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CE-11001-03-24-000-2012-00017-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2012-00017-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

POTESTAD REGLAMENTARIA - Falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud - Reproducción de actos suspendidos De la cuidadosa, atenta y pormenorizada lectura de las disposiciones de orden constitucional, legal, reglamentario, al igual que de los actos administrativos y las sentencias de la Corte Constitucional a que se hace referencia en los actos acusados, para sustentar en ellos las recomendaciones, órdenes, deberes y advertencias allí contenidas, cuya transcripción se omite en aplicación del principio de economía procesal, la Sala encuentra que en parte alguna de dicha normativa, y menos en las referidas providencias judiciales, se contempla la asignación u otorgamiento de competencia a la SNS para regular servicios de salud o el servicio de IVE. Además, no puede perderse de vista que sus funciones están referidas y limitadas por la Ley con fines de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios de salud que se encuentran en la órbita del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es meridianamente claro que la SNS carece en absoluto de facultades para regular la materia a que se contraen los actos acusados, pues, se reitera, ninguna norma superior le ha atribuido competencia para emitir reglamentaciones cuya finalidad se encamine al cumplimiento de funciones distintas de las que le han sido asignadas por ley o como producto del ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Cabe resaltar que, precisamente, la potestad reglamentaria recae en el Presidente de la República, quien, en este caso, con el Ministro de Salud, conforman el Gobierno Nacional, y aún así, éste tiene un límite

para el ejercicio de tal potestad, en cuanto no puede exceder el espíritu de la norma que reglamenta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 22 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1122 DE 2007 / DECRETO 1018 DE 2007 / DECRETO 4444 DE 2006 / LEY 1122 DE 2007 - ARTICULO 35 / ACUERDO 008 - ARTICULO 48 / ACUERDO 008 - ARTICULO 61 LITERAL F / RESOLUCION 4905 DE 2006 / CIRCULAR 0031 DE

2007

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-355 de 2006. Sentencia C-366 de 2006.

Sentencia T-171 de 2007. Sentencia T-988 de 2007. Sentencia T-209 de 2008.

Sentencia T-946 de 2008. Sentencia T-388 de 20089.- NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 0058 DE 2009 (27 de noviembre) - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Anulada) / CIRCULAR EXTERNA 000003 DE 2011 (27 de septiembre) - SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00017-00

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, en contra de las Circulares Externas núms. 0058 de 27 de noviembre de 2009 y 000003 de 27 de septiembre de 2011, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, la primera dirigida a “Los prestadores de servicios de salud, las entidades promotoras de salud del régimen contributivo, las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, los regímenes especiales o excepcionales, las entidades administradoras de planes voluntarios de salud y las entidades territoriales” sobre “Cumplimiento de las directrices de las Sentencias C355 de 2006 y T-388 de 2009 de la Corte Constitucional”, y la segunda, dirigida a las “Entidades Administradoras de Planes de Beneficios” sobre “Adiciones, modificaciones y exclusiones de la Circular Única 47 de 2007 modificada por las Circulares 48, 49, 50, 51, 52 de 2008 y 57 de 2009”.

I.- ANTECEDENTES.

A.- La acción ejercida y las pretensiones de las demandas. El mencionado demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de las referidas Circulares. B.- Los hechos que le sirven de fundamento.

Ellos son, en resumen, los siguientes1: 1.- Mediante sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional resolvió: “[…] Segundo. Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en esta sentencia. Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable la vida, certificada por un médico; y (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…o en mujer menor de catorce años….”, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.” 2.- En vista de dicha decisión e invocando distintas normas que regulan las competencias del Ejecutivo en relación con el régimen de salud, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4444 de 13 de diciembre de 20062, mediante el cual reglamentó las prestación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE). 3.- En sentencia T-388 de 29 de mayo de 2009, la Corte Constitucional impartió ciertas

instrucciones a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) en punto de la puesta en marcha por parte de las EPS e IPS de la IVE, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006. 1 Folios 54 a 57. 2 “por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios e salud sexual y reproductiva”. 4.- Posteriormente, y como consecuencia de una demanda de nulidad en contra del Decreto 4444 de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de octubre de 2009, decretó su suspensión provisional. 5.- A pesar de encontrarse suspendidos provisionalmente los efectos del referido Decreto, la SNS expidió la primera de las Circulares acusadas, en la cual impartió instrucciones en relación con la materia de IVE y, particularmente, en relación con el tema de la objeción de conciencia. 6.- Posteriormente, el 27 de septiembre de 2011, la SNS expidió la segunda circular demandada, en la que invocó algunas sentencias de la Corte Constitucional y varias normas relativas al régimen se seguridad social en salud, e impartió nuevas instrucciones respecto de la prestación de los servicios de IVE. C.- Las normas violadas y el concepto de la violación. A juicio del demandante, los actos acusados son violatorios de los artículos 6°, 48, 121, 122, 152, 189 y 344 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, y el Decreto 1010 de 2007, por las razones que bajo la forma de cargos se resumen a continuación3:

PRIMER CARGO.- Falta de Competencia de la SNS para reglamentar la IVE. Los artículos 6°, 121 y 122 de la Carta Política establecen que las autoridades públicas solo pueden cumplir las funciones que les han atribuido la ley o el reglamento y que, por ende, son responsables por extralimitación en el ejercicio de las mismas. 3 Folios 57 a 66. Las funciones de la SNS se encuentran previstas de manera principal en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 y en el Decreto 1018 del mismo año, cuya normativa permite concluir que la facultad de dictar instrucciones a los participantes del sistema está supeditada y solo puede ser ejercida dentro de los términos que prevean las leyes y los reglamentos. Sostiene que, como lo consideró el Consejo de Estado al suspender provisionalmente el Decreto 4444 de 2006, a la fecha el legislador no ha expedido ninguna norma relativa a la IVE o a la prestación de ese servicio por parte de los participantes del sistema. Estima que aún cuando podría alegarse que las circulares objeto de la acción ejercida se dictaron al amparo de la orden contenida en la sentencia T-388 de 2009, lo cierto es que una sentencia no puede reemplazar la ley ni ser fuente de nuevas competencias para una autoridad pública. Además, sostiene que la SNS no debió pasar por alto el hecho de que existe una decisión del Consejo de Estado en el que se constató la necesidad de que se haga un pronunciamiento del órgano legislativo a partir del cual el Gobierno Nacional pueda ejercer la potestad reglamentaria en relación con la prestación de los servicios de IVE.

Expresa que la aludida suspensión provisional afectó el cumplimiento de varias de las órdenes dictadas en la sentencia T-388 de 2009, como lo analizó la Corte Constitucional en el auto A-283 de 2010. SEGUNDO CARGO.- Falta de competencia de la SNS para regular la objeción de conciencia. Indica que por mandato del artículo 152 Superior, el Congreso tiene a su cargo, a través de leyes estatutarias, la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, e indudablemente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la objeción de conciencia, entendida como la “resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”, es un derecho fundamental, y lo cierto es que hasta ahora no se ha expedido una ley en ese sentido. Precisa que en los actos acusados se establecen disposiciones relativas al alcance y ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, que contienen graves limitaciones a su ejercicio para el caso de las personas jurídicas. Señala que para el caso de la parte actora, Hospital Universitario San Ignacio, institución de propiedad de la orden de la Iglesia Católica de la Compañía de Jesús, su oferta de servicios no incluye la práctica de intervenciones médicas dirigidas a interrumpir voluntariamente el embarazo, en lo que en el campo institucional es una clara manifestación del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, puesto que del catálogo de servicios las instituciones voluntaria y autónomamente excluyen las

intervenciones que van en contra de las convicciones que profesan, por lo que esa determinación adoptada por la firme convicción de que una intervención como la señalada transgrede los principios y preceptos de la religión a la que pertenece, y al amparo de la autonomía de que es titular, no puede verse irrespetada por una decisión adoptada por la SNS. Señala que el tema de la objeción de conciencia ha sido ampliamente debatido, como se constata en los salvamentos de voto de las sentencias C-355 de 2006 y T388 de 2009, de los cuales transcribe algunos apartes, para concluir que se debe reconocer la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de ese derecho en cuanto se trata de un derecho fundamental, por lo que hasta tanto no exista una ley en torno a ese tema, ninguna autoridad administrativa puede dictar disposiciones relativas al mismo. TERCER CARGO.- Falsa Motivación. Considera que se presenta una falsa motivación en los actos acusados, pues la SNS le dio a las razones de derecho que esgrimió como fundamento de ellos un alcance que no tienen. Plantea que dichas razones se hicieron consistir, en el caso de la Circular Externa 0058 de 2009, en las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009, y en el de la Circular Externa 000003 de 2011, en las misma providencias, -además de las sentencias C-366 de 2006, T-171 y T-988 de 2007 y T-946 de 2008y, adicionalmente, en los artículos 48, 189 numeral 22 y 334 de la Constitución Política;

230 y 233 de la Ley 100 de 1993; 6° numerales 12, 23, 28 y 29 del Decreto 1018 de 2007; 48 y 61 del Acuerdo 008 de 2009, y en la Ley 1122 de 2007, la Circular 0031 de 2007 y la Resolución 4905, estas dos últimas dictadas por el Ministerio de la Protección Social. Sostiene que ninguna de las normas citadas por la SNS se relacionan directamente con el tema de la IVE, ni menos la facultan para impartir instrucciones sobre este asunto, por lo que no pueden servir de fundamento para la expedición de los actos demandados. En ese sentido, manifiesta que por lo hace a las disposiciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social y al Acuerdo de la Comisión de Regulación de Salud, ellas no cuentan con la jerarquía normativa para ser la base de reglamentaciones particulares en torno a ese tema y que, en todo caso, fueron expedidas en vigencia y con fundamento en el suspendido Decreto 4444, y en lo que toca a las indicadas sentencias, todas ellas se profirieron en vigencia del referido Decreto y no pueden venir a reemplazar la Ley.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Las razones que expresa la SNS en defensa de la legalidad de los actos acusados se pueden sintetizar así4: Inicialmente hace una amplia descripción de los objetivos y funciones de la SNS, a continuación de lo cual se refiere a los antecedentes de la Circular Externa 03 de 2011, indicando que su expedición fue motivada en las sentencias C-355 de 2006, T209 y T-946 de 2008, T-388 de 2009 y T-585 de 2010 y, respecto de la Circular

Externa 0058 de 2009, procede a la transcripción de su contenido. Luego, se refiere a la obligación que tiene la SNS de dar cumplimiento a las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, a los efectos inter comunis en los fallos de tutela relacionados con la IVE y a la ratio decidendi de las sentencias de tutela relacionados con dicha materia. Seguidamente anota que la SNS debe hacer efectivos los fallos de tutela cuando así le es ordenado por la Corte Constitucional o por cualquier otro juez de constitucionalidad, a través de la utilización de mecanismos persuasivos, disuasivos y punitivos que permitan convencer a los sujetos vigilados que se deben respetar los derechos de las mujeres que deseen acceder a la opción que brinda la Corte Constitucional de interrumpir voluntariamente el embarazo en los casos que indica la sentencia C-355 de 2006, o que los hagan desistir de poner barreras de acceso para 4 Folios 104 a 165. que lleven a cabo este tipo de procedimientos o que sancionen las conductas que trasgredan los derechos constitucionales y el bloque de constitucionalidad. Indica que la Circular Externa 03 de 2011 es una de las maneras de hacer efectivas las sentencias de la Corte Constitucional que garantizan la protección de los derechos constitucionales de las mujeres, que en muchos casos tiene protección reforzada debido a su discapacidad o minoría de edad, pues el cumplimiento de estas sentencias, como lo dijo la mencionada corporación judicial, no requiere reglamentación. Considera que si bien la parte considerativa de las sentencias con efecto erga omnes constituye un criterio auxiliar para la actividad judicial y la aplicación de las

normas de derecho en general (en sentencias de constitucionalidad), su interpretación por vía de autoridad tienen un carácter obligatorio general, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de lo que se deriva que la interpretación que por vía de autoridad general realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, obliga su acatamiento a la SNS. Agrega que además de propender por el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006, la entidad demandada debe acatar las órdenes impartidas en los fallos de tutela relacionados en su contestación de la demanda, toda vez que de esa forma se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, a la integridad física y a la intimidad de quienes optan por realizarse el procedimiento de IVE. Plantea que las reglas y subreglas contenidas en la parte motiva de la sentencia C355 de 2006, que en principio fueron criterios auxiliares para los jueces, pero interpretación de autoridad para las demás personas jurídicas o privadas, fueron paulatinamente precisadas en las partes resolutivas de las sentencias de tutela, que constituyen la ratio decidendi de las sentencias, y en consecuencia obligatorias para quienes deben cumplir lo ordenado por ellas. Precisa las normas que se han expedido en relación con la materia de la interrupción voluntaria del embarazo, que relaciona así: a) Decreto 3039 de 2007, que adoptó el Plan Nacional de Salud 2007-2009. Anexo Técnico, objetivos, metas y estrategias prioritarias en salud, literales a), b) y c)5.

b) Acuerdo 350 de 2006 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, artículo 1°6 (derogado por el Acuerdo 003 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud (en adelante CRES). c) De igual forma los Acuerdos 003 de 2009 de la CRES7 (derogado por el Acuerdo 008 de 2009 de la CRES) y 008 de 2009 de la CRES (derogado por el Acuerdo 028 de 30 de diciembre de 2011 de la CRES), los que en sus

5 “ANEXO TÉCNICO, OBJETIVOS, METAS Y ESTRATEGIAS PRIORITARIAS EN SALUD.

Líneas de política números 2 y 3. Prevención de los riesgos y recuperación y superación de los daños en salud.” a) Desarrollar estrategias de identificación de poblaciones vulnerables y de inducción de la demanda hacia los servicios de tamizaje, detección y tratamiento de los riesgos y daños en salud sexual y reproductiva. b) Garantizar la habilitación específica funcional para la idoneidad de los servicios de atención del control prenatal, del parto, del nacimiento, del puerperio y de los servicios que ofrecen atención de la interrupción voluntaria del embarazo. c) Implementar la atención integral protocolizada en salud con enfoque de riesgo biopsicosocial, sin barreras y con calidad para las emergencias obstétricas, control prenatal, atención del parto y posparto e interrupción voluntaria del embarazo, atención de abuso sexual en servicios de urgencia.” 6 “ARTÍCULO 1°.- Incluir en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado el procedimiento de “Evacuación por aspiración del útero para terminación del

embarazo” como alternativa a la técnica de legrado o curetaje que ya está incluido en el Plan Obligatorio de Salud para los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico: (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico , y (iii) Cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. (…)” 7 “Por el cual se actualizan integralmente los Planes Obligatorios y Subsidiados de los regímenes contributivo y subsidiado” artículos 648 y 489, respectivamente, enumeran los mismos casos que para la interrupción voluntaria del embarazo contempla el citado artículo 1° del Acuerdo 350 de 2006. d) Los artículos 77 del Decreto-ley 4633 de 201110 y 55 del Decreto-ley 4635 de 2001 contemplan los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en “…interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima.” De otra parte, indica que la Circular Externa 03 de 2011 no reprodujo el Decreto 4444 de 2006, ni la Resolución 4905 de 2006 –norma técnica para la interrupción del embarazo-, como tampoco la Circular 031 de 2007, expedida por el Ministerio de la

Protección Social, sino que cumple con las expectativas y disposiciones de las 8 “Artículo 64. Interrupción voluntaria del embarazo. En el POS-C están cubiertos para la IVE el legrado o curetaje uterino así como la aspiración al vacío, conforme disposiciones contenidas en el Decreto 4444 de 2006 y norma técnica adoptada mediante Resolución 4905 de 2006, en los siguientes casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; b) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico, y c) c) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.” d) 9 “Artículo 48. Interrupción voluntaria del embarazo. En el POS-C están cubiertos para la IVE el legrado o curetaje uterino así como la aspiración al vacío, conforme a la jurisprudencia vigente, en los siguientes casos:

1. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico.

2. Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico, y

3. Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia

de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.” 10 “por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas”. sentencias de la Corte Constitucional y se acataron las normas de la IVE contenidas en los lineamientos del Plan Nacional de Salud Pública y de los planes territoriales de salud pública, los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de la Comisión de Regulación en Salud, la Ley de Víctimas y la Jurisprudencia vigente. Finalmente, enfatiza que la Circular Externa 000003 de 2011 no es la reproducción de actos administrativos suspendidos, y que su fin último radica en impartir instrucciones a sus destinatarios para que se abstengan de imponer obstáculos ilegítimos a la práctica del IVE en las hipótesis despenalizadas, y recordar a los vigilados el deber de llevar a cabo todas las actividades necesarias para que las mujeres que soliciten dicho procedimiento y que cumplan con los requisitos establecidos en la sentencia C-355 de 2006, accedan a él en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad. Para concluir, propone como excepción la de “inexistencia de causal alguna que vicie la validez de los actos administrativos”, basada en que ellos son el producto del acatamiento a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que garantizan la protección de los derechos constitucionales de la mujer a la vida, a la igualdad, a la integridad física y a la intimidad, de quienes optan por realizarse el procedimiento de

IVE.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el escrito que lo contiene11, el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante esta Corporación considera que los actos acusados contrarían las normas constitucionales y legales invocadas por el accionante, por lo cual solicita sea declarada su nulidad por parte de esta Corporación. 11 Folios 219 a 247 vto. Las razones en que fundamenta dicha solicitud pueden resumirse así: Previa referencia a las normas constitucionales, legales, reglamentarias, a los actos administrativos y a las sentencias dictadas por la Corte Constitucional que se indican como fundamento de los actos acusados, manifiesta que ninguna de ellas o ellos, autoriza o legitima a esa entidad para imponer, por vía de circulares, obligaciones a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) del país, ni para restringir o reglamentar derechos fundamentales, y mucho menos el derecho fundamental de la objeción de conciencia. De otra parte, considera pertinente reiterar los argumentos del alegato de conclusión presentado en el trámite del proceso 2008-00256 que cursa en esta Sección contra el Decreto 4444 de 2006, en el sentido de señalar que ninguna de las normas aducidas como fundamento de los actos acusados le asigna a la SNS “la competencia para reglamentar servicios de salud y mucho menos para, específicamente, reglamentar el denominado servicio de interrupción voluntaria del embarazó e imponer respecto del mismo un régimen sancionatorio y una serie de

limitaciones al derecho fundamental a la libertad de conciencia (una de cuyas expresiones es, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C— 783 de 2009, el derecho fundamental de la objeción de conciencia); derecho éste último, que como expresamente lo dispone el artículo 85 constitucional, es uno de los derechos de aplicación inmediata y que según lo dispuesto en el artículo 150-23 Superior, como incluso lo reconocen algunos de los impugnantes, en todo caso debe reglamentarse por el legislador a través de una ley estatutaria.” Para el Ministerio Público es claro que las funciones de la SNS son esencialmente de vigilancia y control, y que la potestad reglamentaria del Presidente de la República, para expedir decretos y resoluciones en su condición de Jefe de Estado y de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tiene como fin lograr la cumplida ejecución de las leyes, “…por lo que es presupuesto sine qua non para que pueda hacer uso de tal facultad la existencia de una LEY que requiere ser desarrollada en virtud del reglamento”, como lo concluyó esta Sección al suspender provisionalmente el Decreto 4444 de 2006. Por las razones anteriores, advierte que tiene razón el actor al señalar que las normas aducidas como sustento de los actos acusados no son fundamentos auténticos o suficientes, pues a partir de las mismas no es posible concluir que la SNS tenga facultad para reglamentar el llamado servicio de interrupción voluntaria del embarazó-estableciendo que el mismo es de obligatoria prestación y que su no prestación puede ser fuente de sanciones administrativas-, como de hecho esta

Sección lo concluyó, al señalar que no tiene tal atribución ni siquiera el Gobierno Nacional, hasta tanto no exista una ley que reglamente la materia. Agrega que a la luz de las normas aducidas en dichos actos por la SNS, tampoco puede afirmarse que esa entidad pueda reglamentar o restringir el derecho fundamental a la objeción de conciencia –estableciendo, por ejemplo, que no tienen ese derecho las personas jurídicas sino únicamente las personas naturales-, pues la reglamentación de los derechos fundamentales, tiene reserva de ley estatutaria. También dice compartir con el accionante que la SNS dio tanto a las normas constitucionales como a las legales y a las sentencias invocadas como fundamento de sus actos administrativos un alcance que éstas no tienen ni pueden tener pues, respecto de las primeras, no son relativas a la SNS; respecto de las segundas, le asignan funciones de vigilancia y control que, en todo caso, están sometidas a la ley o buscan asegurar su cumplimiento y el de las demás normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y respecto de los actos administrativos, ellos no le imponen obligaciones ni le conceden competencia a la SNS ya que están suspendidos, o respecto de las cuales se ha producido el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria, pues se fundamentan o dan cumplimiento al suspendido Decreto 4444 de 2006; así como sentencias constitucionalidad que no imponen obligaciones específicas y cuyas partes resolutivas en todo caso no obligan o facultan a la SNS a

proferir actos como los demandados; y sentencias de revisión de tutelas en virtud de procesos en donde dicha entidad no fue parte o que, como sucede particularmente en la sentencia T-388 de 2009, dictan órdenes a la SNS pero con fundamento en el mismo decreto suspendido ya citado. A continuación se refiere a cada uno de los cargos planteados en la demanda, respecto de los cuales, en síntesis, considera que deben prosperar, en virtud de lo cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el demandante que se declare por parte de esta Corporación la nulidad de las Circulares Externas núms. 0058 de 27 de noviembre de 2009 y 03 de 27 de septiembre de 2011, expedidas por la SNS, por falta de competencia y por incurrir en falsa motivación.

El problema jurídico a resolver, entonces, radica en determinar si la mencionada entidad gozaba de competencia para regular o reglamentar mediante los actos acusados el denominado “servicio de interrupción voluntaria del embarazo” o si haberlo hecho invadió la órbita de competencias del legislador y/o del Gobierno Nacional.

LOS ACTOS ACUSADOS: El tenor de los actos acusados es el siguiente: “CIRCULAR EXTERNA 0058 DE 2009

(noviembre 27)

Para: Entidades Administradoras de Planes de Beneficios De: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Adiciones, modificaciones y exclusiones de la Circular Única 47 de 2007 modificada por las Circulares 48, 49, 50, 511, 52 de 2008 y 57

de 2009.

I. MODIFICACIONES Modificar la Circular Externa Única 47 de 2007, modificada por las Circulares 48, 49, 50, 51, 52 de 2008 y 57 de 2009, en su texto lo siguiente:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO VIII Cumplimiento de Sentencias Adicionar como último inciso del subtítulo cumplimento de sentencias lo siguiente: La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, la cual tiene efectos que vinculan a todas las personas y a todas las autoridades públicas sin excepción, se pronuncia decidiendo proteger y garantizar derechos fundamentales de la mujer, reconociendo el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que hagan inviable su vida, certificada por un médico, y (iii) Cuando el embarazo sea resultado

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