CE-11001-03-24-000-2011-00369-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00369-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR PARTE DE LAS EPS – Obligatoriedad de presentar copia simple de la factura de lo que pagó la EPS a la IPS Para la Sala, las disposiciones acusadas contienen medidas de protección que permiten el debido manejo y defensa de los recursos públicos, precisamente, en cumplimiento de los principios de eficiencia, moralidad y transparencia que deben regir las actuaciones administrativas, que el actor considera violados. Como lo explica el Ministerio, se trata de una medida de seguridad, que permite corroborar que el valor que la EPS está recobrando al Fosyga por los medicamentos suministrados intrahospitalariamente sea el mismo que pagó a la IPS, lo que evita fraudes y pagos indebidos para proteger los recursos del Fondo, que permitan tener certeza de que el servicio recobrado efectivamente se prestó al usuario y que el valor que se está cobrando al Fosyga corresponde al costo en el que incurrió la EPS, a fin de evitar pagos indebidos y proteger el interés general. Precisamente, los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional traídos a colación por el actor y por el Agente del Ministerio Público, a la par que han explicado el derecho que las EPSs tienen al recobro del valor de los beneficios no contemplados en el POS y señalado que el Ministerio debe adoptar medidas que garanticen que este sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud, han hecho énfasis en que el recobro debe tener controles efectivos y en que se debe mantener el equilibrio financiero. El actor aduce motivos de inconveniencia, cuyo estudio no corresponde a esta Jurisdicción; lo
cierto es que los recursos del Fosyga son dineros públicos que el Estado debe cuidar con recelo pues éstos son finitos y escasos, luego no se puede pretender, como lo considera aquél, que no existan parámetros para fijar el valor de los medicamentos intrahospitalarios que se han de reclamar al Fosyga por parte de las EPSs; en este caso, las normas acusadas han dispuesto que un instrumento pertinente y adecuado, factura que expide el proveedor del medicamento, sea la prueba del valor a solicitar, medida además eficaz para controlar los precios de los medicamentos en el mercado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 173 NUMERAL 3 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTICULO 2 / LEY 1122 DE 2007 – ARTICULO 2 PARAGRAFO 4
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1089 DE 2011 (6 de abril) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 1 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00369-00
Actor: JAIRO JOSE ARENAS ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO
DE SALUD Y DE PROTECCION SOCIAL)
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 1° de la Resolución núm. 01089 de 6 de abril de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 3099 de 2008, modificada por las Resoluciones 3754 de 2008 y 4377 de 2010”, expedida por el Ministerio de la Protección Social1.
I.- LA DEMANDA.
I.1Solicita el actor que se declare: - La nulidad del artículo 1° de la Resolución núm. 01089 de 6 de abril de 2011, que adiciona el literal h) al artículo 10° de la Resolución núm. 3099 de 2008, modificado por los artículos 1° de la Resolución núm. 3754 de 2008, 3° y 4° de la Resolución núm. 4377 y adicionado por el artículo 5° de la Resolución núm. 4377 de 2010, para señalar requisitos especiales de la solicitud de recobros ante el FOSYGA, “cuando se trate de medicamentos que sean suministrados intrahospitalariamente”. I.2Considera el actor que es ilegal la exigencia de uno de los documentos que deben anexarse para efectos de radicar las solicitudes de recobro cuando se trate de medicamentos que sean suministrados intrahospitalariamente, específicamente, la “copia simple de la factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS)” y que, por lo
tanto, la falta de este requisito sea causal de devolución del recobro. 1 Hoy Ministerio de Salud y de Protección Social. Que la factura definida en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, es un documento con valor probatorio y constituye un título valor que el vendedor entrega al comprador y que acredita que éste ha realizado una compra por el valor y productos relacionados en la misma, que contiene la identificación de las partes, la clase y la cantidad de mercancía vendida o servicio prestado, el número y fecha de emisión, el precio unitario y el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y los valores correspondientes a los impuestos a los que está sujeta la respectiva operación económica. Que para efectos tributarios, la factura debe contener un mínimo de requisitos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y adicionalmente, quien expide la factura debe contar con la resolución de autorización de la numeración respectiva expedida por la DIAN, la cual debe estar impresa en el documento. Estima que es claro que la Empresa Prestadora del Servicio –EPS-, recobrante, es un tercero en la relación comercial determinada en la factura de venta respectiva, por lo tanto ni la IPS ni el proveedor de la IPS tienen obligaciones directas con aquella, lo que quiere decir que a su vez la EPS no puede legalmente exigir al proveedor de la IPS el cumplimiento estricto de los requisitos del Código de Comercio y del Estatuto Tributario ni mucho menos la entrega de la factura, pues al ser un tercero está relacionado sólo de manera indirecta con la compraventa original del medicamento. Que entonces la factura solicitada por la disposición que se demanda, es decir, la
que el proveedor expide a la IPS, no constituye prueba de los costos y gastos de la EPS, por lo que el Ministerio de la Protección Social no puede exigir este requisito, pues es una barrera para que las entidades aseguradoras que han garantizado a sus pacientes medicamentos excluidos del POS, puedan obtener el pago del recobro que debe garantizar el Estado a través del FOSYGA, al cual por disposición Constitucional y legal tienen derecho las EPSs, quienes deben cumplir las órdenes de tutela y suministrar los servicios que ordene el Comité Técnico Científico -CTC-, más aún tratándose de medicamentos requeridos por pacientes hospitalizados. Considera que no es lógico que se exija a las EPSs un documento de una compraventa de la que no hace parte, y consagrar que, de no conseguirlo, resulten las únicas destinatarias de una sanción pecuniaria relacionada con los servicios no POS, lo cual es una discriminación injustificada en su contra. Que ninguna de las normas de orden comercial ni tributario relativas al sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagra una consecuencia referente a la posibilidad de llevar a cabo los recobros de los servicios no POS, por lo que mal puede una resolución que se trata de una materia sustancialmente distinta, consagrarla. Señala que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 205 de 2003, el Ministerio de la Protección Social, tiene, entre otras, la función de definir las políticas que permitan aplicar el principio de eficiencia del Sistema de Protección Social y velar por su equilibrio financiero; que dicha entidad, al estipular normas que buscan retrasar y
entorpecer los recobros de los servicios no POS, incumple flagrantemente los principios consagrados en la Ley 100 de 1993. Que en sentencia de 31 de mayo de 2002, expediente AP 3002, el Consejo de Estado señaló que “el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa”; que la disposición acusada constituye una forma de permitir que las autoridades afecten el patrimonio público, dejando de paso afectado 2 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejera ponente doctora Ligia López Díaz. el patrimonio de las EPSs y, por lo mismo, los recursos que deben ser destinados a la garantía de los servicios de salud de la población. Anota que es fundamental tener en cuenta que el tema de los recobros de servicios no POS al FOSYGA ha sido tratado en sede de constitucionalidad, entre otras, en las sentencias C-463 y C-316 de 2008, que respectivamente señalan, que el Estado se encuentra obligado jurídicamente al cubrimiento de las prestaciones de salud no POS ordenadas por el médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas, las cuales deben ser cubiertas por el Fosyga en el Régimen Contributivo y las entidades territoriales en el Régimen Subsidiado, y que, por existir medicamentos o tratamientos excluidos del plan de beneficios, las EPSs tienen acción contra el Fosyga con el fin de que les sea reconocido el costo respectivo, toda vez que aquellas no están obligadas a asumir costos adicionales a los incluidos en el
plan de beneficios. Que el Ministerio olvida que las sentencias de constitucionalidad abstracta, esto es, exequibilidad condicionada, como las mencionadas, son de obligatorio cumplimiento, no solo en su parte resolutiva “cosa juzgada explícita”, sino en su ratio decidendi, o “cosa juzgada implícita”; que ello indica que la autoridad que emite una norma sobre determinada materia, en este caso los recobros de servicio no POS, no puede válidamente contradecir la cosa juzgada constitucional. Que en el caso de los recobros, en un sentido igual al propuesto en este caso, la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, dejó claro que el pago de un servicio médico no incluido en el plan de beneficios, da lugar al surgimiento del derecho al reembolso de la suma causada por la prestación del servicio, sin circunstancias adicionales. De las mencionadas sentencias concluye que si constitucionalmente se ha considerado que exigir el fallo de tutela con determinados requisitos es contrario a derecho, con mayor razón lo es, la exigencia de la copia simple de la factura o documento equivalente expedida por el proveedor de la IPS, que en nada se relaciona con el derecho de recobro de servicios no POS por parte de las EPSs. Que en la misma dirección se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 2008 (Expediente núm. 2003-00327-01, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), mediante la cual se declararon nulas algunas expresiones de la Resolución núm. 02312 de 1998,
expedida por el Ministerio de Salud, a través de la cual se pretendía pagar a las EPSs solamente un 50% de los medicamentos no POS sin sustituto en el POS; que el acto allí acusado introdujo un desequilibrio en el Sistema, trátese de EPSs o ARSs en cuanto admite la compensación apenas parcial del precio de un medicamento no incluido en el POS. Arguye que no se puede pretender que las EPSs dispongan de los recursos previstos para el POS, para asumir los servicios no POS, lo que excede sus obligaciones legales, supone un desequilibrio económico y además atenta contra el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que el Ministerio no puede ser indiferente ni es competente para imponer servicios a cargo de las EPSs, en detrimento de los principios de eficiencia y celeridad que inspiran el Sistema. I.3Estima el actor que se han violado los artículos 6°, 29, 122 y 209 de la Constitución Política y 5° de la Ley 489 de 1998, que regulan los principios de legalidad, debido proceso y en general los que gobiernan los actos de la Administración, así como la competencia administrativa; 156 de la Ley 100 de 1993 y 182 de la Ley 1122 de 2007. Que el acto acusado contraría disposiciones de mayor jerarquía en materia de recobros de servicios no POS, incluyendo la cosa juzgada constitucional, porque conduce a demorar el derecho al reembolso de la suma causada por la prestación del servicio que surge por el pago del medicamento no incluido en el plan de beneficios; que se condiciona injustificadamente el pago del recobro a que la
entidad reclamante acredite la copia referida. Arguye que el Ministerio no puede alegar la necesidad de imponer este requisito adicional a los recobros como medida para verificar los costos y gastos asumidos por la EPS, pues éstos se soportan en la factura de venta que expide la IPS (hospital) y no en la de un tercero que es proveedor de la IPS. Que ninguna de las normas superiores citadas, consagran, con relación a la factura de venta de un tercero, una consecuencia referente a la posibilidad de llevar a cabo los recobros de los medicamentos no POS. Que el Ministerio introduce un desequilibrio económico injustificado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues obliga a las EPSs a soportar una carga adicional a los servicios dados en concesión por el Estado, y les impone obligaciones que les son ajenas, vulnerando con ello su seguridad jurídica.
II.- TRÁMITE DE LA ACCÍON.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explica que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPSs, como entidades que tienen la responsabilidad de organizar y prestar directa o indirectamente los servicios de salud, en principio están obligadas a suministrar los medicamentos y prestar directa o indirectamente los servicios que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, correspondiendo a los afiliados asumir en forma particular el
costo de los tratamientos, procedimientos o medicamentos no previstos en aquél; que no obstante, por vía de tutela o por autorización de los Comités Técnico Científicos de las EPSs, se ha venido ordenando el suministro de medicamentos o la prestación de otros servicios no contemplados en el POS por estimarse que los mismos son necesarios para garantizar el derecho a la vida y a la salud de los afiliados. Que el hecho de que las EPSs se vean obligadas a suministrar medicamentos o prestar servicios no contemplados en el POS, implica su derecho al recobro contra el Estado por el valor de los beneficios no cubiertos total o parcialmente por las Unidades de Pago por Capitación – UPC, lo cual no es desconocido por la entidad. Arguye que precisamente con la disposición que se demanda, el Ministerio tiene el propósito de instrumentalizar el recobro ante el Fosyga, para ejercer el derecho a reclamar el valor de los medicamentos o procedimientos cubiertos por la EPS que no están contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Que el entonces Ministerio de la Protección Social gozaba de plena facultad para emitir el acto cuestionado, pues de conformidad con el artículo 173, numeral 3, de la Ley 100 de 1993, tiene como una de sus funciones “expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud”. Que el artículo 13, parágrafo, de la Ley 1122 de 2007, señala que el Ministerio
ejerce las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga, por lo que tiene a su cargo la labor de determinar los criterios de utilización y distribución de sus recursos. Explica que la disposición acusada hace parte del procedimiento administrativo especial que se creó para la presentación, auditoría y pago de los beneficios extraordinarios excluidos del POS cubiertos en principio por la EPS, haciendo operativo el derecho que le asiste a la EPS de obtener el pago del recobro realizado y el que le corresponde al Fosyga de verificar que, en efecto, el cobro elevado por la EPS debe ser cubierto con cargo a los recursos del Fondo. Que se trata de una medida de seguridad, que permite corroborar que el valor que la EPS está recobrando al Fosyga por los medicamentos suministrados intrahospitalariamente sea el mismo que pagó a la IPS, lo que evita fraudes y pagos indebidos para proteger los recursos del Fondo; que precisamente lo que pretende, es cumplir con los principios de eficiencia y moralidad administrativa. Que se busca otorgar herramientas al auditor, que le permitan tener certeza de que el servicio recobrado efectivamente se prestó al usuario y que el valor que se está cobrando al Fosyga corresponde al costo en el que incurrió la EPS, a fin de evitar pagos indebidos y proteger el interés general; que no se desconoce el derecho Constitucional de las EPSs al recobro, por el hecho de adoptar una medida de seguridad, y en caso de proceder el pago, éste se realiza en los términos de la Ley. Propone la excepción de “inexistencia de vulneración de las normas constitucionales y legales”, lo que explica señalando que la demanda no formula
un cargo en concreto, y el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando debió señalar concretamente los cargos.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo considera que el demandante no ha desvirtuado la presunción de legalidad de la disposición demandada y que, en consecuencia, se impone desestimar las pretensiones de la demanda. Explica que las Entidades Promotoras de Salud -EPSs-, son autorizadas a recobrar ante el Fosyga, el valor de un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el POS, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010 (Expediente núm. 2006-00388, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), trajo a colación destacados pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al derecho de recobro que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud, entre ellas, las sentencias, T-760 de 2008, que señaló que las EPSs tienen un derecho constitucional al recobro por concepto de costos que no están financiados por las Unidades de Pago por Capitación - UPC; y T-1050 de 2007, que dijo que en aras de mantener el equilibrio financiero dentro del Sistema y el principio de eficacia previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, es claro que la posibilidad de recobro se encuentra supeditada a que las entidades
obligadas a compensar estén en un escenario en el que la prestación requerida esté expresamente excluida del Plan Obligatorio de Salud. Arguyó que la disposición acusada introduce una modificación al procedimiento de los recobros ante el Fosyga por concepto de medicamentos, actividades, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, autorizados por los Comités Técnico Científicos u ordenados por fallos de tutela, adicionando el numeral h) al artículo 10° de la Resolución núm. 3099 de 2008, con el cual se pretende instrumentalizar el recobro ante el FOSYGA de tales beneficios no incluidos en el POS. Que en lo que tiene que ver con el sistema de recobros, la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008, dio orden al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga de adoptar medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las EPSs ante el Fosyga, así como ante las autoridades territoriales respectivas, sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al Sistema de Salud para financiar los servicios. Que en el proceso de seguimiento al cumplimiento de dichas órdenes, la Corte Constitucional, mediante Auto 133A de 2012, (referencia: seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, Magistrado sustanciador doctor Jorge Iván Palacio Palacio), constató que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se advierte la existencia de diversa normativa tendiente a optimizar el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro, dentro de la
cual se destaca la Resolución 3099 de 2008, modificada por las núms. 3754 de 2008, 3977 de 2008, 4377 de 2010 y 2256 de 2011, entre otras; que, sin embargo, en la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas de 10 de mayo de 2012 la mayoría de los actores afirmaron la insuficiencia de dichas medidas, la ausencia de controles efectivos, la malversación de recursos, la crisis financiera y el colapso del sistema de recobros. Que, teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fijó unos parámetros de rediseño, en relación con la clarificación de contenidos del POS; la garantía del flujo oportuno y efectivo de recursos para financiar los servicios de salud; la definición de un procedimiento claro, preciso y ágil en la verificación, control y pago de las solicitudes de recobro; la transparencia en la asignación de los recursos del Fosyga; y la asignación de los recursos para la atención eficiente de las necesidades y prioridades de la salud. Considera que es evidente la preocupación por parte de los agentes que intervienen en el Sistema y de la Corte Constitucional, en que el recobro sea claro, preciso y ágil en la verificación, control y pago de dichas solicitudes. Que en el caso concreto, es importante el aspecto relativo al control de las solicitudes de recobros, pues dichos agentes han puesto en conocimiento de las autoridades, la existencia de múltiples irregularidades. Que en la sentencia C-252 de 2010, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009, por el
cual se declaró el Estado de Emergencia Social con ocasión de la grave situación financiera del sector salud, se señaló, respecto de dichas irregularidades, que a partir de los estudios elaborados por AFIDRO – período 2008-2009, el Gobierno comprueba la existencia de irregularidades en el recobro de algunos medicamentos en lo que se refiere a su valor exfactory y al número de productos que se han despachado en el mercado; que, sin embargo, se destacan las facultades radicadas en cabeza del Invima y de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, a partir de las cuales se pueden definir márgenes razonables de intermediación y se pueden controlar los posibles sobrecostos de las medicinas recobradas, y que el Ministerio también cuenta con instrumentos para rechazar o devolver el recobro de las medicinas que sobrepasan fraudulentamente el precio de referencia y puede dar traslado a la Superintendencia Nacional de Salud o a la Fiscalía General de la Nación, si evidencia que alguno de los intermediarios está recobrando un número de medicamentos superior al despachado al mercado o con sobrecosto. En dicha sentencia se menciona que dentro de la respuesta allegada por el Gobierno no se especifican las gestiones adelantadas como consecuencia de los hallazgos ni se hace algún análisis acerca de la capacidad o ineficiencia de los instrumentos con los que ha contado el Gobierno o las entidades mencionadas desde la expedición de las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, para afrontar cada una de dichas irregularidades. Una vez transcribió apartes de las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional, la Agencia del Ministerio Público consideró que el literal h) que fue
adicionado a la Resolución núm. 3099 de 2008 por la Resolución núm. 1089 de 2011, constituye un medio efectivo para que el administrador fiduciario del Fosyga pueda realizar control de las solicitudes de recobro, pues al tratarse de medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud, es claro que el valor del recobro estará determinado por el valor del medicamento suministrado por la Institución Prestadora de Salud. Anota que es cierto que la EPS es un tercero en la relación comercial entre el distribuidor del medicamento y el prestador de servicios de salud, no obstante, la exigencia que trae la disposición acusada contribuye a la seguridad jurídica en el manejo de los recursos que gestiona el Fosyga los cuales pertenecen al Sistema, pues es la EPS el agente que presenta la solicitud de recobro del medicamento suministrado por la IPS. Concluye que la exigencia del requisito propende por la protección de los recursos del Fosyga, los cuales se pondrían en riesgo ante la presentación de solicitudes de recobro irregulares o fraudulentas que no se encuentran debidamente justificadas, como las denunciadas por los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las que hace alusión la Sentencia C-252 de 2010.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La disposición parcialmente acusada3, consagra: “RESOLUCIÓN 1089 DE 2011
(abril 6) 3 ? Diario Oficial núm. 48.036 de 8 de abril de 2011, que obra a folio 2 y siguientes del expediente.
El entonces Ministerio de la Protección Social, con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 4474 de 2010, expidió la Resolución núm. 4316 de 2011, por medio de la cual se establecieron los valores máximos para el reconocimiento y pago de recobros por medicamentos no incluidos en los planes de beneficios con cargo a los recursos del Fosyga, como mecanismo de control financiero a los recursos del mismo; eso hizo viable eliminar como requisito para la presentación de recobros ante el Fosyga la presentación de la factura o documento equivalente cuando se tratara de “prestaciones de salud suministradas intrahospitalariamente, así como su consecuente causal de glosa, razón por la cual los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución núm. 1089 de 2011 fueron derogados expresamente por medio de la resolución núm. 1701 de 2012.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4
Por la cual se modifica la Resolución 3099 de 2008, modificada por las Resoluciones 3754 de 2008 y 4377 de 20105. En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Adiciónase un literal al artículo 10 de la Resolución 3099 de 2008, modificado por los artículos 1° de la Resolución 3754 de 2008, 3° y 4° de la Resolución 4377 de 2010 y adicionado por el artículo 5° de la Resolución 4377 de 2010, con el siguiente contenido:
h) Cuando se trate de medicamentos que sean suministrados intrahospitalariamente, copia simple de la factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor de la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS-, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario. La factura o documento equivalente, deberá identificar: i) La entidad responsable del pago (IPS); ii) Código CUM (consecutivo, expediente y ATC), descripción, valor unitario y total del medicamento; iii) cantidad del medicamento. (Negrillas y subrayas fuera de texto) ARTÍCULO 2°. Adiciónase un literal al artículo 11 de la Resolución 3099 de 2008, modificado por los artículos 2° de la Resolución 3754 de 2008 y 6° de la Resolución 4377 de 2010, con el siguiente contenido: f) Cuando se trate de medicamentos que sean suministrados intrahospitalariamente, copia simple de la factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor de la Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS-, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario. La factura o documento equivalente, deberá identificar: i) La entidad responsable del pago (IPS); ii) Código CUM (consecutivo, expediente y ATC), descripción, valor unitario y total del medicamento; iii) cantidad del medicamento. (Negrilla fuera de texto) 4 En el año 2011 y mediante la Ley 1444 de 2011 el Ministerio de la Protección Social fue escindido en dos, pues según el artículo 7 de dicha ley se reformó el Ministerio de Protección Social, denominándose ahora
Ministerio de Trabajo, y según el artículo 9 de la misma, se creó el Ministerio de Salud y de Protección Social, conformándose así el Ministerio de Salud y Protección Social por un lado y el Ministerio de Trabajo por el otro. 5 La Resolución núm. 458 de 22 de febrero de 2013, “Por la cual se unifica el procedimiento de recobro ante el Fondo de solidaridad y garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 25, derogó expresamente la Resolución núm. 3099 de 2008, salvo lo dispuesto en sus artículos 1° al 8°, y, entre otras, las Resoluciones núms. 3754 de 2008, 4377 de 2010 y 1089 de 2011, y demás disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO 3°. Adiciónanse unos literales al numeral i) del artículo 16 de la Resolución 3099 de 2008, modificado por el artículo 5° de la Resolución 3754 de 2008 y adicionado por el artículo 7° de la Resolución 4377 de 2020 con el siguiente contenido: e) Cuando no se adjunte la factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor de la Institución Prestadora del Servicios de Salud -IPS- (código 2-22) f) Cuando la factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor de la Institución Prestadora de Salud no cumpla con el Literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario (Código 2-23). ARTÍCULO 4°. … .” La demanda, en principio, pareciera referirse únicamente a la solicitud de nulidad del artículo 1° de la Resolución núm. 1089 de 2011, a la cual aluden tanto el
Ministerio demandado como la Procuraduría Delegada; sin embargo, del texto del concepto de violación que precisa el actor, se infiere que acusa también el artículo 2° ídem, por las mismas razones. Los artículos 10° y 11 de la Resolución núm. 3099 de 19 de agosto de 2008, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico - Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados
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