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CE-11001-03-24-000-2011-00372-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2011-00372-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL - Recurso de súplica. Confrontación de las normas De la confrontación de dichas normas encuentra la Sala que no es palmaria la infracción directa de la Ley; lo anterior en razón a que para determinar la misma resulta necesario un análisis detallado de las disposiciones contenidas en la Circular Externa DG 100-00158-06 que se demanda a la luz de la Ley 915 de 2004 y del Decreto 1541 de 2007 que la reglamenta y no es suficiente la comparación entre las mismas y no es propio del inicio del proceso sino del fallo, por lo cual, acudiendo al artículo 152 del C.C.A. al no estar presente la manifiesta infracción de las disposiciones que le sirven de sustento, la Sala advierte la improcedencia de la suspensión provisional. En esta medida, encuentra la Sala que de la confrontación del artículo 17 de la Circular Externa con el artículo 12 de la Ley 915 de 2004 no es notoria la infracción directa debido a que la propia Ley permite que se cumpla con el requisito del certificado de venta libre cuando por la naturaleza del producto se requiera, por lo cual, al determinar la categoría de productos, en este caso, la denominada alimentos, en principio no se estaría contrariando la misma que así lo permite, siendo necesario considerar que se presenta una distinción frente a los denominados alimentos, circunstancia que debe analizarse concluido el recaudo probatorio pertinente junto con los antecedentes administrativos y los argumentos de oposición de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 915 DE 2004 – ARTICULO 12

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA DG 100-00158-06 DE 2006 (16

de mayo) INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA (No suspendida).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00372-00

Actor: NATURAL LIGHT

Demandado: INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

– INVIMA Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 24 de abril de 2013, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad COMERCIALIZADORA NATURAL LIGHT S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Consejo de Estado, contra la Circular Externa DG 100-00158-06 de 16 de mayo de 2006, “Por medio de la cual el INVIMA ha interpretado la Ley 915 de 2004 por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, expedida por el Director General del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA.

En escrito anexo a la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, argumentando que con su expedición, se desconocen los preceptos legales que reglamentan el ingreso de productos alimenticios a través del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, por cuanto al tenor del artículo 12 de la Ley 915 de 2004, los comerciantes debidamente establecidos en el Archipiélago, podrán vender mercancías a personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, para lo cual deberán aportar, entre otros documentos, el certificado de venta libre del país de procedencia cuando por la naturaleza del producto se requiera, pues dicho certificado remplaza, para todos los efectos, en los casos en que sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, el Registro Sanitario expedido por el Invima. Destaca la parte actora que los entes de control encabezados por el Ministerio de la Protección Social y el Invima, han emitido una serie de decretos, circulares y otros actos administrativos, entre ellos, la Circular Externa DG 100-00158-06 de fecha 16 de mayo de 2006, expedida por el Director General del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA a través de la cual se reglamentó la Ley 915 de 2004, en el siguiente sentido: “se pueden ingresar productos con certificado de venta libre de alimentos bajo el amparo de la Ley 915 de 2004 siempre y cuando dichos productos en Colombia estén clasificados también como alimentos, pero si en la clasificación Colombiana son de otra denominación tal como medicamentos fitoterapéuticos, naturales u otros, no se puede ingresar y mucho menos comercializar sin el

respectivo registro sanitario expedido por el Invima”. De esta manera, considera que en nada armoniza con la Ley 915 de 2004 y lo que quiso regular el legislador cuando la promulgó, y que por el contrario el Invima salió al paso y está colocando trabas, talanqueras para impedir el ingreso de estos productos, e inclusive es con base en esta circular que distintas autoridades de salud han proferido órdenes de decomiso y sanciones a la sociedad NATURAL LIGHT, desconociendo la primacía y superioridad de dicha Ley. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA Mediante providencia de 24 de abril de 2013, se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, argumentando en síntesis, que para determinar la infracción y acceder a la solicitud de suspensión resultaría necesario consultar no solo el texto de los artículos citados en la demanda como violados sino, además, las disposiciones contenidas en la Ley 915 de 2004, así como otras normas pertinentes, de tal manera que se pueda verificar si se ha regulado algo relacionado con los efectos de la clasificación aduanera de las mercancías que ingresan al territorio nacional. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de súplica, considera el actor que el Juez de lo Contencioso Administrativo, debe moverse dentro de ese cuadro comparativo que se hace para determinar efectivamente si el acto acusado viola los preceptos superiores, traídos por el demandante ante el Juez para hacer tal confrontación, determinar si los argumentos tienen o no sustento y validez. A su juicio se ha cumplido a cabalidad con lo consagrado en los numerales 1° y 2°

del artículo 152 del C.C.A., pues con la expedición del acto administrativo, la entidad demandada, desconoció flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales confrontadas. Así las cosas, solicita revocar el auto suplicado, y en su lugar se acceda a la medida precautoria. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según el artículo 152 del C.C.A. a que la misma sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones que le sirven de fundamento, sea por confrontación directa o porque así lo evidencien los documentos allegados con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

En ese orden de ideas, corresponde entonces a la Sala determinar si, en efecto, en el caso sometido a consideración se configuran o no los presupuestos antes referidos para decretar la suspensión provisional de la Circular DG 100-00158-06

de 16 de mayo de 2006. Alega el actor, que en la solicitud de medida cautelar se hizo el respectivo análisis, sobre lo que constituye la violación o infracción directa de las normas superiores invocadas, y a partir del cual considera que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA incurrió en una flagrante violación del artículo 12 de la Ley 915 de 2004, que hace procedente la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, a saber: “ARTICULO 17.- Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas y productos de aseo, higiene y limpieza que se importen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán acreditar el Certificado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean expedidos por la Autoridad Sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea. En el caso de cosméticos cuando se requiera efectuar la notificación sanitaria obligatoria, esta será gratuita”. Para resolver, la Sala encuentra que a través de la Circular Externa DG 10000158-06 (fls. 9 a 14), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA remite a los productores, importadores, exportadores y comercializadores de productos Competencia del INVIMA y Secretarías de Salud la normativa explicativa correspondiente a la regulación de la Ley 915 de 2004. En efecto, dicha Circular establece que se permite la introducción y comercialización en el territorio colombiano a través del Puerto de San Andrés Islas, sin que sea necesario la obtención del Registro Sanitario en la modalidad

respectiva, únicamente de los productos clasificados como alimentos y aseo, higiene y limpieza. Además, prescribe que solo los productos considerados por el Invima como alimentos o productos de aseo, higiene y limpieza pueden ser importados con el certificado de venta libre, en este sentido si un producto en el exterior tiene clasificación de alimento y nuestras leyes lo consideran, para obtener su Registro Sanitario, como medicamento, se le exigirá Registro Sanitario expedido por el Invima. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 915 de 2004 prescribe que los comerciantes establecidos en el Archipiélago de San Andrés, podrán vender mercancías a personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional; y en su parágrafo establece que se deberá acompañar a la Declaración Simplificada de Importación el certificado de venta libre del país de procedencia, cuando por la naturaleza del producto se requiera y que éste remplazará para todos los efectos, cuando sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, el registro sanitario del Invima. De la confrontación de dichas normas encuentra la Sala que no es palmaria la infracción directa de la Ley; lo anterior en razón a que para determinar la misma resulta necesario un análisis detallado de las disposiciones contenidas en la Circular Externa DG 100-00158-06 que se demanda a la luz de la Ley 915 de 2004 y del Decreto 1541 de 2007 que la reglamenta y no es suficiente la comparación entre las mismas y no es propio del inicio del proceso sino del fallo, por lo cual, acudiendo al artículo 152 del C.C.A. al no estar presente la manifiesta infracción

de las disposiciones que le sirven de sustento, la Sala advierte la improcedencia de la suspensión provisional. En esta medida, encuentra la Sala que de la confrontación del artículo 17 de la Circular Externa con el artículo 12 de la Ley 915 de 2004 no es notoria la infracción directa debido a que la propia Ley permite que se cumpla con el requisito del certificado de venta libre cuando por la naturaleza del producto se requiera, por lo cual, al determinar la categoría de productos, en este caso, la denominada alimentos, en principio no se estaría contrariando la misma que así lo permite, siendo necesario considerar que se presenta una distinción frente a los denominados alimentos, circunstancia que debe analizarse concluido el recaudo probatorio pertinente junto con los antecedentes administrativos y los argumentos de oposición de la parte demandada. Por lo anterior, es claro que en el sub examine no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 152 del C.C.A. para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pues no se está frente a la infracción directa de la Ley. En consecuencia, para la Sala no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual el auto recurrido no será revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído suplicado, esto es, el auto de 24 de abril de 2013, proferido por el Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente para su

trámite de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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