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CE-11001-03-24-000-2012-00026-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2012-00026-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSION PROVISIONAL CUANDO SE VULNERAN NORMAS COMUNITARIAS Para la Sala, no le asiste razón a la recurrente, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Se observa que en la demanda, la actora invocó normas de la Comunidad Andina como violadas, y en la solicitud de suspensión provisional, normas nacionales. No obstante, no puede pretender desligar unas de otras, para efectos de la eventual suspensión de los efectos de los actos demandados que persigue, comoquiera que a lo largo de la sustentación que respalda su petición, se ocupa de destacar las fallas en las que incurrió la Administración, respecto de la regulación supra nacional, es decir, en relación con la caducidad de la acción de cancelación de un registro y la notoriedad de las marcas, de lo que se deduce que el supuesto desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento interno, deriva a la postre en la violación de normas comunitarias cuyo alcance no puede fijarse por el Juez Nacional, y menos aún en la etapa inicial del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 59 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00026-00

Actor: PROCATEX S. A. S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto de 26 de marzo de 2012, proferido por el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), en Sala Unitaria, a través del cual admitió la demanda de la referencia y denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

I.- ANTECEDENTES.

La sociedad PROCATEX S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación , con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resoluciones núms. 39134 de 31 de julio de 2009, 13801 de 11 de marzo de 2010 y 40786 de 28 de julio de 2011, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló por notoriedad el registro de la marca “GOOGLE” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional

de Niza, y resolvió los recursos de la vía gubernativa.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante proveído de 26 de marzo de 2012, el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Argumentó que dentro de las normas que se consideran violadas se encuentran algunas que pertenecen al Ordenamiento Jurídico Andino y, por lo tanto, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, comoquiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem. Conforme con lo anterior, concluyó que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las de los actos administrativos demandados, porque ello implica, necesariamente, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La demandante ratifica los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de

suspensión provisional e insiste en que no hay lugar a denegar el estudio de la medida cautelar, porque se trate de un asunto de propiedad industrial, comoquiera que las normas que se invocan como infringidas son del orden nacional y no del régimen comunitario y, por tanto, no se requiere de la interpretación prejudicial que elabora el Tribunal de la Comunidad Andina para esta clase de procesos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La parte actora solicita que se suspendan los efectos de las Resoluciones núms. 39134 de 31 de julio de 2009, 13801 de 11 de marzo de 2010 y 40786 de 28 de julio de 2011, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló por notoriedad el registro de la marca “GOOGLE” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

A su juicio, los actos acusados vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 3°, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 178 del Código de Procedimiento Civil. El texto de las normas es del siguiente tenor: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o

marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que

los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán

oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.” “ARTÍCULO 35. ADOPCION DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.” “ARTÍCULO 59. CONTENIDO DE LA DECISION. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos

notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.” Como argumentos de la medida cautelar, la actora expone que pese a que la posición jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido la de abstenerse de resolver la solicitud de suspensión provisional, en materia de propiedad industrial, en la medida en que para poder emitir un juicio se requiere la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que elabora el Tribunal Andino de Justicia, en el caso particular, la violación manifiesta se presenta respecto de normas del orden nacional que imponen al Juez Nacional pronunciarse al respecto. Que, aunque los cargos de ilegalidad consultan normas comunitarias y nacionales, la solicitud de suspensión provisional se funda única y exclusivamente en la contradicción abierta entre los actos acusados y una norma interna y, por tanto, no puede exigirse el prerrequisito de la interpretación prejudicial, so pena de restar total eficacia a la facultad del juez de suspender los efectos ilegales de los actos cuya anulación pretende. En relación con la infracción de las normas superiores, estima la demandante que la Superintendencia de Industria y Comercio está en la obligación de resolver todas las situaciones que se ventilan en las actuaciones que se someten a su conocimiento, en virtud de lo cual debió pronunciarse sobre los dos asuntos en torno de los cuales giró su defensa en el trámite de solicitud de cancelación de la marca “GOOGLE”, estos son, i) el término de caducidad de la acción promovida por la sociedad GOOGLE INC. y ii) la notoriedad de la marca “GOOGLE”, concedida a favor de PROCATEX S.A.S., sobre los cuales la demandada no

emitió pronunciamiento alguno. Agregó que la violación de las normas legales y constitucionales que se infiere de la actuación administrativa censurada, pone en evidencia el grave perjuicio que se le ocasiona a la sociedad demandante y a sus empleados, afectando a un número significativo de familias colombianas que dependen de las utilidades que genera el signo cuyo registro se canceló. La Sala confirmará la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador del proceso, en atención al siguiente razonamiento: El argumento central de la demandante gira en torno a considerar que no es necesario que obre en el expediente la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para estudiar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto la infracción manifiesta no se predica de normas comunitarias, sino de normas internas. Para la Sala, no le asiste razón a la recurrente, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Se observa que en la demanda, la actora invocó normas de la Comunidad Andina como violadas, y en la solicitud de suspensión provisional, normas nacionales. No obstante, no puede pretender desligar unas de otras, para efectos de la eventual suspensión de los efectos de los actos demandados que persigue, comoquiera

que a lo largo de la sustentación que respalda su petición, se ocupa de destacar las fallas en las que incurrió la Administración, respecto de la regulación supra nacional, es decir, en relación con la caducidad de la acción de cancelación de un registro y la notoriedad de las marcas, de lo que se deduce que el supuesto desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento interno, deriva a la postre en la violación de normas comunitarias cuyo alcance no puede fijarse por el Juez Nacional, y menos aún en la etapa inicial del proceso. Por ello, se insiste, no es posible en este estado del proceso acometer el examen de las normas cuya violación se alega, en la medida en que no obra en el proceso la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo alcance es obligatorio para las decisiones que adopte el Juez Nacional. En este orden de ideas, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2013.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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