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CE-11001-03-24-000-2011-00402-00A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2011-00402-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SUPLICA – Contra auto que decretó suspensión provisional. Improsperidad por contradicción manifiesta entre la disposición acusada y la Constitución Política La Sala debe poner de presente que la disposición suspendida (artículo 3 de la Resolución 4917 de 2009) reguló la entrada en vigencia de la Resolución No. 3413 expedida el 16 de septiembre del 2009. Este último acto administrativo estableció los mecanismos de cálculo que deberán aplicar las Empresas Promotoras del Régimen Contributivo, del Régimen Subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar para definir los montos mensuales de giro y distribución de recursos de la subcuenta de enfermedades de alto costo. Como la norma suspendida determinó que los parámetros y criterios definidos en la Resolución 3413 del 16 de septiembre 2009, se aplican para periodos anteriores a su expedición (con corte al 30 de agosto de 2008 y 30 de junio de 2009), es evidente que existe una contradicción manifiesta entre esta disposición y el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se desconoce el principio de la irretroactividad de las normas jurídicas, toda vez que regularía las consecuencias jurídicas de hechos que se configuraron con anterioridad a su expedición. Este no solo desconoce el principio de la irretroactividad de las normas sino que también vulnera los principios constitucionales de la seguridad jurídica y confianza legítima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00402-00

Actor: ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO –

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto del 01 de abril de 2014 proferido por la Consejera de Estado, Dra. María Claudia Rojas Lasso. Mediante el auto recurrido se suspendió provisionalmente el artículo 3 de la Resolución No. 4917 de 2009, a través de la cual se modificaron los mecanismos de cálculo que definen los montos de giros y la distribución de los recursos de alto costo para las Empresas Promotoras del Régimen Contributivo, del Régimen Subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar.

1. Antecedentes. 1.1. La Asociación Indígena del Cauca interpuso acción de simple nulidad contra el artículo 2 de la Resolución 2699 de 2007, el artículo 5 del Decreto 3511 de 2009 y el artículo 3 de la Resolución No. 4917 de 2009, actos administrativos expedidos por los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y

Protección Social, mediante los cuales, se reglamentó el reaseguramiento de los pacientes de alto costo en Colombia y establecieron los mecanismos de cálculo que definen los montos de giros y distribución de los recursos de la cuenta de alto costo. 1.2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del artículo 3 de la Resolución No. 4917. Esta disposición establece lo siguiente: Resolución 4917. Artículo 3: La Resolución 3413 de 2009 incluida la presente modificación aplicará a la información suministrada a la Cuenta de Alto Costo por las EPS, EPS-S y EOC con corte al 30 de agosto de 2008 y 30 de junio de 2009 y conforme a ella deberán girarse o reconocerse, para cada caso, el monto neto mensual de los recursos definidos para cada corte de información, que por una única vez se realizará de manera simultánea. El monto neto mensual determinado con la información con corte al 30 de agosto de 2008, en virtud del artículo 10 del Decreto 2699 de 2007, se aplicará al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, a partir del primer proceso de compensación que se adelante en el mes de diciembre de 2009. Para la información con corte al 30 de junio de 2009 presentada el 30 de agosto de 2009, el valor a girar o reconocer también se hará efectivo a partir del primer proceso de compensación del mes de diciembre de 2009 con los valores determinados según la información disponible del año 2008 de que trata el presente artículo. Una vez publicado el resultado del mecanismo de

distribución, al mes siguiente con la información del precitado corte del año 2009, se aplicará al giro o reconocimiento con base en el nuevo monto neto mensual determinado. La publicación del resultado del mecanismo de distribución sobre la información con corte al 30 de junio de 2009 presentada el 30 de agosto de 2009 deberá efectuarse a más tardar el 30 de marzo de 2010. 1.3. La apoderada de la parte demandante sostiene que la anterior disposición infringe el artículo 29 de la Constitución Política porque obliga aplicar retroactivamente la Resolución 3413 de 2009. Considera que esta aplicación retroactiva desconoce la garantía del debido proceso y el principio de legalidad de las normas jurídicas, porque el mecanismo de cálculo fue establecido el 9 de diciembre de 2009 y por lo tanto no puede aplicarse para periodos anteriores a esa fecha. 1.4. Por último, señala que también se desconoció el artículo 19 de la Ley 1122 de 20071, porque esta norma solo autorizó la reglamentación hacia el futuro del seguro colectivo para enfermedades de alto costo.

2. El Auto Suplicado.

La Consejera Ponente, mediante auto del 01 de abril del 2014, admitió la demandad y decretó la suspensión provisional del artículo 3 de la Resolución No. 4917 de 2009. Los argumentos señalados en dicha providencia fueron los siguientes: “ (…) En este sentido, de los hechos presentados por la apoderada de la actora se advierte que de la simple confrontación de los actos acusados con las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, surge la

violación flagrante y ostensible, pues el principio de irretroactividad de la ley implica que ésta se aplica a partir de su vigencia a fin de preservar los derechos adquiridos con arreglo de las leyes civiles y no es procedente aplicarla retroactivamente. Con fundamento en esta norma constitucional, puede afirmarse que en relación que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se producen a partir de su vigencia. Entonces, cuando el acto acusado señala que la aplicación del mecanismo de distribución sobre la información suministrada a la Cuenta de Alto Costo por la EPS, EPS-S Y EOC se hará con corte al 30 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2009, se estaría desconociendo dicho principio, pues en tal caso la ley no sólo estaría rigiendo hacia el futuro, sino que también extendería sus efectos a situaciones que se consolidaron bajo normas anteriores sin justificación alguna, máxime si se tiene en cuenta que el acto fue público el 1 ARTÍCULO 19. ASEGURAMIENTO DEL ALTO COSTO. Para la atención de enfermedades de alto costo las entidades promotoras de salud contratarán el reaseguro o responderán, directa o colectivamente por dicho riesgo, de conformidad con la reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional 09 de diciembre del 2009. Así las cosas, por existir violación evidente y manifiesta de los actos acusados con los artículos 29 de la Constitución Política y el 19 de la Ley 122 de 2007, se accederá a la medida cautelar solicitada.”

3. El Recurso de Súplica. 3.1. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición, el cual fue interpretado como de súplica, contra la providencia que decretó la suspensión provisional. 3.2. Estima que no se debió decretar la suspensión provisional porque la Resolución No. 4917 de 2009 fue derogada por el artículo 9 de la Resolución No. 248 de 2014, por lo tanto ya no está produciendo ningún efecto jurídico. 3.3. Considera que los argumentos señalados en el auto recurrido no vislumbran una ostensible contradicción con el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007, porque la única manera de llevar a cabo una redistribución real de los recursos que permitan compensar la desviación es teniendo en cuenta datos del pasado.

4. Consideraciones. 4.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 4.2. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos

aducidos con la solicitud. 4.3. Entonces, para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. 4.4. La Sala debe poner de presente que la disposición suspendida (artículo 3 de la Resolución 4917 de 2009) reguló la entrada en vigencia de la Resolución No. 3413 expedida el 16 de septiembre del 2009. Este último acto administrativo estableció los mecanismos de cálculo que deberán aplicar las Empresas Promotoras del Régimen Contributivo, del Régimen Subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar para definir los montos mensuales de giro y distribución de recursos de la subcuenta de enfermedades de alto costo. 4.5. Como la norma suspendida determinó que los parámetros y criterios definidos en la Resolución 3413 del 16 de septiembre 2009, se aplican para periodos anteriores a su expedición (con corte al 30 de agosto de 2008 y 30 de junio de 2009), es evidente que existe una contradicción manifiesta entre esta disposición y el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se desconoce el principio de la irretroactividad de las normas jurídicas, toda vez que regularía las consecuencias jurídicas de hechos que se configuraron con anterioridad a su

expedición. Este no solo desconoce el principio de la irretroactividad de las normas sino que también vulnera los principios constitucionales de la seguridad jurídica y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto 01 de abril del 2014 que suspendió el artículo 03 de la resolución 4917 del 2009.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para continúe el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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