CE-11001-03-24-000-2011-00429-00-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00429-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Régimen de sanciones Asevera el actor que los actos acusados desconocen el Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador mediante la Ley 61 de 1993, artículo 1°, literal j, porque ninguna de las conductas contempladas en las normas acusadas como sancionables por parte de la Superintendencia, fueron consagradas en el mencionado Decreto Ley, y porque además se establecieron requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad. Las conductas de cobrar los servicios adicionales sin tener en cuenta los precios del mercado, afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana y dar aviso a esta Red de los hechos que tenga conocimiento con ocasión de la prestación del servicio, así como contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar, no se encuentran en el Decreto Ley 356 de 1994, como obligaciones o requisitos a cumplir por parte de las empresas de vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, las conductas señaladas como reprochables merecedoras de una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solo podían ser establecidas por el Legislador. De las disposiciones transcritas, se colige con claridad que dentro de las facultades que otorga el Decreto 2355 de 2006 tanto a la Superintendencia como al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de expedir las regulaciones como la Resolución que ahora se
acusa; por el contrario, las funciones de reglamentación se circunscriben únicamente a “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”. Así pues, el actor desvirtuó la presunción de legalidad de las disposiciones demandadas, por encontrarse en contravención a las normas superiores, en tanto fueron expedidas por funcionario incompetente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / DECRETO LEY 356 DE 1994 / DECRETO 2355 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: Facultades del a Superintendencia para expedir actos de contenido general, impersonal y abstracto, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de febrero de 2012, Rad. 2010-00220, MP. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTICULO 44 NUMERAL 15 (Anulado) / RESOLUCION 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTICULO 45 NUMERALES 3 Y 10 (Anulados) / RESOLUCION 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTICULO 46 NUMERALES 4, 5, Y 15 (Anulados).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00429-00
Actor: NELSON TARCISIO ALVAREZ BRIÑEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor NELSON TARCISIO ALVAREZ BRIÑEZ, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra apartes de la Resolución núm. 2946 de 29 de abril de 2010,”Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
I.- LA DEMANDA.
I.1Solicita el actor que se declare la nulidad de los siguientes apartes de la Resolución núm. 2946 de 29 de abril de 2010: - Numeral 15, del artículo 44, en cuanto considera como falta gravísima “15. No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado”. - Numeral 3, del artículo 45, que consagra como falta grave “3. Incumplir la relación hombre arma en la prestación del servicio de conformidad con la normatividad vigente”. - Numeral 10, del artículo 45, que considera como falta grave “Comercializar y/o arrendar equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada a terceros diferentes a los clientes o usuarios de empresas de vigilancia y seguridad privada”.
- Numeral 4, del artículo 46, que consagra como falta leve “4. No afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana”. - Numeral 5, del artículo 46, que dispone como falta leve “5. no dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento con ocasión a la prestación del servicio”. - Numeral 15, del artículo 46, que consagra como falta leve “15. No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar” I.2La parte actora señala los siguientes hechos: Que mediante la Ley 61 de 1993, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 6 meses, para la expedición del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de las cuales se contempló el régimen de sanciones.
Explica que en ejercicio de dichas facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994, por medio del cual se dictó el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Que en materia de Régimen de Sanciones, el artículo 76 ídem, de manera puntual consagró las sanciones estableciendo expresamente que las mismas serían impuestas a los vigilados que infringieran lo dispuesto en ese mismo Decreto. Precisa que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, había unificado el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada, y más allá de la unificación de las normas, a través de su Título IX consagró un régimen sancionatorio y su procedimiento, y todo un
catálogo de definición de faltas gravísimas, graves y leves, cuya ocurrencia hace procedente una sanción; aclara que si bien, en algunos casos, la tipificación de las conductas guardaba relación con las disposiciones del Decreto Ley 356 de 1994, en muchos casos no. Que, específicamente, el catálogo de faltas graves y leves contemplado en los artículos 164 y 165 de la Resolución núm. 2852 de 2006, fue, expresamente, modificado por los artículos 3° y 4° de la Resolución núm. 1233 de 2008, con la cual se reemplazaron algunas de las conductas consideradas como faltas. Señala que la Resolución parcialmente acusada núm. 2946 de 2010, derogó expresamente el Título IX de la Resolución núm. 2852 de 2006; estructuró un nuevo régimen sancionatorio y derogó los artículos 3° y 4° de la Resolución núm. 1233 de 2008. I.3El actor considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se han violado los artículos 29, 84, 150, numeral 8 y 333 de la Constitución Política; 1°, literal j, de la Ley 61 de 1993; 4° del Decreto 4950 de 2007; y 76 del Decreto Ley 356 de 1994. A su juicio, se violan las normas Constitucionales porque el proceso sancionatorio debe llevarse a cabo de conformidad con leyes preexistentes al acto que se imputa, lo que indica que las conductas sancionables a la luz del derecho administrativo sancionatorio, deben estar previamente definidas por la Ley; que
aún cuando su aplicación resulte flexible comparada con el derecho penal, ello no se traduce en una facultad omnímoda al operador jurídico. Que la Corte Constitucional ha expresado que “el principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley también se establezca la sanción que será impuesta, o, igualmente los criterios para determinarla con claridad”1 Argumenta que se violan los artículos 84 y 333 de la Constitución Política que disponen, respectivamente, que cuando una actividad haya sido reglamentada de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio y que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; que las disposiciones acusadas exigen requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada. Considera que además de que las disposiciones acusadas contemplan requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad, lo hace a manera de tipificación de conductas constitutivas de faltas gravísimas, graves y leves que comportan una sanción, que nunca fueron previstas en el Decreto Ley 356 de 1994. Anota que las disposiciones acusadas violan los artículos 150, numeral 8; 1°, literal j, de la Ley 61 de 1993; 76 y 92 del Decreto Ley 356 de 1994, porque establecieron conductas sancionables no previstas en la Ley, ajenas al Decreto
Ley expedido dentro de las precisas facultades extraordinarias, luego el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada invadió las facultades expresamente otorgadas por seis meses al Presidente de la República, y lejos de 1 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 4 de mayo de 2004, M.P. doctora Clara Inés Vargas Hernández. reglamentar lo que hizo fue legislar, por lo que se infringieron las normas en que el acto acusado debió fundarse. Que aunque el Superintendente cuente con facultades de reglamentación, en este caso se extralimitó, porque de conformidad con el artículo 150, numeral 8, de la Constitución Política, es el Legislador y no el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, el competente para expedir normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y era el Presidente, y no el Superintendente, quien, en ejercicio de las facultades extraordinarias expresamente conferidas por el Congreso de la República para ese fin, el facultado para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y el régimen sancionatorio aplicable al sector. Precisa que el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994, estableció el régimen sancionatorio; definió los elementos típicos de las conductas a ser sancionadas, haciendo remisión expresa, clara, única y exclusiva, a las normas del mismo Decreto y, en particular, a aquellas contenidas en sus Capítulos V y VII. Que el acto acusado además tipifica conductas que no corresponden a las obligaciones, deberes, principios, objetivos y normas consagradas en el Decreto
Ley 356 de 1994, lo cual ocurre con las siguientes disposiciones, cuya nulidad debe declararse: - Artículo 44, numeral 15, del Decreto 2946 de 2010. Tipifica como falta gravísima, la conducta consistente en “no cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado”; contradice el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, que señaló que las tarifas que se establezcan para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada deberán garantizar como mínimo, entre otras, “los costos operativos inherentes al servicio”, sobre los cuales el Decreto reglamentario 4950 de 2007, artículo 4°, dispone que generan valores adicionales; que ninguna de las dos disposiciones establecen, de manera expresa, que dentro de esta tarifa sea una obligación que también se contemple el costo de servicios adicionales y mucho menos que sea conforme con los precios del mercado. Estima que tratándose de servicios de vigilancia, son costos operativos inherentes aquellos necesarios y esenciales para montar el puesto a vigilar, pero que, generalmente, en la contratación de estos servicios de seguridad, es usual que los usuarios soliciten además del servicio, otros adicionales y distintos, como por ejemplo, el aporte de equipos de tecnología y bienes que la compañía de seguridad podría suministrar, cuyo valor no está concebido dentro de la tarifa, y que por lo mismo se tienen por no inherentes. - Artículo 45, numeral 3, del acto acusado. Considera como falta grave, “Incumplir la relación hombre arma en la prestación del servicio de conformidad con la normatividad vigente”. El Decreto 356 de 1994 no establece en ninguna de sus disposiciones la obligación de las empresas que
tengan autorizada la prestación del servicio con armas, en el sentido de guardar una relación de proporcionalidad entre el número de hombres vinculados y las armas destinadas a la prestación del servicio; que si bien la entidad puede disponer de medidas encaminadas al control de las cantidades de armas que administren las empresas, no puede a su arbitrio, hacer de la conducta señalada una falta y mucho menos sancionarla. - Artículos 45, numeral 10 y 46, numeral 5, de la Resolución núm. 2946, que señala como falta leve, respectivamente, “no afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana” y “no dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento”, son obligaciones que no están contempladas en el Decreto Ley 356 de 1994, y mucho menos su desacato se castiga con una sanción. - Artículo 46, numeral 15, que tipifica como falta leve, “No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar”, no es una obligación consagrada en el Decreto Ley, luego no tenía contemplada una sanción.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque la norma acusada fue expedida en ejercicio de facultades legales y Constitucionales. Señala que la Resolución acusada núm. 2946 de 2010, fue expedida con
fundamento en los Decretos 2355 de 17 de julio de 2006 y 356 de 1994; que el primero, en el que se sustenta la competencia del Superintendente, fue expedido con sustento en las facultades Constitucionales del Presidente de la República, en concordancia con las facultades para el ejercicio de la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos –numeral 22, del artículo 189 de la Constitución Políticay con las que lo facultan para conservar el orden público en todo el territorio –numeral 4, del artículo 189 ídem; y en ejercicio de las facultades policivas de inspección, vigilancia y control de las actividades de interés general, derivadas del poder de policía del Estado para conservar el orden público. Manifiesta que son objetivos del servicio de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, disminuir y prevenir las amenazas que afectan o pueden afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, actividad que tiene una relación directa con la “seguridad”; que la conservación del orden público a nivel nacional le compete al Presidente de la República, de la cual deriva las facultades administrativas policivas de inspección, vigilancia y control de servicios y actividades de interés general, que son consideradas necesarias para mantener el orden público ya sea económico o social. Que para que la Ley se haga ejecutable, debe hacerse operativa, y ello fue lo que se pretendió con la expedición de la Resolución núm. 2946 de 2010, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió el Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, con base
en las facultades que le otorgaron los artículos 189, numeral 16, de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998, dictando disposiciones, que permitan armónicamente cumplir con los objetivos del Decreto Ley 356 de 1994. Trae a colación la sentencia C-1190 de 2000, en la cual la Corte Constitucional consideró: “… tanto las superintendencias como los superintendentes son objeto de mención expresa en la Constitución; las primeras, a propósito de las atribuciones del Legislador para crear, organizar, fusionar y suprimir organismos administrativos (artículo 150-7), como ya se ha expresado, y los segundos, en torno a la posibilidad de delegación de las funciones constitucionales del Presidente de la República (artículo 211) … es claro que de los objetivos generales y la estructura orgánica de las superintendencias se fijan directamente por la ley, y, en armonía con los objetivos legalmente asignados, puede delegar en el superintendente, que es el jefe superior de una superintendencia, potestades constitucionales suyas en los términos del citado artículo 211 constitucional y las normas legales que lo desarrollan (artículo 13 de la Ley 489 de 1998). … . En concordancia con los principios constitucionales, la Ley 489 de 1998, en sus artículos 66 y 82 dispone que las superintendencias son organismos creados por la Ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale – con personería jurídica o sin ellaque cumplen funciones de inspección o vigilancia atribuidas por la ley, o mediante delegación que haga el
Presidente de la República, previa autorización legal”. Que el artículo 4° del Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, a propósito de las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señala que para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con funciones de reglamentación y autorización, asesoría y coordinación, información, inspección y vigilancia, de sanción, investigación y de trámites. Afirma que en todos los estatutos que regulan la inspección, vigilancia y control de determinada actividad, y por lo tanto dentro de las normas de todas las Superintendencias, se encuentra la facultad de expedir normas que buscan orientar a los vigilados y usuarios, para el cumplimiento de las normas generales y las que le faciliten la funcionalidad y cumplimiento de la labor encomendada. Manifiesta que es claro que fue el Legislador extraordinario, quien en ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas determinó el régimen de sanciones de los servicios de vigilancia y seguridad privada a través del Decreto Ley 356 de 1994; que en desarrollo de las competencias que le fueron reconocidas, expidió la Resolución acusada y desarrolló los deberes ya previstos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Que por lo anterior, es claro y legalmente admisible, que el incumplimiento de los deberes, obligaciones y de los principios, así como de las instrucciones que ha impartido la Superintendencia a los prestatarios de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se constituyen en fuente de responsabilidad administrativa para los mismos y que las faltas compiladas en la Resolución que se cuestiona
son producto de la descripción del Legislador contenida en el título V del Decreto Ley 356 de 1994 o de las instrucciones, órdenes o directrices definidas por la entidad. Manifiesta que el mismo Decreto Ley consagra como un deber “observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” – numeral 7, artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994. Que le corresponde velar para que quienes prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada, mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender las obligaciones y adoptar políticas de control, inspección y vigilancia; que deben ser responsables de cumplir con las tarifas exigidas por el Decreto 4950 de 2007, de conformidad con el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994; de emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado; ayudar a las autoridades con la prevención del delito, para lo cual se afiliarán a la red de apoyo; y proporcionar o exigir una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con la modalidad del servicio y cargo que el personal desempeña. Que los artículos 4° y 6° del Decreto 2355 de 2006, consagran sus funciones, y el numeral 11 del artículo 6°, autoriza a la entidad para expedir los actos administrativos que correspondan, así como los reglamentos o instructivos que sean necesarios para su cabal funcionamiento.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público considera que el actor desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan las disposiciones demandadas, porque es atribución del Legislador el señalamiento de las conductas que constituyen sanciones administrativas, por lo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad carecía de competencia por razón de la materia que pretendió regular. Plantea su criterio una vez transcribe el marco normativo expuesto por el actor y Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre el particular.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las disposiciones acusadas, son los artículos 44, numeral 15, 45, numerales 3 y 10 y 46, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución núm. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, que expidió el Superintendente, invocando las facultades legales que le confiere el Decreto Ley 356 y el Decreto 2355 de 2006.
Los numerales acusados de los artículos 44, 45 y 46, de la Resolución núm. 2946 de 29 de abril de 2010, consagran: “- Artículo 44. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: … .
15. No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado.” “- Artículo 45. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes:
… .
3. Incumplir con la relación hombre arma en la prestación del servicio
de conformidad con la normatividad vigente. … .
10. Comercializar y/o arrendar equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada a terceros diferentes a los clientes o usuarios de empresas de vigilancia y seguridad privada.” “- Artículo 46. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:
… .
4. No afiliarse a la red de Apoyo y Seguridad Ciudadana.
5. No dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento con ocasión a la prestación del servicio.
… .
15. No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar”.
En el presente caso el asunto a dilucidar consiste en establecer si el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al expedir las disposiciones acusadas de la Resolución núm. 2946 de 2010, transgredió las normas en que debió sustentarse, y si excedió su competencia. En términos generales, dichas disposiciones acusadas tipifican conductas como gravísimas, graves y leves, que merecen una sanción. Asevera el actor que los actos acusados desconocen el Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador mediante la Ley 61 de 1993, artículo 1°, literal j, porque ninguna de las conductas contempladas en las normas acusadas como sancionables por parte de la Superintendencia, fueron consagradas en el mencionado Decreto Ley, y porque además se establecieron
requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: El Congreso de la República, a quien corresponde hacer las Leyes, y mediante ellas, entre otras, expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución -artículo 150, numeral 8-, de conformidad con el artículo 150, ordinal 10°, ídem, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses, para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, concretamente, entre otras, sobre los principios generales, constitución, licencias de funcionamiento, régimen laboral, seguros, garantías del servicio, adquisición y empleo de armamento, uniformes, equipos, mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada y régimen de sanciones. El Título V del Decreto Ley 356 de 1994 señala los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en los siguientes términos: “Artículo 73º.- Objetivo de la vigilancia y seguridad privada. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.”
“Artículo 74º.- Principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:
1. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional.
2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública.
3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que presta.
4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumentos para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.
5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.
6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando al acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república.
7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse se emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.
9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.
10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos.
11. El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.
12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con fin de atender casos de calamidad pública.
13. Mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige este
Decreto.
14. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial de identificación expedida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
15. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, debidamente aprobada por le Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.
16. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que ésta requerida para el desarrollo de sus funciones.
17. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en
desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.
18. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, y por ningún motivo abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario.
19. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios y adoptar medidas inmediatas en el caso de que alguno de sus dependientes se vea involucrado por acción o por omisión, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brindan vigilancia o protección.
20. Conocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretende proteger.
21. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas.
22. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.
23. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen alas relaciones obrero-patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así cono proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.
24. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal será destinado para la prestación del servicio a los usuarios, y responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos contratos y en la ley.
25. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.