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CE-11001-03-24-000-2012-00100-00(19600)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2012-00100-00(19600)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia / ACTOS

DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – Definición / REGISTRO POR LA DIAN EN LAS

INSTALACIONES DEL CONTRIBUYENTE – Medio de prueba / ACTO QUE ORDENA EL REGISTRO EN OFICINAS O ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE – No es impugnable / REGISTRO DEL CONTRIBUYENTE COMO DILIGENCIA AUTÓNOMA – No es acto definitivo / ACTO QUE NO TIENE CONTROL JURISDICCIONAL – Configuración / RECHAZO DEMANDA – Configuración Conforme con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo debe entenderse que los actos administrativos susceptibles de control de legalidad por esta jurisdicción son aquellos que ponen fin a un proceso administrativo, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Es decir que son definitivos, según la definición que trae el artículo 50 ib. Significa que para que un acto pueda ser demandado ante esta jurisdicción debe contener una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, de modo que cree, modifique o extinga una situación de derecho. En desarrollo de la facultad constitucional de inspección, vigilancia e intervención para efectos tributarios, el Estatuto Tributario en el artículo 684 permite (…) A su turno el artículo 779-1 ib. establece como uno de los medios de prueba para que la DIAN adelante sus investigaciones, la diligencia de registro. (…) El anterior precepto faculta a la DIAN para registrar las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o

responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos para asegurar la correcta liquidación de los impuestos en protección del interés general. No obstante, para que la diligencia y las pruebas que durante ella se recauden sean válidas, es necesario que el registro haya sido ordenado mediante resolución motivada y por el funcionario competente. Así que si bien es cierto el artículo 779-1 del E.T. prevé cierta discrecionalidad de la Administración para decretar el registro, también lo es que el incumplimiento de las formalidades para su decreto y práctica puede alegarse en las etapas siguientes de la investigación con lo cual se garantiza el derecho de contradicción del contribuyente y permite que la administración revise su propia actuación. Posteriormente también podrá discutirse al demandar los actos administrativos definitivos que impongan el impuesto. De manera que las decisiones que pueda adoptar la administración, como consecuencia del registro, pueden ser controvertidas por el contribuyente en las diferentes actuaciones administrativas con el fin de desvirtuar las pruebas reunidas en dicha diligencia. Sobre el particular, en la sentencia C-505 de julio 14 de 1999, citada por la recurrente, la Corte Constitucional analizó los efectos de la orden de registro y concluyó que el acto que ordena el registro no es impugnable. En esa misma providencia se indicó que es un acto administrativo de carácter cautelar, es decir que es de trámite o instrumental que se constituye en un presupuesto importante para la decisión final que debe adoptar la administración. (…) Significa que el acto que ordena practicar la diligencia de registro no necesita de una investigación previa, pues

precisamente lo que se busca es verificar la realidad económica del contribuyente, tal como lo indicó la DIAN en la oposición del recurso. Es decir que es un medio que permite reunir elementos probatorios que servirán para adoptar una decisión de fondo respecto de la determinación de un tributo. Así que la administración, teniendo en cuenta el resultado del registro -en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigaciónpuede iniciar una investigación en contra del contribuyente que posiblemente terminará con un acto que determine correctamente un impuesto. No obstante, debe precisarse que no es válido el registro ordenado por un acto que no se motiva, es decir que no indica las razones que justifican la decisión. Tampoco pueden tenerse como válidas las pruebas recaudadas en el registro si la diligencia no se adelanta con todas las formalidades y con respeto al debido proceso, intimidad e inviolabilidad domiciliaria del contribuyente. Por tanto, las pruebas que se recauden con ocasión de la diligencia serán nulas de pleno derecho. Ahora bien, en el evento de que la administración -practicado el registroconsidere innecesario iniciar investigación en contra del contribuyente, no sería posible que el solo acto de registro se discuta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que por sí mismo no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, simplemente es un acto preparatorio que decreta la práctica de una prueba. (…) Por último, es importante insistir en que el registro es una diligencia autónoma, esto es, que no depende ni necesita de una actuación administrativa previa o posterior para que pueda practicarse. Esa característica no convierte el acto de registro en definitivo,

como lo estima la actora. Un acto definitivo, se reitera, es aquel que contiene una manifestación expresa de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos. En estos términos, es claro que el acto de registro no es susceptible de control jurisdiccional, por lo que no es procedente la admisión de la demanda instaurada por la ciudadana Verónica Barone González. (…) Se concluye de lo anterior que la legalidad del acto de registro no puede ser estudiada por esta Jurisdicción, como lo pretende la demandante. En consecuencia, se confirmará el auto que rechazó de plano la demanda, pero por las razones previamente expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 779 - 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00100-00(19600)

Actor: VERONICA BARONE GONZALEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 10 de septiembre de 2012, por medio del cual el Consejero conductor del proceso rechazó de plano la demanda de simple nulidad.

ANTECEDENTES

VERÓNICA BARONE GONZÁLEZ instauró, en nombre propio, acción de simple nulidad1 contra los siguientes actos, proferidos por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

1. Resolución 011564 de 3 de noviembre de 2011, por la cual se ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario al contribuyente Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia en los establecimientos de comercio, instalaciones y oficinas que pertenecen a la sociedad, socios, representantes legales, directivos, asesores, contadores, revisores fiscales, empleados, vinculados económicos y terceros relacionados que sean depositarios de sus documentos contables, archivos o mercancías de procedencia extranjera.

2. Resolución 011565 de 3 de noviembre de 2011, por la cual se ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario2 al contribuyente Pacific Stratus Energy Colombia Corp Colombia o Pacific Stratus Energy Colombia Corp en los establecimientos de comercio, instalaciones y oficinas que pertenecen a la sociedad, socios, representantes legales, directivos, asesores, contadores, revisores fiscales, empleados, vinculados económicos y terceros relacionados que sean depositarios de sus documentos contables, archivos o mercancías de procedencia extranjera.

En escrito separado de la demanda se pidió la suspensión provisional de los actos demandados3. La demanda se instauró ante la Sección Primera del Consejo de Estado que por auto de 13 de abril de 20124, confirmado el 24 de mayo del mismo año5, la remitió por competencia a la Sección Cuarta.

Repartido el expediente al despacho del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, los ciudadanos Catalina Hoyos Jiménez y Héctor Andrés Falla Cubillos allegaron memoriales para coadyuvar la demanda de simple nulidad instaurada por Verónica Barone González6. 1 Fls. 59-84 2 Inspección tributaria. 3 Fls.85-88 4 Fl. 91 5 Fls. 98-101 6 Fls. 106-110 y 112-119 EL AUTO SUPLICADO El magistrado conductor del proceso mediante la providencia recurrida rechazó la demanda por las siguientes razones: Los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional porque son de trámite, en este caso, solo impulsan el procedimiento de fiscalización en la medida que decretaron pruebas que servirán para adoptar la decisión definitiva. De manera que las inconformidades frente a las resoluciones que ordenaron el registro de los establecimientos y oficinas de las sociedades Meta Petroleum Corp sucursal Colombia y Pacific Straus Energy Colombia Corp deberán alegarse en el proceso judicial que se adelante contra los actos administrativos que pongan fin al proceso de fiscalización. En efecto, precisó que los actos definitivos que se dicten serán de carácter particular y concreto, puesto que afectaran los intereses de las referidas sociedades, en consecuencia, la acción apropiada es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. En conclusión, las sociedades Meta Petroleum Corp sucursal Colombia y Pacific Straus Energy Colombia Corp son las que deberán promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, pues son

las destinatarias de los actos administrativos particulares que se profieran al final del proceso de fiscalización. EL RECURSO La demandante sustenta el recurso teniendo en cuenta los siguientes puntos: (i) Los actos demandados son susceptibles de control jurisdiccional. Las resoluciones demandadas son actos susceptibles de control jurisdiccional, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-505 de 1999 que condicionó la exequibilidad del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, precisamente en el entendido de que los actos que ordenan el registro pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad. Transcribe algunos apartes de la referida sentencia de constitucionalidad. (ii) Los actos demandados son definitivos. Teniendo en cuenta la sentencia de constitucionalidad, sostuvo que los actos administrativos demandados son definitivos y no de trámite como se considera en la providencia recurrida. Al respecto, explicó que el Consejo de Estado ha sostenido que el acto que ordena la diligencia de registro -practicada dentro de una actuación administrativa adelantada en contra de un contribuyente y que termina con el cierre del expediente o la liquidación oficiales de trámite. Empero, no existe pronunciamiento en ese sentido cuando se dicta sin que exista una actuación administrativa. En este caso es claro que las resoluciones demandadas no son actos de trámite o preparatorios porque no se produjeron dentro de una actuación administrativa específica para darle impulso, es decir que se dictaron sin un objeto preciso de investigación. Consideró que la Administración tributaria, sin ningún motivo claro ni una razón objetiva previamente definida, ordenó registrar a dos contribuyentes y a terceros

indeterminados con el fin de reunir información financiera, contable y confidencial y revisar «qué irregularidad podían encontrar». Además, como las resoluciones de registro no pueden reconducirse a una actuación administrativa concreta, deben considerarse como autónomas con un objeto y un fin en sí mismas. Su objeto es «encontrar a toda costa una mala conducta de los contribuyentes afectados y de los terceros indeterminados, por cualquier impuesto, tasa o contribución o hecho que sea de competencia de la DIAN y su fin es hallar un motivo que posteriormente pueda ser usado en contra de ellos, mediante la violación de sus mínimos derechos y garantías fundamentales». Insiste en que no existió actuación administrativa particular a la cual puedan vincularse los actos de registro y si existió se limitó a la expedición de los actos de registro en forma autónoma, razón por la cual no pueden considerarse de trámite sino definitivos. Agregó que los actos de trámite carecen de cualquier poder de decisión, no crean derechos ni obligaciones a diferencia de los actos acusados que «no sólo deciden definitivamente sobre la suerte de unos administrados, sino que les imponen cargas y obligaciones que no tienen el deber de soportar». En este punto concluyó que los actos de registro decidieron de manera directa y definitiva sobre la situación jurídica de dos empresas particulares y, de manera general, impersonal y abstracta sobre todas las personas directa o indirectamente relacionadas con ellas7 con lo cual se vulneraron derechos fundamentales. Así que al ser actos definitivos deben ser objeto de control jurisdiccional. Además, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han aceptado que incluso los actos que, en principio, son de trámite pueden tener una connotación

definitiva, y por ende, ser objeto de control jurisdiccional si afectan derechos fundamentales o si deciden definitivamente sobre la situación jurídica de unas personas o producen efectos en el mundo jurídico. (iii) Los actos demandados no pueden considerarse de trámite frente a los terceros destinatarios indeterminados. Si se partiera del hecho de que se dictará un acto definitivo, los terceros indeterminados destinatarios de la decisión no podrán demandar el registro porque el acto no los cobijará. Así que frente a esos terceros los actos demandados son definitivos al decidir su situación, más aún si vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, secreto profesional, buen nombre y buena fe y deciden sobre circunstancias, principios y reglas que tienen rango constitucional. (iv) Los actos demandados tienen contenido general por lo que pueden ser enjuiciados en acción de simple nulidad. Según la teoría de los móviles y las finalidades, los actos de carácter particular pueden demandarse en acción de simple nulidad si se demuestra la intención de proteger la legalidad objetiva y no un interés particular de restablecer el derecho de personas determinadas. Así que la intención de la demanda no es proteger los intereses de las dos sociedades destinatarias de los actos acusados ni que se restablezcan sus derechos, pues esa pretensión ya se formuló mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que se pretende es proteger la legalidad 7 Asesores, revisores fiscales, contadores, socios y empleados. objetiva, de tal manera que se determine que la DIAN no puede vulnerar el debido proceso, la intimidad, la libertad, el buen nombre y el secreto profesional ni los

principios de buena fe y de presunción de inocencia con el pretexto de «realizar registros a manera de pescas milagrosas (es decir, tomar decisiones de registrar “al azar” y a ver qué puede encontrar en el domicilio de un contribuyente sin haber predefinido el objeto y las causas del allanamiento)». Concluyó que los hechos de la demanda interesan a todos porque lo que se busca es defender a particulares indeterminados frente a decisiones arbitrarias de la administración. En consecuencia, pidió que se tramite la demanda de simple nulidad respecto del contenido general de los actos demandados, es decir, solo en cuanto se dirigen contra terceros indeterminados. Por lo anterior, la demandante solicitó que se revocara el auto de 10 de septiembre de 2012 y, en su lugar, se admitiera la demanda. En subsidio, pidió que se revocara parcialmente la providencia recurrida y que se tramitara la demanda únicamente respecto de las decisiones que afectan a terceros indeterminados. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado consideró que los actos acusados tienen un doble carácter: (i) frente al investigado son de trámite, pero (ii) frente a los terceros y aquellos que no son sujetos pasivos de la carga de registro no puede considerarse ese mismo carácter. En ese sentido, explicó que para los terceros una resolución de registro que incumple los fundamentos y requisitos que legitiman a la administración para ordenarlo, precisamente porque no se motiva respecto de ellos, es un acto que limita ilegalmente un derecho. En ese entendido no es un acto de trámite, por lo

que el medio de control para proteger sus derechos es el de nulidad. La ley exige que la resolución que ordena un registro esté motivada, de lo contrario la facultad administrativa no es legítima. Así que cuando un acto de trámite viola derechos tiene la potencialidad de ser anulable para tutelar el orden jurídico. Por lo anterior, debe acogerse la solicitud de la demandante respecto de los terceros no contemplados como sujetos pasivos de la carga de registro o sobre quienes no se encuentre motivado el diferimiento de tal obligación. OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA La apoderada de la DIAN se opuso a la prosperidad del recurso, con los siguientes argumentos: Las resoluciones demandadas son actos de trámite tendientes a determinar la realidad económica de los contribuyentes para proceder a la modificación de las declaraciones privadas cuando se encuentren serios indicios de inexactitud o simplemente actos que se ejecutan para verificar de manera aleatoria la exactitud de los denuncios privados. La diligencia de registro como la de cruces de información, inspección tributaria e inspección contable hace parte del acervo probatorio previo que adelantan las administraciones tributarias a nivel nacional. Mediante esas diligencias ejercen las facultades de control conferidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, no es viable adelantar demandas de simple nulidad contra actuaciones que afectan en forma particular a los administrados. En este caso los actos acusados solo afectan a las sociedades representadas por la actora y no tienen el alcance general, así que la demanda presentada es anti técnica por no ser la acción correcta y porque se formuló sin que exista un pronunciamiento de

fondo de la administración. En efecto, fue acertada la decisión de rechazar la demanda, puesto que los actos cuya nulidad se pretende no son demandables ante esta jurisdicción por haber sido dictados dentro del proceso de determinación, es decir por ser de trámite. En virtud de lo indicado, deberá confirmarse el auto suplicado. INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS COADYUVANTES Los ciudadanos Héctor Falla Cubillos y Catalina Hoyos Jiménez, quienes pretenden que se les acepte como coadyuvantes de la demandante, presentaron memoriales en forma individual para apoyar la prosperidad del recurso ordinario de súplica. Sin embargo, no serán tenidos en cuenta precisamente porque al no haberse admitido la demanda no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre su intervención. TRÁMITE PREVIO Por auto de 12 de marzo de 2013 se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum decisorio y resolver el recurso ordinario de súplica. El 14 de marzo siguiente se posesionó el doctor José Elbert Castañeda Durán. Sin embargo, como para la fecha en que se decide el presente asunto la Sala está integrada, el conjuez será desplazado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante. Para el efecto, deberá determinarse si los actos demandados son susceptibles de control jurisdiccional y, en caso de que lo sean, cuál acción es la procedente para estudiar la legalidad. La ciudadana Verónica Barone González en ejercicio de la acción de simple

nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda las Resoluciones 011564 y 011565, ambas de 3 de noviembre de 2011, por las cuales la DIAN ordenó registrar los establecimientos de comercio, instalaciones y oficinas que pertenecen a los contribuyentes Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia Corp Colombia o Pacific Stratus Energy Colombia Corp, así como a los socios, representantes legales, directivos, asesores, contadores, revisores fiscales, empleados, vinculados económicos y terceros relacionados que sean depositarios de sus documentos contables, archivos o mercancías de procedencia extranjera. i) Actos susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo debe entenderse que los actos administrativos susceptibles de control de legalidad por esta jurisdicción son aquellos que ponen fin a un proceso administrativo, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Es decir que son definitivos, según la definición que trae el artículo 50 ib. Significa que para que un acto pueda ser demandado ante esta jurisdicción debe contener una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, de modo que cree, modifique o extinga una situación de derecho8. Consideraciones generales sobre la diligencia de registro. En desarrollo de la facultad constitucional de inspección, vigilancia e intervención para efectos tributarios9, el Estatuto Tributario en el artículo 684 permite: “Artículo 684. Facultades de fiscalización e investigación. La administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para

asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. 8 Ver en el mismo sentido, entre otros, los autos de: 12 de junio de 2002, Exp. 2002-00053 (13229), M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; 28 de febrero de 2008, Exp. 2006-00056 (16589), M.P. Dr. Héctor

J. Romero Díaz y de 21 de septiembre de 2009, Exp. 2009-00023 (17697), M.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “Artículo 15. (…) Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la

aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” A su turno el artículo 779-1 ib. establece como uno de los medios de prueba para que la DIAN adelante sus investigaciones, la diligencia de registro. La norma en cita prevé: “- ARTICULO 779-1. Facultades de registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta. Parágrafo 1°. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable. Parágrafo 2°. La providencia que ordena el registro de que trata el

presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.” El anterior precepto faculta a la DIAN para registrar las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos para asegurar la correcta liquidación de los impuestos en protección del interés general. No obstante, para que la diligencia y las pruebas que durante ella se recauden sean válidas, es necesario que el registro haya sido ordenado mediante resolución motivada y por el funcionario competente. Así que si bien es cierto el artículo 779-1 del E.T. prevé cierta discrecionalidad de la Administración para decretar el registro, también lo es que el incumplimiento de las formalidades para su decreto y práctica puede alegarse en las etapas siguientes de la investigación con lo cual se garantiza el derecho de contradicción del contribuyente y permite que la administración revise su propia actuación10. Posteriormente también podrá discutirse al demandar los actos administrativos definitivos que impongan el impuesto. De manera que las decisiones que pueda adoptar la administración, como consecuencia del registro, pueden ser controvertidas por el contribuyente en las diferentes actuaciones administrativas con el fin de desvirtuar las pruebas reunidas en dicha diligencia. Sobre el particular, en la sentencia C-505 de julio 14 de 1999, citada por la recurrente, la Corte Constitucional analizó los efectos de la orden de registro y concluyó que el acto que ordena el registro no es impugnable. En esa misma

providencia se indicó que es un acto administrativo de carácter cautelar, es decir que es de trámite o instrumental que se constituye en un presupuesto importante para la decisión final que debe adoptar la administración. La Corte concluyó: “.. esa declaración de voluntad administrativa está inserta en el procedimiento que adelanta la DIAN, por lo que sólo se dirige a preparar que el acto definitivo y final se dicte dentro de los parámetros legal y constitucionalmente determinados, el cual por su propia naturaleza no es impugnable”. (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, la Sala sobre esta diligencia ha dicho11: “El registro es una facultad que la Ley concede a la Administración de Impuestos cuyo procedimiento es autónomo y se encuentra en su totalidad contenido en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, ya transcrito. Esta diligencia no requiere investigación previa como condición para su realización, antes bien, su resultado puede derivar en un requerimiento especial, éste sí con las glosas y explicaciones que la misma norma exige al determinar su contenido”. Significa que el acto que ordena practicar la diligencia de registro no necesita de una investigación previa, pues precisamente lo que se busca es verificar la realidad económica del contribuyente, tal como lo indicó la DIAN en la oposición 10 Ver auto de 29 de mayo de 2003, Rad. 13711, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 11 Fallo de 16 de julio de 2009, Rad. 25000-23-27-000-2003-00771-01(16653), Actor: ANIBAL AGUIRRE MORALES. del recurso. Es decir que es un medio que permite reunir elementos probatorios

que servirán para adoptar una decisión de fondo respecto de la determinación de un tributo. Así que la administración, teniendo en cuenta el resultado del registro -en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigaciónpuede iniciar una investigación en contra del contribuyente que posiblemente terminará con un acto que determine correctamente un impuesto. No obstante, debe precisarse que no es válido el registro ordenado por un acto que no se motiva, es decir que no indica las razones que justifican la decisión. Tampoco pueden tenerse como válidas las pruebas recaudadas en el registro si la diligencia no se adelanta con todas las formalidades y con respeto al debido proceso, intimidad e inviolabilidad domiciliaria del contribuyente. Por tanto, las pruebas que se recauden con ocasión de la diligencia serán nulas de pleno derecho12. Ahora bien, en el evento de que la administración -practicado el registroconsidere innecesario iniciar investigación en contra del contribuyente, no sería posible que el solo acto de registro se discuta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que por sí mismo no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, simplemente es un acto preparatorio que decreta la práctica de una prueba. ii) Caso concreto La actora pretende, en ejercicio de la acción de simple nulidad, controvertir la legalidad de las resoluciones que ordenaron practicar el registro de los establecimientos de comercio, instalaciones y oficinas que pertenecen a Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia Corp Colombia o Pacific Stratus Energy Colombia Corp, así como de los socios, representantes legales, directivos, asesores, contadores, revisores fiscales,

empleados, vinculados económicos y terceros relacionados que sean depositarios de sus documentos contables, archivos o mercancías de procedencia extranjera. 12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículo 29, incisos 2° y 5°: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al act

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