y a la autonomía para contratar con éstas, al mismo tiempo que crea una nueva condición, no contemplada en la Ley para que estas puedan funcionar y desarrollarse. […] Con fundamento en lo anterior resalta la Sala que el apartado acusado violó el principio de legalidad - aplicable al derecho administrativo sancionatorio, bajo el entendido de que no puede imponerse una sanción sin que previamente la conducta objeto de infracción se encuentre señalada en una norma que previamente la establezca como tal-, por cuanto al revisar el contenido de las normas reglamentadas: Ley 233 y 1429, que en ellas no se previó la prohibición de contratar con las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado que no contaran con la propiedad de los medios de producción y de trabajo. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial del literal c) del artículo 3 del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de la Protección Social, únicamente en cuanto a la expresión “la propiedad” al evidenciarse una violación
al principio de legalidad, a la libertad empresarial prevista en el artículo 333 de la Constitución Política constitucional y a la autonomía de la que están provistas esta clase de asociaciones, en la medida en que restringe de manera injustificada la facultad para contratar y desarrollar el objeto social para el que fueron creadas (la prestación de un servicio) a las Precoooperativas y a las Cooperativas de Trabajo Asociado en el evento en que éstas no ostenten la propiedad respecto de los medios de producción y/o trabajo, con lo que a su vez desconoce la existencia de otra tipo de modalidades en las que puede ostentarse el uso y goce sobre de los bienes y cosas, tales como la posesión o la tenencia, lo que justifica la declaración de nulidad de dicho apartado, por este único aspecto. COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DE OFICIO – Probada respecto de los artículos 2 y 4 inciso 3 del Decreto 2025 de 2011, declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado / COSA JUZGADA ABSOLUTA A la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes demandante, el
coadyuvante, la demandada, y el agente del Ministerio Público, en el caso sub examine le corresponde determinar: […] De manera oficiosa, si está probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia proferida por la Sección Segunda el 19 de febrero de 2018, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-25-000-2011-00390-00. […] En el presente caso, se observa que mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad entre otros, en contra de los artículos 2 y 4 incisos 1 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el caso sub lite, consistente en que, el ejecutivo incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus potestades reglamentarias, al establecer de manera general, -sin tomar en consideración la exigencia dispuesta en el artículo 63 de la Ley 1429, respecto de la intermediación laboral-, la prohibición para contratar procesos o actividades misionales con Cooperativas de Trabajo Asociado, extendiendo sus efectos a las Precooperativas y por haberle atribuido a los Inspectores de Trabajo la facultad para declarar la existencia de un contrato realidad, cuando dicha función le correspondía de manera exclusiva a los Jueces de la República. […] En ese orden, la Sala considera que existe identidad de objeto y causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular las pretensiones de la demanda (cargos de nulidad), en relación con los artículos 2 y 4 inciso 3 del
Decreto acusado son los mismos en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que la cosa juzgada a declarar es absoluta por cuanto la primera decisión, al declarar la nulidad de los apartados demandados, agotaron el debate sobre la legalidad de la norma acusada. La Sala advierte, de acuerdo con lo anterior, que en el caso sub-lite, la solicitud de nulidad de los apartados del acto administrativo acusado, se fundamenta en las mismas normas y argumentos considerados en la sentencia de 19 de febrero de 2018 que anuló en su totalidad el artículo 2 y el inciso 3 del artículo 4, contenidas en Decreto 2025 de 8 de junio de 2011. Existe identidad en la causa petendi y en consecuencia, declarada la nulidad de las disposiciones demandadas, ello significa que fueron retiradas del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “(…) al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues ello implicaría interpretar que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada” y en consecuencia, debe estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente identificado con número único de radicación 11001-03-25-000-201100390-00. En este orden de ideas, la Sala constata que las razones que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad total del artículo 2 y parcial (inciso 3) del
artículo 4 del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, en el proceso que culminó con providencia de 19 de febrero de 2018 que se viene analizando corresponden, en lo fundamental, con los expuestos en el sub lite, razón por la cual, en ejercicio de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 164 inciso segundo del C.C.A., declarará que frente a esa causa petendi se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. COOPERATIVISMO - Marco normativo y jurisprudencial / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Marco normativo y jurisprudencial LÍMITES DE LA LIBERTAD EMPRESARIAL EN MATERIA DE COOPERATIVISMO - Marco normativo y jurisprudencial COSA JUZGADA – Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189
NUMERAL 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (Cosa juzgada) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 LITERAL C (Anulado parcialmente) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 INCISO TERCERO (Cosa juzgada) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 INCISO CUARTO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00302-00
Actor: DANNY MANUEL MOSCOTE ARAGÓN
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) - MINPROTECCIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra los artículos 2, 3 literal c) y 4 incisos 3 y 4 del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Danny Manuel Moscote Aragón contra la Nación – Ministerio de la Protección Social1 (hoy
Ministerio de Salud y Protección Social) en ejercicio de la acción de nulidad2, con el fin de que se declare la nulidad total del artículo 2, del literal c) del artículo 3 y de los incisos 3 y 4 parciales del artículo 4 del Decreto 2025 del 8 de junio de 20113, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social (hoy Ministro de Salud y Protección Social), mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 22 de julio de 20084 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 29 de diciembre de 20105. 1 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y protección social y el Ministerio de Trabajo. 2 Señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Danny Manuel Moscote Aragón, en adelante la parte demandante6, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C. C. A., presentó demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), en adelante, la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:
4 Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precoperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar. 5 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 6 Quien actúa en nombre propio.
“[…] DECLARACIONES
1. La nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 2 del decreto 2025 de 2011.
2. La nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad parcial del literal c) del artículo 3 del decreto 2025 de 2011.
3. La nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4 incisos 3 y 4 parciales del decreto 2025 de 2011.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1233 y el artículo 63 de la Ley 1429, expidió el Decreto 2025, mediante el cual se reglamentaron parcialmente las conductas objeto de sanción para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado en lo referente a la contratación de personal a través de éstas y con terceros cuando actúen como empresas de intermediación laboral o envíen trabajadores en misión. 3.2. Adujo que el artículo 2 del Decreto 2025 prohibió de manera general a las instituciones y empresas públicas y/o privadas, contratar procesos o actividades
misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado, sin tomar en consideración lo señalado en el artículo 63 de la Ley 1429, que prevé la restricción en tanto éstas realicen intermediación laboral. 3.3. Sostuvo que el literal c) del artículo 3 del Decreto 2025, al imponer como infracción sancionatoria el hecho de no contar con la propiedad de los medios de producción varió de manera instantánea las condiciones de contratación de las 7 Folios 20 a 48 cuaderno principal. Cooperativas de Trabajo Asociado con terceros, sin haber señalado un periodo de transición para corregir y/o subsanar una conducta que venía siendo amparada por el Decreto 4588 de 27 de diciembre de 20068, contrariando con ello los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, además de constituirse en una limitación al libre ejercicio de la libertad económica y ser una carga desproporcionada para su objeto social y de contratación con terceros, tal y como lo establecen los artículos 12 y 13 de la Ley 1233. 3.4. Resaltó que si bien el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429, previó la vigencia del citado literal a partir del 1 de julio de 2013, el artículo 276 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20119, lo derogó, lo que equivale a decir que el literal c) del artículo 3 del Decreto acusado, entró en vigencia el 16 de junio de 2011. 3.5. Indicó que los incisos 3 y 4 parciales del artículo 4 del Decreto acusado
contradicen las disposiciones contenidas en el inciso 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, en la Ley 79 de 23 de diciembre de 198810 y en el Decreto 4588, al facultar a los inspectores de trabajo para declarar la existencia de un contrato realidad, permitiéndoles con ello el reconocimiento de garantías y derechos laborales, dándole a la relación de trabajo asociado cierta orientación al régimen laboral, expresamente prohibido en la Ley. Normas violadas
4. La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes: 8 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 9 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 10 Por la cual se actualiza la legislación cooperativa. ● Artículos 6, 38, 189 numeral 11 y 333 de la Constitución Política. ● Artículo 59 de la Ley 79 de 1988. ● Artículos 12 y 13 de la ley 1233. ● Artículo 63 de la Ley 1429. ● Artículo 486 numeral 1 del CST.
Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma11: Primer cargo: Exceso de la potestad reglamentaria
6. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 6.1. Manifestó que mientras el inciso primero del artículo 63 de la Ley 1429 indica que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado, el artículo 2 del
Decreto acusado, le introdujo un nuevo componente a la prohibición, al indicar que “[…] las instituciones públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado […]”, sin tomar en consideración que el artículo 13 de la Ley 1233, las habilita para contratar la administración total de procesos y/o subprocesos con terceros. 6.2. Señaló que el artículo 63 de la Ley 1429 exige como presupuesto para que se configure la infracción que la Cooperativa de Trabajo Asociado incurra en 11 Se exponen en el mismo orden que se presentan en la demanda, pero al momento de estudiarlos, se analizarán por sus elementos comunes, junto con las normas que la parte demandante considera infringidas. intermediación laboral, y el artículo 2 del Decreto acusado elimina dicho condicionamiento creando uno de carácter general, extendiendo los efectos a las Precooperativas de trabajo asociado. 6.3. Adujo que el aparte acusado vulnera el artículo 13 de la Ley 1233, por cuanto al establecer una prohibición general de contratación de la Cooperativa de Trabajo Asociado con terceros, en punto a los procesos y/o actividades misionales permanentes, limita el ejercicio de su objeto social, puesto que imposibilita que éstas puedan garantizar la generación y mantenimiento de trabajo para los asociados de manera autogestionaria (sic), con autonomía, autodeterminación y autogobierno. 6.4. En cuanto a la violación del artículo 486 del CST señaló que los inspectores de trabajo se encargan de la solución de conflictos a través del mecanismo alternativo de la conciliación y por tanto no están facultados para declarar la
existencia de derechos individuales como corresponde a un contrato realidad, cuya competencia recae de manera exclusiva en la justicia ordinaria laboral, además de implicar la aplicación del régimen laboral que no es compatible con la naturaleza de las cooperativas, puesto que se supeditan a sus propios estatutos y reglamentos tal y como lo establece la Ley 79 y los artículos 10 y 11 del Decreto 4588. 6.5. En este mismo sentido, indicó que el inciso 4 del artículo 4 del Decreto acusado, incurría en la misma violación de las normas señaladas, al sugerir que a los trabajadores de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, se les debía reconocer los derechos y las garantías laborales previstas en la Constitución Política y en la legislación laboral.
Segundo cargo: violación del artículo 333 de la Constitución Política
7. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 7.1. La parte demandante sostuvo que el literal c) del artículo 3 del Decreto acusado al incorporar como conducta sancionatoria el hecho de que las cooperativas no tengan la propiedad sobre los bienes de producción, implica como requisito para contratar con terceros la administración de un proceso o subproceso y que posean el dominio, en contravía de la libertad prevista en el artículo 333 de la Constitución Política a las actividades económicas y a las iniciativas privadas y a su vez desconoce lo previsto en el artículo 8 del Decreto 4588, a partir del cual, los medios de producción y/o de labor pueden provenir de ellas mismas, de los asociados o de terceros. 7.2. Aseveró que al imponer dicho requisito a las Cooperativas de Trabajo
Asociado, so pena de incurrir en sanción, lejos de fortalecer “las organizaciones solidarias” y estimular “el desarrollo empresarial”12, lo que pretende es su extinción al abstenerse de brindar las garantías mínimas exigidas por la Constitución Política, además de imprimirle un alcance y una delimitación diferente a la que corresponde a través de una norma de carácter reglamentario y no legal.
Tercer cargo: violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica
8. Manifestó que los apartados del Decreto acusado incurrieron en una clara omisión legislativa relativa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CCA corresponde suplir a los organismos de lo Contencioso Administrativo, al no haber previsto un periodo de transición adecuado que respetara el punto de la seguridad jurídica y confianza legítima en las relaciones contractuales vigentes entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y los terceros contratantes.
Coadyuvante
9. Camilo Ignacio Fonseca Díaz presentó escrito de coadyuvancia13, solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos14: Normas violadas 12 Inciso 3 del artículo 333 de la Constitución Política. 13 El Despacho Sustanciador aceptó la solicitud de coadyuvancia, por medio de auto de 6 de noviembre de 2014, visible a folio 122 del cuaderno principal.
10. El coadyuvante indicó como normas violadas, las siguientes15: ● Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 14 del Decreto 1345 de 23 de abril de 201016
● Artículos 6, 38, 189 numeral 11 y 333 de la Constitución Política. ● Artículos 12 y 13 de la Ley 1233. ● Artículo 63 de la Ley 1429. ● Artículo 59 de la Ley 79 de 1988. ● Artículo 486 del CST. Concepto de violación
11. El coadyuvante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Expedición irregular por violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 14 del Decreto 1345 de 2010
12. El coadyuvante fundamentó este cargo de nulidad, en los siguientes términos: 12.1. Indicó que el Decreto acusado se expidió sin haber cumplido con los requisitos señalados en el Decreto 1345, que precisó las directrices de técnica 14 Folios 64 a 82 del expediente. 15 Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite IV “[…] NORMAS VIOLADAS […] (folio 67). 16 “[…] Por el cual se establecen directrices de técnica normativa […]”. normativa para la elaboración de proyectos de Decretos y Resoluciones por parte de los Ministerios y Departamentos Administrativos para firma presidencial, toda vez que no se acompañó de una memoria justificativa en la que se señalaran las razones que tenía el ejecutivo para apartarse de la legislación existente en materia de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en particular lo dispuesto en la Leyes 79, 1233 y 1429, artículo 63. 12.2. Señaló con base en las respuestas emitidas por el Ministerio de la
Protección Social y la Presidencia de la República17 que: “[…] no existe un documento que contenga los antecedentes ni las razones de oportunidad y conveniencia que justificaran su expedición, tampoco la viabilidad jurídica, con el respectivo visto bueno de la oficina jurídica de la entidad o la dependencia que haga sus veces, el impacto económico, si fuera el caso, junto con todas las implicaciones sobre la implementación del respectivo acto, ni cualquier otro aspecto que ese Ministerio pudo considerar relevante o de importancia para la adopción de la norma […]”18, lo que dio lugar a que se violara el principio de seguridad jurídica y por ende, un exceso de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.
Segundo cargo: Exceso de la facultad reglamentaria por violación de los artículos 6, 38, 189 numeral 11 y 333 de la Constitución Política.
13. El coadyuvante expuso este cargo de nulidad, en los siguientes términos: 13.1. En el artículo 2 del Decreto acusado, el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria al regular y establecer parámetros que no estaban contemplados en el artículo 13 de la Ley 1223 y el artículo 63 de la Ley 1429, al modificar lo que ya se encontraba estipulado. 17 Folios 83 y 84 18 Folio 74 13.2. Advirtió que lo previsto en el literal c) del artículo 3 del Decreto acusado, violó lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, al prohibir que las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado realicen sus procesos a
cualquier título de propiedad diferente del derecho de dominio sobre los medios de producción en contravía de lo señalado en el artículo 8 del Decreto 4588, que permite que cualquiera de ellas, ostente la calidad de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción siempre y cuando se garantice la autonomía en la administración.
Tercer cargo: violación de los Artículos 12 y 13 de la Ley 1233.
14. El coadyuvante señaló que el artículo 2 del Decreto acusado prohibió expresamente la contratación de procesos con Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1233, en el que se indica que se podrán contratar dichos servicios, siempre que éstos impliquen la realización de un proceso total o parcial (subproceso).
Cuarto cargo: violación del Artículo 63 de la Ley 1429
15. El coadyuvante Indicó que el artículo 2 del Decreto acusado al extender la prohibición de contratar procesos y/o subprocesos con las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado infringió lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1420, que sólo restringe la contratación de actividades misionales permanentes.
Quinto cargo: violación del Artículo 59 de la Ley 79 de 1988
16. El coadyuvante aseveró que el inciso cuarto del artículo 4 del Decreto acusado contravino lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 79, conforme con el cual los trabajadores asociados a las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado no están sujetos a la legislación laboral, sino a la justicia ordinaria de acuerdo a lo
señalado en el Código de Procedimiento Civil.
Sexto cargo: violación del artículo 486 del CST
17. El coadyuvante expuso que el inciso tercero del artículo 4 del Decreto acusado facultó al inspector de trabajo para declarar la existencia del contrato realidad, sin tomar en consideración que en el artículo 486 del C.S.T, prohíbe de manera expresa que estos funcionarios se pronuncien respecto de derechos individuales y/o de competencia exclusiva de los jueces de la República.
Contestación de la demanda19
18. La parte demandada20, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, así: 18.1. Invocando como precedente jurisprudencial lo expuesto por esta Corporación en auto de 13 de septiembre de 201121, señaló que el artículo 2 del Decreto acusado posee el mismo alcance de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1429, al carecer de una modificación sustancial respecto de la prohibición de contratar personal en instituciones públicas y/o privadas para el desarrollo de actividades misionales permanentes vinculados a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado que desarrollen funciones de intermediación laboral. 18.2. Sostuvo que la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429, que señalaba la entrada en vigencia de dicha norma a partir del 13 de julio de 2013, por el artículo 276 de la Ley 1450 que la previó para el 11 de junio de 2011, tuvo por objeto impedir que las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado dispusieran del trabajo de los asociados enviándolos como empleados en misión en contravía de sus derechos constitucionales y legales, de ahí que se
considerara que la prohibición contemplada en el artículo 2 del Decreto acusado, entrara en vigencia mucho antes de lo estipulado. 19 Fl. 93 a 106 cuaderno principal. 20 Por conducto de apoderada 21 Sin indicar referencia alguna al número del expediente o el nombre del Consejero Ponente. 18.3. Indicó que el Decreto acusado tiene sus antecedentes en el Decreto 4588 y en la Ley 1233. 18.4. Argumentó que la conducta sancionatoria prevista en el literal c) del artículo 3 del Decreto acusado al hacer referencia a que las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado no tengan la propiedad en el uso de medios de producción y en la ejecución de procesos, debe entenderse e interpretarse en el sentido de que pueden tener la calidad de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción siempre y cuando conserven la autonomía en su utilización. 18.5. Respecto de la potestad reglamentaria aseguró que el Presidente de la República había actuado conforme a las facultades legales que le fueron deferidas por la Constitución Política, limitándose a cumplir con las instrucciones impartidas por las normas sustantivas, en búsqueda del bien común y el interés general de toda la comunidad. Excepción
19. La parte demandada propuso la siguiente excepción: Ineptitud sustantiva de la demanda Alegó que en el presente asunto se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el demandante se limitó a efectuar una lectura e inte
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