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CE-11001-03-24-000-2012-00086-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2012-00086-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE SUPLICA – Fundamento de las pretensiones. Concepto de la violación Se advierte que la parte actora no cumplió con lo establecido en la norma transcrita como quiera que no es suficiente una escueta mención de la disposición que se supone violada ya que la norma en comento exige una exposición clara y detallada del porqué se considera que el acto demandado viola normas superiores. Es decir que no basta con la invocación que se haga en la demanda de las normas violadas siendo requisito indispensable que los cuestionamientos formulados al ser desarrollados y debidamente concretados y explicados, permitan evaluar la legalidad de la norma acusada. No se trata entonces de la simple observancia formal del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del CCA, sino de una exigencia de naturaleza esencial y determinante de cuyo cumplimiento depende en buena medida la idoneidad de la demanda. De acuerdo con lo anterior resulta que la parte actora no cumplió con la carga de explicar el concepto de la supuesta violación del artículo 174 del C.C.A. lo cual constituye el incumplimiento de los requisitos que la ley exige en cuanto a este tipo de actos procesales se refiere e impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre tal aspecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

174

NOTA DE RELATORIA: Sustentación del concepto de la violación, Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 24 de septiembre de 2009, MP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00086-00

Actor: JUAN MANUEL GONZALEZ PEÑA

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (EN

LIQUIDACION) Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de diciembre de 2012 por el cual la Magistrada Ponente Dra. María Claudia Rojas rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0011 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. I.- Antecedentes El señor Juan Manuel González Peña en ejercicio de la acción de nulidad demandó la Resolución 001 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones oportunamente presentadas”. 1.1. Inadmisión. En auto de 19 de septiembre de 2012 el Despacho sustanciador inadmitió la demanda porque considera que el acto demandado es de contenido particular y concreto, y la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque además no reunía los requisitos señalados en los artículos 137 y 139 del C.C.A. 1.2. Documentos para corregir la demanda. El 3 de octubre de 2012 la parte actora allega al expediente un memorial en el que

textualmente señala: “Obrando como parte actora y estando dentro del término concedido por su despacho procedo a subsanar la demanda en los siguientes términos: 1Inicio acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo consagrado en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de la dirección nacional de estupefacientes hoy en liquidación representada por MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA persona mayor de edad vecina y residente en la ciudad de Bogotá o quien haga sus veces, como Administradora del Fondo de Rehabilitación y Lucha Contra el Crimen Organizado, entidad que carece de personería y es administrada por la anteriormente mencionada. 2Propongo como concepto de violación el art. 174 del código contencioso administrativo con base en que las sentencias son de obligatorio cumplimiento y para el caso que nos ocupa se violó la proferida por el juzgado 1° de extinción de dominio y dictada dentro del proceso que se 1 De 30 de diciembre de 2011. adelantó contra YURI FECHALI y otros radicación 2005-017 ya que la misma se impuso la venta (sic) en pública subasta de los bienes dejados para garantizar las obligaciones de la Caja Agraria hoy liquidada y que me fuera legalmente intercedidas. 3Bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestada por la suscripción del presente documento manifiesto que la entidad Dirección Nacional de Estupefacientes en cuyo nombre se profirió la Resolución 001 del 27 de diciembre del 2011, se negó a entregar la constancia de ejecutoria de la misma alegando interposición de recursos por parte de

terceros para lo cual le solicito y en el caso de que se requiera oficiar a dicha entidad a fin de que se aporte ya que la misma en la página web del portal de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic).” 1.3 Rechazo. En auto de 12 de diciembre de 2012 el Despacho sustanciador rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho advirtiendo que la parte actora corrigió los defectos formales señalados en los numerales I y IV, adecuó la demanda como acción de nulidad y restablecimiento del derecho e identificó con precisión la entidad demandada, manifestó además la imposibilidad de allegar los documentos relacionados en el numeral III porque la Dirección Nacional de Estupefacientes le indicó que la Resolución 001 de 2011 demandada fue objeto de los recursos de ley. Señala el auto suplicado que no obstante lo anterior se observa que la parte actora omitió explicar la supuesta violación del artículo 174 del C.C.A., y que no basta con la simple enunciación de la disposición para acreditar el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo toda vez que ese requerimiento consiste en exponer con claridad y certeza las razones por las cuales estima que el precepto acusado viola normas legales o constitucionales. II.- El Recurso de Súplica La parte actora allega un escrito -que el Despacho sustanciador interpretó como de súplicaque señala textualmente: “Obrando como parte actora interpongo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que ordena el rechazo de la

acción interpuesta para que con base en estos se sirva proceder a revocarla.

Lo fundamento con base en: 1La Dirección Nacional de Estupefacientes obra como administradora del Fondo de Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado con base en que el Frisco como se denomina el anterior fondo carece de personería jurídica el rechazo a la reclamación presentada en debida forma es completamente improcedente ya que los dineros fueron recaudados por ellos y se encuentran a disposición de sus cuentas en dicha entidad.

2La venta que se realizó en uno de los inmuebles dejados para el pago de la acreencias de la Caja Agraria no han sido entregados y deben ser incluidos dentro de la resolución que acepta las reclamaciones y que hoy se pide su nulidad.” III.- Consideraciones. 3.1. Habiéndose inicialmente inadmitido la demanda, el actor presentó “los documentos para corregir la demanda” que en sentir del Despacho sustanciador no se adecua a lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., y por ello rechaza la demanda. 3.2. En contra del auto que rechazó la demanda el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación2 que fue interpretado como súplica. 3.3. Observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la parte actora cumplió con lo establecido en los términos del numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., que ordena: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 4° Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate

de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 2 Pag. 82. 3.4. Se advierte que la parte actora no cumplió con lo establecido en la norma transcrita como quiera que no es suficiente una escueta mención de la disposición que se supone violada ya que la norma en comento exige una exposición clara y detallada del porqué se considera que el acto demandado viola normas superiores. 3.5. Con relación a este tema la Sala en auto de 24 de septiembre de 20093 que confirmó el rechazo de una demanda por no sustentar el concepto de la violación, señaló: “En el presente asunto los señores José del Carmen Ayala y Tiberio Pedraza González por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3296 de 16 de septiembre de 1991, por medio de la cual se ordenó la cancelación de la personería jurídica y la liquidación definitiva de la cooperativa Cosancipriano Norte Ltda. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contenderá: 1°) La designación de las partes y de sus representantes; 2°) Lo que se demanda; 3°) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4°) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de una acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;

5°) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6°) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. ” Para la Sala es claro que toda demanda interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo transcrito, de no ser así debe subsanarse y en caso contrario la demanda debe rechazarse. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora aunque presentó un escrito de subsanación de la demanda, esta todavía no se adecuó a lo preceptuado en la norma, teniendo en cuenta que aunque se le dedicó un 3 Mag. Pon. Dr., Rafael Ostau de Lafont Pianeta. capitulo titulado “normas violadas y concepto de su violación” en el cual se señala que los artículos 29 de la Constitución Política y el articulo 43 de la Ley 79 de 1988, al leer el escrito, del mismo no se deduce de qué forma la administración con sus actuaciones ha violado las normas señaladas, por lo que era necesario hacer mayor claridad del porque de las violaciones aducidas. Así mismo se advierte en el escrito donde se subsana la demanda, que los demandantes señalan entre las entidades demandadas a la Superintendencia Bancaria, ente que no está llamado a responder en ninguna forma si se tiene en cuenta que quien profirió la Resolución número 3296 de 1991 fue la Superintendencia de la Economía Solidaria. En consecuencia, al no haber sido subsanado en tiempo el defecto señalado en el proveído de inadmisión, considera la Sala que era procedente el rechazo de la demanda, razón por la cual se confirmará el

auto apelado.” Es decir que no basta con la invocación que se haga en la demanda de las normas violadas siendo requisito indispensable que los cuestionamientos formulados al ser desarrollados y debidamente concretados y explicados, permitan evaluar la legalidad de la norma acusada. No se trata entonces de la simple observancia formal del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del CCA, sino de una exigencia de naturaleza esencial y determinante de cuyo cumplimiento depende en buena medida la idoneidad de la demanda. 3.6. De acuerdo con lo anterior resulta que la parte actora no cumplió con la carga de explicar el concepto de la supuesta violación del artículo 174 del C.C.A. lo cual constituye el incumplimiento de los requisitos que la ley exige en cuanto a este tipo de actos procesales se refiere e impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre tal aspecto. En vista de lo anterior el Despacho considera que el auto de 12 de diciembre de 2012 objeto del recurso de súplica debe confirmarse y así se señalara en la parte resolutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 12 de diciembre de 2012. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de mayo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA

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