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CE-11001-03-24-000-2011-00332-00-2020

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Título
CE-11001-03-24-000-2011-00332-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESERVA LEGAL - El procedimiento de las investigaciones administrativas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR – Alcance / FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE COLDEPORTES - Para establecer un procedimiento para adelantar investigaciones en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control / FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE COLDEPORTES – Para establecer el contenido material y el término de la sanción de amonestación pública /

POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso / PRINCIPIO DE LEGALIDAD –

Vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]as demandadas Resoluciones 987 de 2997 y 358 de 2008 regularon aspectos de carácter procedimental, tales como la forma de presentación de las quejas que dan lugar a las investigaciones, la expedición del auto de trámite y su alcance, la formulación del auto de recomendaciones, el pliego de observaciones, su contenido, trámite y plazos, asi como los descargos, la práctica de pruebas, el contenido de la decisión, entre otros asuntos que, debe resaltarse, no se encuentran regulados en el Decreto Ley 1228 de 1995, ni en ninguna de las demás normas de rango legal que les sirvieron de sustento. […] En este contexto, la Sala resalta que, tal y como lo adujo la accionante, la Constitución Política, en su artículo 150 numeral 2º, asigna al Congreso de la República la facultad de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. […] Lo dicho permite determinar que, como lo sostuvo la parte actora, el Director

General de Coldeportes no estaba facultado para regular el procedimiento de las investigaciones administrativas a adelantar en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, el cual, sin lugar a dudas, compromete las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso. Así, al regular un procedimiento en ese sentido, el funcionario invadió una competencia exclusiva del legislador, corolario de lo cual incurrió, además, en violación del artículo 121 superior, que dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley. […] Por lo demás, los actos administrativos demandados determinan que la amonestación pública de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1228 de 1995 consiste en un llamado de atención que se realizará por escrito, el cual se fijará por el término de treinta (30) días hábiles, y establecen la forma y medios a través de los cuales debe ser fijada, teniendo en consideración la categoría del organismo deportivo sancionado (parágrafo del artículo 16 de la Resolución número 987 de 2007, modificado por el artíclo 4º de la Resolución 358 de 2008). Al respecto, la Sala observa que si bien el artículo 38 del Decreto Ley 1228 de 1995, ya transcrito en esta providencia, prevé la sanción de amonestación púbica, no fija el término durante el cual puede ser impuesta ni regula la forma y trámite para hacerla efectiva. En este punto, la Sala recuerda que el principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa está comprendido en el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 Constitución Política […] De acuerdo con lo anterior, a la

luz del principio constitucional de legalidad, una norma con fuerza material de ley debe describir las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas. Por ende, le está vedado a las autoridades administrativas determinar cuáles conductas son sancionables, así como crear sanciones o fijar su contenido, términos o límites. En ese orden de ideas, al establecer el contenido material y el término de la sanción de amonestación pública, los actos administrativos violan el principio de legalidad de las sanciones. Por las razones expuestas, la Sala concluye que, al regular una materia que tiene reserva de ley, valga decir, el procedimiento de las investigaciones administrativas a adelantar en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, las demandadas Resoluciones 987 de 2007 y 358 de 2008 vulneran el ordenamiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico constitucional, razón suficiente para declarar su nulidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 987 DE 2007 (22 de agosto) INSTITUTO

COLOMBIANO DEL DEPORTE COLDEPORTES (Anulada) / RESOLUCIÓN 358

DE 2008 (12 de mayo) INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE

COLDEPORTES (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00332-00

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE - COLDEPORTES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Reserva legal: Se declara la nulidad de las Resoluciones No. 987 de 22 de agosto de 2007 y No. 358 de 12 de mayo de 2008, expedidas por el Director General del Coldeportes, por violación del principio de reserva legal, que exige que el procedimiento administrativo sancionatorio esté contenido en una norma con rango de ley.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y a través de apoderado judicial, instauró la Federación Colombiana de Fútbol a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 987 de 22 de agosto de 2007 y No. 358 de 12 de mayo de 2008, expedidas por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES).

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. La Federación Colombiana de Fútbol, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante también CCA, presentó demanda1 con el fin de

obtener las siguientes declaraciones:

1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 00987 de agosto

22 de 2007, por la cual el Director General del Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES – estableció «el procedimiento administrativo de las investigaciones administrativas adelantadas en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control»;

2. Que declare la nulidad de la Resolución No. 00358 de mayo 12 de 2008, por la cual el Director General del Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES – modificó la Resolución No. 0987 de agosto 22 de 2007, y

3. Que ordene al instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES – el cumplimiento de la sentencia dentro del término de ley.

I.2.- Normas violadas y el concepto de violación

2. A juicio de la demandante, los actos administrativos objeto de demanda violan los artículos 4°, 113, 121, 150 numeral 2° y 189, numeral 11, de la Constitución Política; los artículos 18, 19 y 24 del Decreto Ley 1228 de 1995; los artículos 4º, 11 y 16 del Decreto Reglamentario 776 de 1996 y los artículos 32, 41 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en sustento de lo cual formuló los siguientes

cargos: (i) La creación de conductas y sanciones por un decreto reglamentario 1 Folios 1 a 24.

3. Sostuvo que el Decreto Reglamentario 776 de 1996 prevé en sus artículos 4°, 11 y 16 conductas sancionables y sanciones a imponer en desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia que han sido delegadas en COLDEPORTES, pero no estableció un procedimiento administrativo para el ejercicio de tal función.

4. Aseveró que, en todo caso, la creación de conductas sancionables y las sanciones a través del referido decreto, el cual fue desarrollado por las resoluciones acusadas, es contraria a la Constitución Política y a la ley.

(ii) Los límites de la potestad reglamentaria

5. Expuso que el poder administrativo, manifestado en la potestad reglamentaria o en otros actos de esa misma naturaleza, como las resoluciones acusadas, tiene límites en materia de creación de conductas sancionables y de procedimientos aplicables para su verificación.

6. Al respecto explicó que, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República «[e]jercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes» y, por su parte, el numeral 2° del artículo 150 ibidem le asigna al Congreso de la República la función de «[e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones», de manera que se establecen unos dominios diferentes de competencias entre los órganos legislativo y ejecutivo y, en consecuencia, unos límites dominados por la idea de que existe una materia legislativa y una materia administrativa, de carácter reglamentario o no.

7. Señaló que cuando esos límites son irrespetados, generalmente por la invasión de facultades del legislativo por parte del poder ejecutivo en uso de la potestad reglamentaria o de facultades administrativas de otra clase, como sucede en el asunto sub examine, el acto administrativo que de allí surja queda viciado de nulidad.

8. Argumentó que al regular procedimientos sancionatorios mediante las resoluciones objeto de demanda, el Director de COLDEPORȚES incurrió en un vicio de falta de competencia calificable como usurpación de funciones, pues se trata del desconocimiento del ámbito de competencia de la rama legislativa por un funcionario de segundo orden de la rama ejecutiva del poder público, que se arroga una competencia para establecer un procedimiento administrativo de naturaleza legislativa.

(iii) Los procedimientos administrativos

9. Aludió que la regulación de los procedimientos administrativos, como expresión del debido proceso, corresponde al legislador, tal y como se advierte de la primera parte del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que regulan los procedimientos administrativos generales y prevén la existencia de procedimientos administrativos especiales.

10. A manera de ejemplo sobre los procedimientos especiales regulados por el legislador, mencionó el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), cuyo título V se refiere a la clasificación de las faltas y a los criterios para determinar su gravedad o levedad, así como a la clasificación, definición, límites y criterios de graduación de las sanciones, entre otros aspectos. Igualmente, mencionó que existen procedimientos especiales de carácter legal en materia aduanera, electoral y urbanística, entre otros.

(iv) La naturaleza de los procedimientos administrativos en la jurisprudencia del Consejo de Estado

11. Puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido

de manera reiterada que las normas reguladoras de los procedimientos administrativos, generales o especiales, son de naturaleza legal y que, en consecuencia, los procedimientos establecidos en normas de carácter administrativo están afectados de nulidad.

12. Así, se refirió a providencias mediante las cuales la Sección decidió anular los actos demandados por cuanto estimó que las autoridades administrativas que los expidieron carecían de competencia para establecer procedimientos en materia sancionatoria (sentencia de 9 de diciembre de 2010, radicación 11001-0324-0002005-00166-01; sentencia de 31 de marzo de 2011, radicación 25000-23-24-0002006-00074-02 y sentencia de 28 de febrero de 2008, radicación 11001-03-24-0002003-00434-01).

(v) Las Resoluciones acusadas regulan materias de naturaleza legislativa

13. Alegó que la Resolución No. 987 de 2007, así como la Resolución No. 358 de 2008, que la modifica, no solo violan las normas del Decreto Reglamentario 776 de 1996, sobrepasando los límites de las regulaciones allí previstas, sino que también se ocupan de materias que son de naturaleza legislativa y que, por ende, no podían establecerse ni siquiera por parte del Gobierno Nacional.

14. Así, enfatizó, las resoluciones violan los artículos 4º, 11 y 16 del Decreto Reglamentario, al adicionarlo con el establecimiento de un trámite para las actuaciones derivadas de esas disposiciones, e igualmente vulneran los artículos 34,

35, 36, 37, 38, 39 y 40 Decreto Ley 1228 de 1995, que regulan las funciones de inspección, vigilancia y control de COLDEPORTES.

15. Indicó que, como consecuencia de la violación de los aludidos decretos, las resoluciones objeto de demanda violan la Constitución Política en sus artículo 121, 150 numeral 2° y 189 numeral 11, en la medida en que una autoridad administrativa se arrogó funciones que corresponden al Congreso de la República, así como el principio de separación de poderes previsto en el artículo 113 ibidem.

I.2.- Contestación de la demanda

16. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES –, por conducto de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda2 oponiéndose a sus pretensiones, en sustento de lo cual, a manera de excepciones, expuso lo

siguiente: (i) La Resolución No. 987 de 2007 y la Resolución No. 358 de 2008, expedidas por el director de Coldeportes, no crean un procedimiento sancionatorio

17. Transcribió apartes de sentencia de 16 de febrero de 2012 proferida por esta Sección del Consejo de Estado y destacó que en la providencia se precisó que la Resolución 2415 de 2001 expedida por el director de Coldeportes3 no reglamentó ni estableció un procedimiento nuevo o especial distinto al previsto en el Código Contencioso Administrativo, lo cual, afirmó, resulta aplicable a los actos administrativos demandados en el sub lite, toda vez que igualmente recopilan

normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil atientes al procedimiento sancionatorio, de tal forma que no están creando reglamentos ni procedimientos. 2 Folios 88 a 91. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2012. Radicación: 25000-23-24-000-2003-00340-01, CP.: Marco Antonio Velilla Moreno (E).

18. Aseguró que las Resoluciones No. 987 de 2007 y No. 358 de 2008 fueron expedidas de conformidad con en la facultad de inspección, control y vigilancia de Coldeportes prevista en el artículo 38 del Decreto 1228 de 1995, razón por la cual, en su criterio, son válidas y se ajustan al ordenamiento jurídico que rige a la entidad.

(ii) Coldeportes ejerció la competencia legal de inspección, vigilancia y control en la Resolución 987 de 2007 y la Resolución 358 de 2008.

19. Afirmó que las resoluciones demandadas desarrollan la competencia de Coldeportes en materia de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, sustentada en los artículos 34 y 40 del Decreto Ley 1228 de 18 de julio de 1995, en el numeral 8º del artículo 61 de la Ley 181 de 1995, en el artículo 112 de la Constitución Política y en el Acto Legislativo número 2 de 2000, que modificó el artículo 52 superior.

20. Adujo que, según lo expuesto, el Director de Coldeportes no ejerció funciones

distintas a las que le atribuyen la Constitución Política y la ley y que, por lo tanto, no vulneró el artículo 121 de la Carta. (iii) La Resolución 987 de 2007 y la Resolución 358 de 2008 expedidas por el Director de Coldeportes garantizan el debido proceso

21. Argumentó que el contenido de las Resoluciones No. 987 de 2007 y No. 358 de 2008 garantizan que en las investigaciones administrativas el inculpado conozca los cargos de forma clara, concisa y oportuna y que así pueda ejercer todos los medios de defensa, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, dentro del marco normativo del Código Contencioso Administrativo y

el Código de Procedimiento Civil.

22. Manifestó que, por lo tanto, los cargos de la parte actora son infundados y sostuvo que esta no realiza un estudio pormenorizado de las razones por las cuales cada artículo de los actos administrativos cuestionados contraviene las normas del

Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

23. Mediante providencia de 25 de agosto de 20154, el Despacho sustanciador concedió a las partes el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera para que rindiera concepto, si a bien lo tenía.

24. La demandante allegó escrito de alegatos de conclusión en el cual, en esencia, reiteró las pretensiones y los argumentos de nulidad de las resoluciones

demandadas5.

25. La demandada insistió en su solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda y reiteró algunos de los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda6.

26. El agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera emitió el concepto No. 103/157, a través del cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demandada, argumentando que, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política y el artículo 56 de la Ley 49 de 1993, el Presidente de la República está facultado para delegar en el Director General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte las funciones de inspección y vigilancia sobre los organismos deportivos.

27. Aseguró que mediante los actos administrativos acusados el Director de Coldeportes hizo uso legítimo de la autorización que le fue conferida en virtud de las normas referidas para fijar, de acuerdo a las reglas propias del procedimiento contencioso y civil, unas pautas de aplicación para el ejercicio propio de su competencia en materia de control estatal, razón por lo cual, en su criterio, no es posible predicar el quebrantamiento de las normas constitucionales y legales aducidas como transgredidas en la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- Competencia 4 Folio 116. 5 Folios 146 a 170. 6 Folios 171 a 172. 7 Folios 175 a 193.

28. De conformidad con el artículo 128 numeral 7º del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se realiza la distribución

interna de asuntos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del presente proceso. III.2.- Excepciones

29. La Sala advierte que las excepciones propuestas por la entidad demandada en realidad constituyen argumentos de defensa en contra de las pretensiones y cargos de la demanda, razón por la cual se resolverán en el análisis de los mismos.

III.3.- Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones No. 987 de 22 de agosto 2007 y No. 358 de 12 de mayo de 2008 están viciadas de nulidad, para lo cual debe analizarse si el Director General del Instituto Colombiano del Deporte estaba o no facultado para desarrollar el procedimiento de las investigaciones administrativas adelantadas por esa entidad en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, o si, por el contrario, dicha materia está sometida a reserva legal.

III.4Análisis del caso concreto

31. La Federación Colombiana de Fútbol solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 987 de 22 de agosto de 2007 y No. 358 de 12 de mayo de 2008, expedidas por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, en sustento de lo cual formuló cinco (5) cargos titulados de la siguiente forma: (i) la creación de conductas sancionables por un decreto reglamentario; (ii) los límites de la potestad reglamentaria; (iii) los procedimientos administrativos; (iv) naturaleza de los procedimientos administrativos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y (v) la resolución acusada regula materias de naturaleza legislativa.

32. Ahora bien, de su lectura, la Sala advierte que todos los cargos referidos se

relacionan con la falta de competencia del Director General del Instituto Colombiano del Deporte para establecer un procedimiento para adelantar investigaciones en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, considerando que, a juicio de la demandante, dicha materia está reservada al legislativo.

33. Para resolver, la Sala analizará los actos administrativos demandados, cuyo tenor literal es el siguiente: RESOLUCIÓN 987 DE 2007

(agosto 22) por medio de la cual se establece el procedimiento administrativo de las Investigaciones Administrativas adelantadas en desarrollo de las Funciones de Inspección, Vigilancia y Control. El Director General del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, en ejercicio de facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 52 de la Constitución Política, el artículo 61 numeral 8 de la Ley 181 de 1995, el Decreto Reglamentario 1227 de 1995, el Título IV Decreto-ley 1228 de 1995 y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Reglamentario 1227 de 1995, el Presidente de la República delegó en el Director del Instituto Colombiano del DeporteColdeportes, las funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre los Organismos Deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte. Que el artículo 3° del Decreto 215 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: “Oficina de Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control, serán las siguientes: 1. Solicitar a

las entidades y personas del Sistema Nacional del Deporte información de naturaleza jurídica, técnica, deportiva, recreativa, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades. 2. Realizar de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación técnica, deportiva, recreativa y socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. 3. Efectuar a través de los diferentes grupos de trabajo asignados a su dependencia seguimiento sobre la manera como las entidades vigiladas adoptan las acciones correctivas dispuestas por el Director, frente a las deficiencias anotadas en los informes de visita. (...) 5. Solicitar informes a cualquier persona cuando se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, supervisión o funcionamiento de los integrantes del sistema sometidos a su inspección vigilancia y control. (…) 8. Asesorar en lo jurídico, contable, financiero, administrativo, deportivo y recreativo a los integrantes del sistema en coordinación con las subdirecciones de la entidad. (...) 10. Inspeccionar y vigilar que los recursos asignados a los integrantes del Sistema se administren o inviertan de conformidad con lo estipulado dentro del convenio establecido. (...)”. Que según lo previsto por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de la parte primera de dicho código. Que por medio de la Resolución número 000869 de junio 24 de 2004,

se fijó el procedimiento de las investigaciones desarrolladas en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. Que el presente acto administrativo, procede a modificar la Resolución número 000869 de junio 24 de 2004, con el fin de incluir mejoras al interior del procedimiento. Que con base en lo anterior, procede este Instituto a establecer el procedimiento.

RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. La presente resolución, tiene por finalidad establecer el procedimiento administrativo de las Investigaciones Administrativas adelantadas en desarrollo de las Funciones de Inspección, Vigilancia y Control, en contra de los Organismos Deportivos, y/o miembros de los órganos de administración de estos.

Artículo 2°. Sustanciación. La sustanciación y/o adelantamiento de las diligencias a que se hace alusión en esta resolución, podrán ser asignadas a los abogados de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, por reparto efectuado por el Jefe de la Oficina. Artículo 3°. Visita administrativa y/o requerimientos. Una vez recibida la queja ante el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, o cuando el Director General de este Instituto considere que debe adelantar actuación de oficio, ordenará al jefe de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control, adelantar la práctica de una visita administrativa y/o efectuar los requerimientos escritos, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995, según el caso, al organismo deportivo perteneciente al Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 4°. Quejas. Las quejas, escritas o verbales, presentadas por cualquier ciudadano, en contra de un Organismo Deportivo integrante del Sistema Nacional del Deporte, y/o de sus miembros de órgano de administración, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo. Artículo 5°. Auto de trámite. Una vez recibido el informe de visita y/o las explicaciones escritas solicitadas, en los términos del artículo 3°, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, proferirá un auto de trámite en el cual se determinará si existe mérito para formular observaciones y/o recomendaciones, por violación del régimen legal y/o estatutario, y/o incumplimiento de las recomendaciones u órdenes que en desarrollo de la facultad de Inspección, Vigilancia y Control, imparta Coldeportes. Artículo 6°. Recomendaciones. El Director General del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, proferirá auto por medio del cual, ordenará formular recomendaciones como consecuencia de una visita administrativa o de un requerimiento de información, cuando así lo estime conveniente. Dichas recomendaciones serán formuladas por medio de oficio, dentro del cual se establecerá un término para su cumplimiento. Una vez el organismo deportivo dé respuesta a las recomendaciones formuladas, el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, analizará el cumplimiento de las mismas. En caso de ser acatadas las recomendaciones, se procederá a archivar las diligencias correspondientes. Por el contrario, si se considera que las medidas adoptadas por el organismo deportivo, no se ajustan a lo ordenado por

este Instituto, se procederá a requerirlo, consagrando un plazo por la mitad del término inicialmente señalado. El incumplimiento de las recomendaciones formuladas con ocasión de la práctica de una visita o de un requerimiento de información, bastará para que el Director General del Instituto Colombiano del DeporteColdeportes, profiera pliego de observaciones, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución. Artículo 7°. Pliego de observaciones. El auto por medio del cual se formule pliego de observaciones, se realizará por escrito y deberá contener entre otros los siguientes puntos:

1. Relación de los hechos objeto de la actuación administrativa.

2. Decreto de las pruebas acopiadas en el expediente.

3. Individualización e identificación de los presuntos infractores.

4. Formulación de las observaciones.

5. Las disposiciones legales y/o estatutarias, presuntamente violadas con los hechos y actos objeto de la actuación.

6. Individualización de las observaciones para cada uno de los infractores.

7. Término dentro del cual el/los presunto(s) infractores, deberán presentar sus descargos, con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción, el cual tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación personal o la que haga sus veces, conforme a lo previsto en el presente acto administrativo.

8. Información al/los presunto(s) infractores, sobre el derecho que tiene a ser representado por un abogado, a aportar o solicitar la práctica de pruebas conducentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

9. Contra el Auto por el cual se formula Pliego de Observaciones, no procede recurso alguno.

Artículo 8°. Notificacion. El auto por medio del cual se formula pliego de observaciones, será notificado personalmente al/los presunto(s) infractores, o a su apoderado si lo hubiere. En caso de que el/los presunto(s) infractor(es) se negaren a firmar se dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo auto y firmará un testigo a ruego. Cuando no fuere posible la práctica de la notificación personal del auto por medio del cual se formula pliego de observaciones, se notificará mediante aviso emplazatorio, por el término de quince (15) días, contados a partir de la publicación, conforme a lo previsto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Si vencido este término no se presentare el/los presunto(s) infractor(es), o su apoderado, se le designará un abogado de oficio, a quien se le notificará el auto por medio del cual se formula pliego de observaciones y con quien se continuará el trámite hasta su culminación. Artículo 9°. Descargos. El/los presunto(s) infractor(es), podrán presentar su escrito de descargos, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, expresando sus opiniones, explicando su actuación para cada una de las observaciones formuladas, y si lo considera(n) necesario, aportando o solicitando la práctica de pruebas, ante el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, dentro del término señalado en el auto por medio del cual se formula Pliego de Observaciones, a efectos de ser oído y tener derecho a que se

practiquen las pruebas solicitadas. Artículo 10. Pruebas. El Instituto Colombiano del

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