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CE-11001-03-24-000-2012-00096-00(19673)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2012-00096-00(19673)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO DE OFICINAS Y DEMAS LOCALES DEL CONTRIBUYENTE - Los actos que ordenan su decreto y práctica no son demandables por no ser actos definitivos sino de trámite / FACULTAD DE REGISTRO – Finalidad. En su desarrollo la DIAN puede tomar las medidas para evitar que se alteren, se oculten o se destruyan las pruebas, mediante su inmovilización y aseguramiento / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE - Es de mero impulso de la actuación y no decide nada sobre el asunto debatido, pero instrumenta la decisión final o definitiva. No es impugnable ante la Jurisdicción. Si pone fin o impide continuar la actuación puede ser definitivo / REGISTRO - Es un medio de prueba señalado por la ley tributaria. Las resoluciones y oficios demandados se fundamentan en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, que reza: FACULTAD DE REGISTRO. La Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante Resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositario de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. En desarrollo de estas facultades, la DIAN puede tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Estudiados los asuntos de que tratan los actos acusados, se concluye que no son demandables, pues estos son actos de trámite, de aquellos de mero impulso de la actuación, que no deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan

la decisión final o definitiva, la preparan; son los que permiten llegar al fin del procedimiento, disponiendo los elementos de juicio para que la entidad pueda adoptar la decisión que resuelve la actuación administrativa con voluntad decisoria, que es la que está sujeta a los recursos y acciones de impugnación. Si bien existen eventos en los cuales un acto de trámite encierra en si una decisión, y en este sentido adopta el carácter de definitivo, siendo, por tanto, demandable, este no es el caso de los actos administrativos que aquí se demandan, pues ni ponen fin a una actuación ni hacen imposible continuarla. En efecto, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente, constituye un medio de prueba señalado por la ley tributaria, como facultad de la autoridad administradora y recaudadora de los impuestos, para la correcta determinación de los tributos e imposición de sanciones, y por lo tanto, cualquier controversia que se suscite en torno a su decreto o práctica, puede ser alegada dentro de las etapas que se adelanten en la actuación gubernativa, con lo cual se garantiza no solo el derecho de defensa de los contribuyentes, sino que se asegura el debido proceso en su adelantamiento. Así, las conclusiones tomadas por la administración con ocasión del registro, están sometidas a los principios de contradicción por parte del contribuyente, quien dentro de las diferentes etapas administrativas, puede presentar diferentes medios probatorios y de esa forma desvirtuar las pruebas que con ocasión al registro la administración recolectó en su contra.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779-1

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Meta Petroleum

Corp. Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia Corp. formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los que, con fundamento en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, la DIAN ordenó el registro de sus oficinas y las de sus socios, representantes legales, directivos, asesores, contadores, empleados, revisores fiscales, empleados, vinculados económicos y terceros relacionados. La Sala rechazó la demanda instaurada, dado que consideró que tales actos son preparatorios de la decisión definitiva, en tanto que disponen los elementos de juicio tendientes a que la entidad pueda culminar la actuación administrativa, de modo que, por su propia naturaleza, no son impugnables.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de actos de trámite de las decisiones que se dictan con sustento en la facultad de registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario se reiteran autos de la Sección Cuarta del 29 de mayo de 2003, Exp. 13711; de 27 de enero de 2005, Exp. 14539 y de 30 de junio de 2005, Exp 15354 y se cita la sentencia C-505 de 1999 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00096-00(19673)

Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Y PACIFIC

STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO Las sociedades META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, formularon demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que se declare la nulidad de los siguientes actos:

“PRIMERA.

A) Las dos resoluciones proferidas por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se ordenó el registro de las oficinas de la sociedades demandantes, así como de sus socios, representantes legales, directivos, asesores, contadores, empleados, revisores fiscales, empleados, vinculados económicos y terceros relacionados en los términos del artículo 779-1 del E.T. (En adelante “las resoluciones que ordenaron el Registro”), a saber: i) La Resolución No. 011565 del 3 de noviembre de 2011, por la cual se ordenó el registro de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp, con Nit. 800.128.549-4. ii) La Resolución No. 011564 del 3 de noviembre de 2011, por la cual se ordenó el registro de la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, con Nit. 830.126.302-2. B) Los dos oficios expedidos por la Subdirectora de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resolvieron abstenerse de responder los derechos de petición interpuestos por las sociedades demandadas (En adelante “los

actos administrativos que negaron los derechos de petición”), a saber: (i) El Oficio No. 100-211-229-921 del 20 de diciembre de 2011, notificado el 3 de enero de 2012, por medio del cual se resolvió no responder al derecho de petición interpuesto por la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp, (ii) El Oficio No. 100-211-229-922 del 20 de diciembre de 2011, notificado el 3 de enero de 2012, por medio del cual se resolvió no responder al derecho de petición interpuesto por la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a cada una de las sociedades demandantes mediante la declaración de que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, debe i) devolverla totalidad de los documentos obtenidos en la diligencia de registro de las oficinas de los demandantes y ii) responder de manera cabal y asertiva los derechos de petición presentados por las sociedades demandantes, que determinaron la expedición de los oficios demandados.” Las resoluciones y oficios demandados se fundamentan en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, que reza: “FACULTAD DE REGISTRO. La Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante Resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositario de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.” En desarrollo de estas facultades, la DIAN puede tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su

inmovilización y aseguramiento. Estudiados los asuntos de que tratan los actos acusados, se concluye que no son demandables, pues estos son actos de trámite, de aquellos de mero impulso de la actuación, que no deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan la decisión final o definitiva, la preparan; son los que permiten llegar al fin del procedimiento, disponiendo los elementos de juicio para que la entidad pueda adoptar la decisión que resuelve la actuación administrativa con voluntad decisoria, que es la que está sujeta a los recursos y acciones de impugnación. Si bien existen eventos en los cuales un acto de trámite encierra en si una decisión, y en este sentido adopta el carácter de definitivo, siendo, por tanto, demandable, este no es el caso de los actos administrativos que aquí se demandan, pues ni ponen fin a una actuación ni hacen imposible continuarla. En efecto, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente, constituye un medio de prueba señalado por la ley tributaria, como facultad de la autoridad administradora y recaudadora de los impuestos, para la correcta determinación de los tributos e imposición de sanciones, y por lo tanto, cualquier controversia que se suscite en torno a su decreto o práctica, puede ser alegada dentro de las etapas que se adelanten en la actuación gubernativa, con lo cual se garantiza no solo el derecho de defensa de los contribuyentes, sino que se asegura el debido proceso en su adelantamiento. Así, las conclusiones tomadas por la administración con ocasión del registro, están sometidas a los principios de contradicción por parte del contribuyente,

quien dentro de las diferentes etapas administrativas, puede presentar diferentes medios probatorios y de esa forma desvirtuar las pruebas que con ocasión al registro la administración recolectó en su contra. Este criterio de la Sala1, también lo es de la Corte Constitucional, que ha considerado, sobre la naturaleza del acto de registro:2 “Así mismo, la Corte considera que la disposición normativa que niega los recursos contra el acto administrativo que ordena el registro, es una medida razonable y su objetivo es válido constitucionalmente, pues el registro es un mecanismo efectivo para obtener las pruebas sólo si opera de tal manera que las pruebas que inculpan al contribuyente o agente retenedor no se alteren, oculten o destruyan. Por lo tanto, la eficacia del acto administrativo (C.P. art. 209) depende, en buena parte, de la oportunidad, la celeridad y lo imprevisible que alcance a ser la orden de allanamiento, por lo cual la norma acusada se justifica constitucionalmente. Al mismo tiempo, es razonable que no existan recursos contra la decisión de ordenar el registro, como quiera que este acto administrativo es de carácter preparatorio cautelar, esto es un acto de trámite o instrumental que se constituye en un presupuesto importante para la decisión final que debe adoptar la administración. Así pues, esta declaración de voluntad 1 Autos de 29 de mayo del 2003, Expediente No. 13711; 27 de enero del 2005, Expediente No. 14539; de 30 de junio del 2005, Expediente No. 15354. 2C - 505 de 1999. administrativa está inserta en el procedimiento que adelanta la DIAN, por lo

que sólo se dirige a preparar que el acto definitivo y final se dicte dentro de los parámetros legal y constitucionalmente determinados, el cual por su propia naturaleza no es impugnable.” (Negrilla no es del texto) En conclusión, los actos objeto de esta demanda no son pasibles de control, por parte de esta jurisdicción, y, por consiguiente, se rechazará la demanda. Por lo expuesto, RESUELVE RECHÁZASE la demanda. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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