CE-11001-03-24-000-2011-00468-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2011-00468-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRELACION DE TRAMITE Y DE FALLO Solicita el Procurador General de la Nación se considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso en razón a que el mismo tiene serias implicaciones sobre “(i) la violación de diferentes derechos humanos –como es el caso del derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho de asociación y el derecho a la libertad de empresa-, (ii) a la violación del principio de legalidad, del principio democrático y del principio de participación y (iii) a la afectación del patrimonio nacional”. La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala reviste importancia jurídica y trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00468-00
Actor: JORGE MERCHAN PRICE
Demandado: COMISION DE REGULACION EN SALUD Referencia: PRELACION TRAMITE Previo a resolver lo que en derecho corresponde sobre el recurso ordinario de
súplica interpuesto por el actor contra el auto de 8 de octubre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad de la referencia y negó la suspensión provisional invocada, decide la Sala la solicitud de prelación de trámite y de fallo, formulada por el señor Procurador General de la Nación.
1. Antecedentes El ciudadano JORGE MERCHÁN PRICE actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los artículos 48 y 61 (último inciso del numeral segundo, literal f) del Acuerdo 008 de 2009 (29 de diciembre), expedido por la Comisión de Regulación en Salud.
Mediante auto de 8 de octubre de 2012, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso ordinario de súplica, el cual se encuentra pendiente de resolver.
2. La solicitud de prelación El Procurador General de la Nación, solicita dar prelación al proceso de la referencia, por considerar que el acto cuestionado versa sobre una controversia de especial trascendencia social y de importancia jurídica, por cuanto, las normas demandadas hacen parte del Acuerdo 008 de 2009 “Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado”, que a su juicio, debieron haber sido proferidas como parte de un “proceso dinámico, sistemático, participativo, continuo y permanente por el cual se han establecido metodologías y procesos
técnicos que garantizan que los Planes Obligatorios de Salud respondan a las necesidades de los afiliados, teniendo en cuenta su financiación con la UPC, la sostenibilidad financiera del Sistema y los recursos existentes en el país” y bajo los principios de pertinencia epidemiológica y costo de efectividad en el país y transparencia y participación. Sostiene que el acto demandado se refiere al conjunto de servicios en salud a que tienen derecho todos afiliados al régimen contributivo cuya prestación debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud. También señala que, con las normas demandadas, en el POS contributivo “están cubiertos para la IVE el legrado o curetaje uterino así como la aspiración al vacío, conforme a la jurisprudencia vigente, en los casos” en que la práctica del aborto no constituye delito, de conformidad con la Sentencia C-355 de 2006; y, en el POS subsidiado la “dilatación y legrado para terminación del embarazo”, según las normas técnicas vigentes. Concluye que en los distintos operadores jurídicos públicos y privados que se desenvuelven en el ámbito de la salud, aún persisten dudas sobre los efectos de la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006, lo cual podría llevar no sólo a su desconocimiento sino, también “(i) a la violación de diferentes derechos humanos –como es el caso del derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho de asociación y el derecho a la libertad de empresa-, (ii) a la violación del principio de legalidad,
del principio democrático y del principio de participación y (iii) a la afectación del patrimonio nacional” (f. 155).
C O N S I D E R A C I O N E S : El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996
el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito
podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». (Subrayas fuera de texto). Solicita el Procurador General de la Nación se considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso en razón a que el mismo tiene serias implicaciones sobre “(i) la violación de diferentes derechos humanos –como es el caso del derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho de asociación y el derecho a la libertad de empresa-, (ii) a la violación del principio de legalidad, del principio democrático y del principio de participación y (iii) a la afectación del patrimonio nacional” La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala reviste importancia jurídica y trascendencia social. Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para que se acceda a la solicitud de dar prelación al trámite y al fallo dentro del presente proceso. Así habrá de decidirse. Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E : ACCEDER a la solicitud de prelación del trámite y del fallo formulada por el
Procurador General de la Nación. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 18 de julio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
MORENO GONZÁLEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA Salva voto PRELACION DE TRAMITE Y DE FALLO – Necesidad de constatar los argumentos de la solicitud La decisión de la cual me aparto les otorgó plena certeza y validez a los argumentos de la solicitud, dando por hecho que el proceso debía ser tramitado prevalentemente como quiera que en él se ventilan asuntos de especial trascendencia social, causal que, valga decir, no fue invocada por la Procuraduría y tampoco fue estudiada por la Sala. Corolario de lo anterior, se tiene que la decisión careció del análisis requerido para determinar a ciencia cierta si se daban las condiciones exigidas en el prenotado artículo 16 para que procediera la prelación de trámite y de fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERA PONENTE: María Claudia Rojas Lasso
SALVAMENTO DE VOTO: Guillermo Vargas Ayala
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación: 11001-03-24-000-2011-00468-00
Actor: JORGE MERCHAN PRICE
Demandado: COMISION DE REGULACION EN SALUD Referencia: PRELACION TRAMITE De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1.- El fundamento de la decisión de la Sala La mayoría de la Sala accedió a la solicitud elevada por el Procurador General de la Nación de darle prelación al proceso de la referencia, decisión que se sustentó en el siguiente argumento: “Solicita el Procurador General de la Nación se considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso en razón a que el mismo tiene serias implicaciones sobre “(i) la violación de diferentes derechos humanoscomo es el caso del derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho de asociación y el derecho y el derecho a la libertad de empresa-, (ii) a la violación del principio de legalidad, del principio democrático y del principio de participación y 8iii) a la afectación del patrimonio nacional” La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala reviste importancia jurídica y trascendencia social.
Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para que se acceda a la solicitud
de dar prelación al trámite y al fallo dentro del presente proceso” 2.- La prelación del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse del rompimiento del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de por qué procede. 3.- El caso concreto. En la decisión adoptada por mayoría de la Sala, se omite verificar si las razones aludidas por el Procurador General tienen la entidad requerida para alterar el turno en que se encuentra el proceso, en efecto, la decisión se limitó a dar por ciertos los argumentos del Jefe el Ministerio Público en los cuales este señaló que en el proceso se ven comprometidos derechos humanos como la vida, el principio de legalidad, el principio democrático y
la afectación del patrimonio económico, sin acudir a la motivación y razonamiento necesarios para concluir que ello es así. La decisión de la cual me aparto les otorgó plena certeza y validez a los argumentos de la solicitud, dando por hecho que el proceso debía ser tramitado prevalentemente como quiera que en él se ventilan asuntos de especial trascendencia social, causal que, valga decir, no fue invocada por la Procuraduría y tampoco fue estudiada por la Sala. Corolario de lo anterior, se tiene que la decisión careció del análisis requerido para determinar a ciencia cierta si se daban las condiciones exigidas en el prenotado artículo 16 para que procediera la prelación de trámite y de fallo. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto, GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra.