CE-11001-03-24-000-2011-00439-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00439-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE SUPLICA – Suspensión provisional En el caso sub examine, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se estiman infringidas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora, ya que no se reúnen los requisitos dispuestos en el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 -vigente al momento de la presentación de la demanda-, para que proceda la medida precautoria solicitada, pues tal y como lo ha señalado esta Sección en diversas oportunidades, cuando se invoca la violación de normas del ordenamiento jurídico comunitario, es indispensable que obre en el expediente la interpretación prejudicial que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre el alcance de las mismas. Comoquiera que la interpretación de las normas comunitarias solo puede solicitarse surtida la etapa procesal de contestación de la demanda o resuelta la adición o corrección de la misma, si a ello hubiere lugar, no es posible en este estado inicial del proceso acometer el examen de la norma cuya violación se alega, en la medida en que no obra en el proceso la aludida interpretación cuyo alcance es obligatorio para el Juez Nacional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 INCISO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00439-00
Actor: JURISCOOP LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto de 28 de mayo de 2012, proferido por el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), en Sala Unitaria, a través del cual admitió la demanda de la referencia y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La entidad COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIAJURISCOOP-, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 32044 de 14 de junio de 2011, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución núm. 62524 de 2 de diciembre de 2009, declaró fundada la oposición presentada por el Banco de la República y negó el registro del signo mixto “JURISCOOP”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. La actora considera que la Resolución demandada transgrede de manera flagrante, clara y manifiesta el inciso 2° del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no realizó el análisis de la notoriedad del signo distintivo
“JURISCOOP”.
Finalmente, asegura que dicho acto pone en riesgo inminente el reconocimiento que tiene el mercado financiero de la COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA -JURISCOOP-, lo cual traería como consecuencia la pérdida de los recursos invertidos en su posicionamiento a nivel nacional e internacional.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 28 de mayo de 2012, el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, bajo el argumento de que no era posible estudiar la medida cautelar impetrada respecto de la Resolución núm. 32044 de 14 de junio de 2011, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución núm. 62524 de 2 de diciembre de 2009, declaró fundada la oposición presentada por el Banco de la República y negó el registro del signo mixto “JURISCOOP”, toda vez, que las normas que la demandante considera manifiestamente vulneradas son las consagradas en los artículos 190 a 192 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, las cuales pertenecen al Ordenamiento Jurídico Andino, por ende, su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación que por Ley le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Agregó que la definición de la solicitud de suspensión provisional, requiere de un análisis jurídico de fondo, el cual debe estar acompañado necesariamente de la
interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia Andino en la etapa procesal correspondiente, por tanto dicho asunto solo podría resolverse al momento de dictar el fallo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Manifiesta la demandante que la solicitud de suspensión provisional se fundamentó expresamente en la clara violación del inciso 2° del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y no en los artículos 190, 191 y 192 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales, si bien fueron señalados como normas infringidas por la Resolución demandada, no son los invocados en aras de su suspensión provisional. Por último, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó revocar el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de 28 de mayo de 2012 y, en su lugar, decretar la suspensión provisional solicitada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La parte actora solicita que se suspendan los efectos de la Resolución núm. 32044 de 14 de junio de 2011, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución núm. 62524 de 2 de diciembre de 2009, declaró fundada la oposición presentada por el Banco de la República y negó el registro del signo mixto “JURISCOOP”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
A su juicio, el acto acusado vulnera el inciso 2° del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 190, 191 y 192 de la Decisión 486 de
2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales precisan: “Artículo 35. ADOPCIÓN DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.” “Artículo 190. Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir”. “Artículo 191. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”. “Artículo 192. El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o
similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda”. En el caso sub examine, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se estiman infringidas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora, ya que no se reúnen los requisitos dispuestos en el artículo 152 del Decreto 01 de 19841 -vigente al momento de la presentación de la demanda2-, para que proceda la medida precautoria solicitada, pues tal y como lo ha señalado esta Sección en diversas oportunidades, cuando se invoca la violación de normas del ordenamiento jurídico comunitario, es indispensable que obre en el expediente 1 “ARTÍCULO 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”
2 26 de marzo de 2012, folio 188. la interpretación prejudicial que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre el alcance de las mismas. Ahora, si bien es cierto que la actora solicitó la suspensión provisional con base en la violación flagrante y manifiesta del inciso 2° del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, también lo es que se invocaron en la demanda como vulnerados los artículos 190, 191 y 192 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, circunstancia que conlleva a que no se puede realizar un estudio aislado de las normas que se consideran transgredidas con la expedición del acto administrativo acusado. Comoquiera que la interpretación de las normas comunitarias solo puede solicitarse surtida la etapa procesal de contestación de la demanda o resuelta la adición o corrección de la misma, si a ello hubiere lugar, no es posible en este estado inicial del proceso acometer el examen de la norma cuya violación se alega, en la medida en que no obra en el proceso la aludida interpretación cuyo alcance es obligatorio para el Juez Nacional. En este orden de ideas, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2013.